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TSJ

AS/0787/2015-RRC-L

Tribunal Supremo de Justicia
6 de noviembre de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Estafa y otro
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 787/2015-RRC-L

Sucre, 06 de noviembre de 2015

Expediente : La Paz 102/2011

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Delia Verónica Tapia Mollinedo

Delitos : Estafa y otro

Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 26 de mayo de 2011, cursante de fs. 594 a 596 vta., Silvia Macaria Pérez Mamani, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 84/2011 de 12 de abril, de fs. 577 a 581, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Delia Verónica Tapia Torrez y Félix Gerardo Mollinedo Archondo, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) En mérito a las acusaciones pública y particular (fs. 2 a 4 y 8 a 10), una vez desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 25/2010 de 23 de junio (fs. 364 a 367), el Tribunal Sexto de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró a la imputada Delia Verónica Tapia Torrez, autora del delito de Estafa previsto y sancionado por el art. 335 del CP, condenándola a la pena privativa de libertad de cuatro años de reclusión, mas cien días multa a razón de Bs.- 5 (cinco bolivianos) por día, con costas, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia; asimismo, la declaró absuelta del delito de Estelionato, previsto en el art. 337 del mismo Código.

b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Delia Verónica Tapia Torrez y la acusadora particular Silvia Macaria Pérez Mamani, formularon recursos de apelación restringida (fs. 445 a 450 y 453 a 455 vta.), siendo resueltos por el Auto de Vista 84/2011 de 12 de abril (fs. 577 a 581), dictado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declaró procedente en parte los fundamentos de los recursos planteados; en consecuencia, anuló totalmente la Sentencia y ordenó el reenvío de la causa para la tramitación de un nuevo juicio hasta la dictación de Sentencia conforme a las reglas del debido proceso, lo que motivó la interposición del recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso

Del memorial del recurso de casación (fs. 594 a 596 vta.) y del Auto Supremo 575/2015-RA-L de 16 de Septiembre (fs. 610 a 612) dictado en el caso de Autos, se extraen las siguientes denuncias a ser analizadas en la presente Resolución, sobre las cuales, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP):

1) La recurrente denuncia que el Auto de Vista ahora impugnado, efectuando una copia de los fundamentos de la Sentencia y de las apelaciones restringidas, subrayando y poniendo en negrillas algunas palabras y frases, vulneró el principio de ultima ratio del derecho penal, al haber incurrido en revalorización de la prueba consistente en el documento de 29 de abril de 2005, que nunca fue presentado en calidad de prueba de cargo y que se trataría de un documento de naturaleza civil, porque versa sobre un préstamo de dinero con garantía real y que no se habría cumplido; revisando además cuestiones de hecho, llegando al extremo de señalar erradamente que la Sentencia no indica de manera clara y precisa cuáles serían los medios fraudulentos empleados por la imputada para causar beneficio patrimonial indebido, cuando en realidad la Sentencia apelada de manera clara y precisa refiere que la imputada a fin de obtener la disposición patrimonial de su parte, se hizo pasar por propietaria de un inmueble, al grado que incluso le entregó documentos en dicha calidad, cuando en realidad no lo era, por lo que -concluye-, estos ardides y engaños causaron error en ella de creer que la imputada era la propietaria del citado inmueble, dando lugar a que se realice la disposición patrimonial en su favor, hechos que ya fueron advertidos por el Tribunal de Sentencia, a cuyo efecto señaló que los miembros del Tribunal de alzada revalorizaron prueba y revisaron cuestiones de hecho sin “expresar” la violación a derechos fundamentales constitucionales, configurándose defecto absoluto de conformidad al art. 169 inc. 3) del CPP, sosteniendo que conforme a la doctrina legal citada, el Tribunal de apelación no puede revalorizar prueba ni tampoco puede revisar cuestiones de hecho; sin embargo, conforme la fundamentación del Auto de Vista recurrido, revalorizó prueba y examinó cuestiones de hecho, razón por la cual dicha resolución debe adecuarse a los preceptos contradictorios y en consecuencia dictarse nueva resolución; e invoca los Autos Supremos 525 de 20 de septiembre de 2004, 151 de 2 de febrero de 2007 y 16 de 26 de enero de 2007.

2) En otro acápite la recurrente arguye que el Tribunal de alzada pudo reparar directamente la inobservancia de la ley, adecuando la conducta de la acusada en los tipos penales de acuerdo a la descripción que hizo la Sentencia apelada, sin incurrir en revalorización de la prueba; en ese sentido alega, que en su recurso de alzada citó el Auto Supremo 113 de 31 de enero de 2007, al referirse a los errores in iudicando sobre la inobservancia de la ley sustantiva, observando que los delitos de Estafa y Estelionato pueden ser aplicados conjuntamente cuando la conducta y el hecho ilícito son susceptibles de subsumirse en ambos tipos penales ya que protegen el mismo bien jurídico; afirmando, que el actuar de la imputada consistió en lograr la disposición patrimonial haciéndole creer que era propietaria de un bien inmueble cuando en realidad no lo era, evidenciándose su subsunción en el delito de Estafa y Estelionato, y que a través de engaños, haciendole creer que es propietaria de un inmueble le hizo incurrir en error trayendo como consecuencia la disposición patrimonial, cuestión jurídica que no es admitida por los Tribunales de Sentencia ni de apelación; por lo que, invoca el Auto Supremo 113 de 31 de enero de 2007.

