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TSJ

AS/0787/2007

Tribunal Supremo de Justicia
17 de octubre de 2007Social 2daMag. Hugo Suarez Calbimonte
Proceso
Social.
Sala
Social 2da
Año
2007

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 787

Sucre, 17 de octubre de 2.007

DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.

PARTES: Empresa MARACO S.R.L. c/ Servicio de Impuestos Nacionales Distrital La Paz.

MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 161-163, interpuesto por Juan Carlos Edmundo Maldonado Benavidez, Gerente Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, contra el Auto de Vista No. 010/05 SSA-III de 14 de enero de 2005 (fs. 143), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario que sigue la empresa MARACO S.R.L., representada por Rubén Torrez Copa contra la entidad recurrente, el dictamen de fs. 169-170, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que, interpuesta la demanda contencioso tributaria de fs. 18-22 (del legajo adjunto), por Rubén Torrez Copa, en representación de la empresa MARACO S.R.L., impugnando los Pliegos de Cargo Nos. 307/98 y 1663/99, la Jueza 2do. Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de La Paz dictó el Auto Interlocutorio No. 01/2004 de 10 de enero de 2004 de fs. 119-123, declarando probada la excepción dilatoria de falta de competencia opuesta por el sujeto activo en relación a la vista de cargo 326193, resolución determinativa 238/94, resolución administrativa 212/97 y pliego de cargo 307/98 e improbada la excepción de falta de competencia interpuesta por el sujeto activo, conminando con relación al trámite de la Vista de Cargo 033/97, resolución determinativa No. 112/97 y Pliego de Cargo No. 1663/99 a responder la demanda en el término señalado por el art. 241 del Código Tributario acompañando los antecedentes conforme dispone el art. 215 del Cód. Trib.

En grado de apelación, a instancia de la entidad demandada, por Auto de Vista No. 010/05 SSA-III de 14 de enero de 2005 (fs. 143), se confirmó el Auto Interlocutorio No. 01/2004 con las formalidades de ley.

Dicho fallo motivó, el recurso de casación (en parte) en el fondo de fs. 161-163, al amparo de los arts. 250 y 253 incs. 1) y 3) del Cód. Pdto. Civil, incoado por Juan Carlos Edmundo Maldonado Benavidez, Gerente Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, contra el auto de vista en la parte que confirmó la resolución que declaró improbada la excepción dilatoria de falta de competencia al trámite de la vista de cargo 033/97, resolución determinativa No. 112/97 y Pliego de Cargo No. 1663/99, manifestando que la administración tributaria notificó al sujeto pasivo con dichas resoluciones de acuerdo a lo previsto por el art. 159 inc. d) del Cód. Trib., por edicto al desconocerse su domicilio como acreditan los actuados de fs. 71-73, por cuya razón acusa error de hecho en la apreciación de las pruebas; luego denuncia violación y aplicación incorrecta de los arts. 307 y 308 del Cód. Trib. (Ley 1349), justificando que al haberse cumplido los requisitos en la emisión del pliego de cargo No. 1663/99 que constituye título suficiente para el cobro coactivo, no puede revisarse por la vía judicial, en apoyo de varias sentencias constitucionales. Con estos argumentos impetra que se case en parte el auto de vista y se declare firmes y subsistentes los actos administrativos impugnados.

CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso ingresando a su análisis se establece:

1).- En principio, el auto de vista recurrido, al confirmar el Auto No. 01/2004 de 10 de enero de 2004 (fs. 119-123), evidentemente no toma en cuenta que los actos de la administración (que el demandante impugnó en su acción), se dictaron con plena competencia, hasta la emisión de los pliegos de cargo, los que al presente se encuentran en la fase de cobranza coactiva, en tal situación, los tribunales de instancia carecen de competencia para modificar o dejar sin efecto dichos actos, en aplicación de los arts. 305 y 307 del Cód. Trib.

2).- Al respecto, el tribunal de alzada concluyó que el sujeto activo no presentó originales ni fotocopias legalizadas del proceso administrativo o reposición por su pérdida de la V.C. No. 033/97, R.D. No. 112/97 y Pliego de Cargo No. 1663/99, para establecer su tramitación legal y si el sujeto pasivo fue o no notificado con dichas resoluciones por el ente fiscalizador; lo aseverado carece de asidero legal, porque ignora los edictos publicados cursantes a fs. 71-73, que acreditan la notificación legal al contribuyente, mediante edictos al desconocer su domicilio, en sujeción al art. 159 inc. c) del Cód. Trib., publicaciones que además han sido reiteradas a fs. 155-160 del proceso.

3).- El art. 304 del Cód. Trib., dispone que la administración tributaria tiene competencia para la cobranza coactiva de créditos tributarios firmes, líquidos y legalmente exigibles, emergentes de fallos y/o resoluciones administrativas pasadas en autoridad de cosa juzgada y de todos los que se encuentren en mora, así como de las multas administrativas y los pagos a cuenta que se determinen, como también las autodeclaraciones juradas que hubiesen presentado los sujetos pasivos y que fueron pagados total o parcialmente, constituyendo título suficiente para iniciar dicha acción el Pliego de Cargo, quedando claro que dicha cobranza coactiva, no se interrumpe por ningún recurso ordinario ni extraordinario ni por ninguna solicitud que pretenda dilatarla o impedirla, salvo las excepciones previstas por ley (art. 307 Cód. Trib.).

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Datos del proceso

Demandante
Empresa MARACO S.R.L.
Demandado
Servicio de Impuestos Nacionales Distrital La Paz.
Proceso
Social.
Magistrado relator
Hugo Suarez Calbimonte
Tribunal Supremo de Justicia17 de octubre de 2007AS/0787/2007Fuente oficial