Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 787
Sucre, 24/12/2013
Expediente: 173/2013-A
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 951 a 958, interpuesto por la Empresa Lloyd Aéreo Boliviano S.A., contra el Auto de Vista Nº 033/2012 de 31 de diciembre de 2012 de fs. 932 a 936 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso contencioso tributario por nulidad de la Resolución Determinativa Nº 22/2002 de 30 de diciembre de 2002 que sigue la empresa recurrente en contra de la Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes de Cochabamba dependiente del Servicio de Impuestos Nacionales; la respuesta al recurso de casación cursante a fs. 964 a 967 vta.; el Auto de fs. 968 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes con relevancia jurídica:
Que, tramitado el proceso de conformidad con la normativa que rige la materia, el Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Departamento de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 28 de mayo de 2004 (fs. 677-681), por la que resolvió declarar improbada la demanda incoada por Lloyd Aéreo Boliviano S.A., manteniendo vigente el impuesto declarado y no pagado que asciende a Bs.9.274.522,00.- por concepto del IVA e IT, por los periodos fiscales de marzo, abril y mayo del año 2001, constantes en las declaraciones juradas y señalado por el artículo 1ro. de la Resolución Determinativa GRACO Nº 22/2002 de fecha 30 de diciembre de 2002, como “Impuesto declarado y no pagado”, debiendo incluirse los accesorios al momento de pago, dejando sin efecto los demás aspectos señalados en la Resolución Determinativa referida.
Dicho fallo mereció el recurso de apelación por la parte demandante (fs. 697 a 702 vta.), el mismo que posteriormente y a través del memorial cursante a fs. 739 y vta., fue retirado pidiendo la ejecutoria de la Sentencia, petición que fue admitida por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, conforme consta del auto simple de 3 de octubre de 2005 cursante a fs. 740 vta.; así también mereció de la parte demandada, el recurso de apelación (fs. 707 a 709 vta.), que fue resuelto mediante el Auto de Vista Nº 033/2012 de 31 de diciembre de 2012 (fs. 932 a 936 vta.), por el cual se Revocó la Sentencia de 28 de mayo de 2004, y deliberando en el fondo declaró improbada la demanda contencioso tributaria, reponiendo los tributos omitidos establecidos en la RD GRACO Nº 22/2002 de 30 de diciembre de 2002 en Bs.9.507.219,00.-, monto al que adicionó los accesorios calculados al momento de la transacción que es reconocido por el sujeto pasivo al momento de acogerse al Plan de Facilidades de Pago, aprobado mediante la Resolución Administrativa Nº 74/2005 en fecha 25 de julio de 2005, misma que ante su incumplimiento se encuentra en proceso de cobranza coactiva.
I. 2. Recurso de casación:
El fallo motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo que se analiza, interpuesto por la parte demandante, que en lo sustancial de su contenido señaló:
En el fondo:
I.2.1. El Auto de Vista recurrido contiene interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, por la existencia de normas de orden público como Leyes, Decretos Supremos y Resoluciones Administrativas Tributarias posteriores que extinguen por sustitución a la Resolución Administrativa Nº 22/2002 objeto de la demanda contencioso tributaria:
Puesto que, a través de la Resolución Administrativa Nº 74/2005 de 25 de julio de 2005 (fs. 751 a 756) de Concesión del Plan de Facilidades de Pago en aplicación al Decreto Supremo Nº 27954 de 22 de diciembre de 2004 y Decreto Supremo Nº 27955 de 22 de diciembre de 2004 en vigencia de la RND Nº 10-0004-04 de 23 de enero de 2004, y Acogimiento al Programa Voluntario, Transitorio y Excepcional dictado por las Leyes Nº 2492 y 2626, como hechos sobrevinientes y de orden público, se habría sustituido la Resolución Determinativa GRACO Nº 22/2002 de 30 de diciembre de 2002, dejándola sin efecto y por tanto inexistente en derecho, ya que la aceptación de la solicitud de Plan de Facilidades de Pago, dio lugar al surgimiento de una nueva Deuda Tributaria en sustitución de las anteriores que se encuentran consignadas en tal Resolución Administrativa que concedió las facilidades de pago.
