Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 787/2015 - L
Sucre: 14 de Septiembre 2015
Expediente: PT – 3 – 11 - S
Partes: Elena Salinas Zárate c/ Mario G. Larrosa Vaquera y H. Alcaldía
Municipal de Potosí
Proceso: Nulidad de donación
Distrito: Potosí
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 305 a 306, interpuesto por Juan Misael Barja Nava en representación de Elena Salinas Zarate contra el Auto de Vista Nº 004/2011 de 24 de diciembre, de fs. 300 a 302 y vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar de la (entonces) Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro el proceso de Nulidad de donación seguido por Elena Salinas Zarate contra Mario Gilmar Larrosa Vaquera y H. Alcaldía Municipal de Potosí, la concesión de fs. 308 vta., los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Tercero de Familia de la ciudad de Potosí, mediante Sentencia Nº 27, de 18 de septiembre de 2010 de fs. 281 a 283, declaró: IMPROBADA la demanda de Nulidad de Contrato de Donación de Inmuebles, subsanada a fs. 131 de obrados, por carecer de pruebas y méritos, iniciada por Elena Salinas Zarate contra su esposo Mario Gilmar Larrosa Vaquera y la H. alcaldía Municipal de Potosí.
Contra dicha Resolución, Juan Misael Barja Nava en representación de Elena Salinas Zarate interpone recurso de apelación de fs. 287 a 288 y vta., mismo que merecido el Auto de Vista Nº 004/2011 de 24 de diciembre de fs. 300 a 302 y vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar de la (entonces) Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí que CONFIRMA la Sentencia apelada.
Resolución que dio lugar al recurso de Casación, interpuesto por Juan Misael Barja Nava en representación de Elena Salinas Zarate, el mismo que merece el presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Refiere la recurrente a través de su apoderado, que el Tribunal de Alzada en el punto a). Afirma que “mi mandante no haya probado que no haya tenido una vida concubinaria singular, permanente y estable con Mario Gilmar Larrosa desde el año 1986, tal cual exige el art. 44, 46 al 50 del Código de Familia”, esas apreciaciones debieron ser consideradas tomando en cuenta las particularidades de la presente causa, transgrediendo de esta manera lo que determina el art. 158 del Código de Familia, además desconociéndose el certificado de matrimonio religioso de fs. 163 a 164, que es corroborado por el acta de reconocimiento de hijos de fs. 165 y los certificados de nacimiento que cursa fs. 23 a 27, más el certificado de matrimonio Civil de fs. 22, porque conforme a lo que estipulan los arts. 158.II y 391 del Código de Familia y 373 del Código de Procedimiento Civil, que el matrimonio y las uniones conyugales libres o de hecho, como se fundan en hechos, son susceptibles de justificación por todos los medios.
Por otra parte refiere que en el considerando en el punto b) no tomo en cuenta el certificado de matrimonio de fs. 22, en el exordio del memorial de la demanda que contiene la confesión por parte de la recurrente cuando señala ser casada con Mario Gilmar Larrosa Vaquera, no tomado en cuenta por parte del Tribunal de Alzada.
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