Señaló que, el Plan de Pagos, es instrumento suficiente de excepción de pago, hallándose regulada por la reglamentación emitida por el SIN, señalando que en el caso, por la fecha de suscripción de dicho Plan, debe someterse a lo establecido en la RND Nº 10-004-04 de 23 de enero de 2004, que determina la consolidación de toda obligación en las solicitudes de planes de facilidades de pago y su aceptación, da lugar a una nueva Deuda Tributaria en sustitución a la anterior, por lo que, en el caso, correspondía al Tribunal ad quem, anular la demanda y ordenar el archivo de obrados, pues de lo contrario se pretende que el contribuyente pague dos veces por un mismo periodo, violando el principio non bis ídem y el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
I.2.2. Acogimiento del LAB S.A. a la Ley Nº 2626 por mandato de Sentencia y Auto Supremo posterior a la demanda contenciosa tributaria, sustitución de la R.D. Nº 22/2002 bajo los beneficios del programa voluntario y excepción de regulación impositiva:
Anotó que, el Tribunal ad quem incurrió en error de derecho y error de hecho en la apreciación de la prueba cursante a fs. 774 a 842 y 843 a 847 vta., por cuanto, no puede aducir dicho Tribunal en el fallo recurrido, que tal documentación fue ofrecida de manera extemporánea, sin tomar en cuenta que, la misma fue aceptada conforme consta a fs. 849, 851 a 852 y 869, no siendo por ello aplicable el artículo 232.I del Código de Procedimiento Civil.
Se reiteró lo señalado en el apartado anterior, respecto a que el LAB S.A. se acogió al Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional bajo la modalidad de Pago Único normado por las Leyes 2492 y 2626, programa que incluye los periodos e impuestos de la R.D. 22/2002 y que determinan la extinción de toda acción jurisdiccional y administrativa en curso por dichos periodos e impuestos a junio de 2003, por tanto la R.A. 22/2002 quedó sin valor legal alguno. Sobre el particular transcribió que el acogimiento del LAB S.A. al Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional bajo la modalidad de Pago Único, fue rechazado ilegalmente por el Servicio de Impuestos Nacionales, empero luego de las impugnaciones correspondientes a dicho rechazo, se tiene la Sentencia Ejecutoriada Nº 319/2007 de 4 de diciembre de 2007 y Auto Supremo Nº 48/2008 de 12 de marzo de 2008 (fs. 839 a 842 y 853 a 854), por la cual la Corte Suprema de Justicia declaró probada la demanda, posibilitando el acogimiento del LAB a la Ley Nº 2626, por tanto regularizando sus impuestos y periodos de la RD 22/2002 y el propio Plan de Pagos 74/2005, sustituyendo así toda deuda tributaria, probando la inexistencia del objeto de la litis en la presente causa.
Añadió que, ante la contingencia del LAB S.A. para cumplir con el Plan de Pagos, GRACO Cochabamba, emitió la Resolución Administrativa Nº 014/2007 de 21 de febrero de 2007, por la que pretende ejecutar al LAB S.A. todos sus adeudos tributarios comprendidos en el Plan de Pagos y entre ellos el objeto de este litigio, violando la normativa Tributaria vigente y las Leyes 1340, Código de Procedimiento Civil y otras de orden público al pretender desconocer el mandato jurisdiccional de suspensión por proceso contencioso administrativo ante la Corte Suprema de Justicia; por lo tanto, el fisco, no puede proseguir la cobranza por doble vía, y por los mismos periodos e impuestos objeto de este litigio, cuya inobservancia por el Tribunal ad quem originó la violación del artículo 305 de la Ley Nº 1340 y especialmente de los artículos 81 y 229 de la Constitución Política del Estado.
I.2.3. Ilegalidad de la Resolución de excepción perentoria:
Manifestó que el Auto de Vista recurrido, en forma contradictoria a la Ley Nº 1340 e interpretando erróneamente el derecho, estableció que si bien el artículo 242-3 de la Ley señalada, prevé la excepción perentoria, por el informe de fs. 769-771, habiéndose incumplido el Plan de Pagos, debe continuar la cobranza coactiva, sin tomar en cuenta que el LAB S.A. presentó excepción perentoria de extinción, mereciendo el decreto de 16 de enero de 2006, por el que se rechaza el mismo ordenando se sujete la solicitud a procedimiento, con lo cual viola el derecho a la defensa y al debido proceso tutelados por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política del Estado, máxime si el fundamento del Tribunal ad quem es la prueba presentada a fs. 769-771 referido al informe técnico del SIN.
I.2.4. Nulidad del auto de Vista por ausencia de intervención del informante técnico y negativa de enmienda y explicación:
Manifestó que la resolución recurrida hace una relación de cifras que no tienen respaldo técnico, donde no toma en cuenta pagos a cuenta, nuevas liquidaciones y otros, siendo meras conclusiones subjetivas del Tribunal ad quem al no contar con la intervención del informe técnico de segunda instancia, violando el debido proceso y el derecho a la defensa, conteniendo disposiciones contradictorias, violaciones al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En la forma:
Anotó que al haberse revocado la Sentencia por el Tribunal ad quem, aprobó la Resolución Determinativa 22/2002 inexistente por haber sido dejada sin efecto por la misma Administración Tributaria mediante Resolución Administrativa Nº 74/2005, causando con el Auto de Vista, que se pretenda un doble pago en violación a principios tributarios, lo que conlleva nulidad, al violarse el debido proceso, consagrado en la Constitución Política del Estado, violándose el artículo 305 del Código Tributario.
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