I.1.2. Petitorio

La recurrente solicita se determine la contradicción existente con los precedentes invocados.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 575/2015-RA-L de 16 de Septiembre (fs. 610 a 612), este Tribunal admitió el recurso formulado por Silvia Macaria Perez Mamani para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

El Tribunal Sexto de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia 25/2010 de 23 de junio (fs. 364 a 367), por la que declaró a la imputada Delia Verónica Tapia Torrez, autora del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, condenándola a la pena privativa de libertad de cuatro años de reclusión, mas cien días multa a razón de Bs.- 5 por día, con costas, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia; asimismo, la declaró absuelta del delito de Estelionato previsto en el art. 337 del CP, fallo que entre sus argumentos señaló que de acuerdo a las pruebas literales de cargo “MP-2 y MP-1”, así como de la declaración testifical de la víctima; el 29 de abril de 2005, Delia Verónica Tapia Torrez y Silvia Macaria Perez Mamani suscribieron un documento privado por un préstamo de $us. 3.150.- (tres mil quinientos dólares estadounidenses) por treinta días, que no fue cumplido hasta el presente, obligación contenida en un manuscrito de la imputada, donde se dispuso que la víctima recoja dinero el 17 de marzo del año 2006, préstamo originado por la relación de amistad entre la víctima Silvia Macaria Pérez Mamani y la imputada Delia Verónica Tapia Torrez; asimismo, advirtió según la declaración de la acusadora que en reiteradas oportunidades exigió el cumplimiento de la obligación y que el manuscrito fue realizado por la imputada en una hoja de agenda; la disposición del inmueble que no se encontraba a su nombre, percatándose de ello porque fue a Derechos Reales y sacó la información rápida donde observó con sorpresa que no era la propietaria, sino “Sra. Maritza” (sic).

Asimismo indicó que as literales “MP-3 y MP-4” ratificaron los hechos probados, estableciéndose por la información rápida de 9 de enero de 2006 que el inmueble (partida 01411434) se hallaba registrado a nombre de la imputada Delia Tapia Torrez sobre un departamento del piso 4 del edif. Mariscal de Zepita Bloque “B”, que a partir del 14 de diciembre de 2005, se halla registrado el derecho propietario a nombre de Gómez Guzmán Ross Mery Maritza.

Adicionalmente refirió que la prueba “MP-5” consistente en el testimonio 099/97 de la escritura pública de compra venta de un departamento suscrito por Alfonso Gamarra Duran y Marisol del Carmen Alisedo de Gamarra a favor de Delia Tapia Torrez, sobre un departamento del piso 4 del bloque “B” del edificio Mariscal de Zepita con registro en la oficina de Derechos Reales bajo el sistema computarizado 01411434 de 25 de julio de 1997, también corrobora los hechos probados.

Posteriormente en la fundamentación jurídica concluyó que correspondía que la imputada sea declarada culpable por el delito de Estafa por constituir en su accionar los elementos del citado ilícito, destacando que la disposición patrimonial de $us.3.150.- fue emergente de un préstamo de dinero que se inició por la confianza entre las partes, dada la relación de amistad y el ofrecimiento de una garantía real constituida con la entrega original del testimonio de la escritura pública registrada en Derechos Reales, sobre el departamento que anteriormente fuera de su propiedad, para con ello lograr el beneficio económico indebido que se trasunta en un perjuicio, pues luego de recibir el dinero, bajo el engaño de simular ser propietaria de un departamento y entregar la escritura original, celebrar el préstamo el 29 de abril de 2005, para luego la imputada no ser propietaria el 14 de diciembre de 2005, sin tener el menor interés en devolver el monto prestado.

También estableció que los hechos referidos eran la causa y móvil para lograr su propósito de obtener dineros, sin que haya podido cumplir con la devolución del dinero obtenido, existiendo en consecuencia duda razonable, por lo que consideró que respecto al delito de Estelionato correspondía la absolución de la imputada.

II.2.De la apelación restringida de Delia Verónica Tapia Torrez.

La imputada, en síntesis entre otros aspectos denunció que se vulneró el derecho al debido proceso en lo concerniente al juicio y condena por Estafa y que en el proceso existió actividad procesal defectuosa, más adelante en otro acápite señaló los defectos que contiene la Sentencia.

II.3. De la apelación restringida de Silvia Macaria Perez Mamani.

La acusadora particular denunció en su apelación (fs. 453 a 455 vta.), que existen errores in iudicando, porque que la Sentencia incurrió en inobservancia de la ley sustantiva [art. 370 inc. 1) del CPP]; al respecto, se refirió a los acápites de los hechos probados y de la fundamentación jurídica de la sentencia, donde según indicó se estableció que la imputada simuló ser propietaria de un bien inmueble en propiedad horizontal ubicado en el cuarto piso del edificio Mariscal de Zepita Bloque “B”, a cuyo efecto garantizó con dicho inmueble el préstamo de dinero (prueba MP-2) documento privado de 29 de abril de 2005, entregando además el testimonio original del inmueble que anteriormente era propietaria; en consecuencia, señaló que conforme a la segunda parte del art. 337 del CP la conducta de la imputada se subsumía a los hechos probados, por lo que conforme a los principios de economía procesal y legalidad además del último párrafo del art. 413 del CPP, solicitó que el Tribunal de apelación identificando el error in judicando dicte nueva sentencia, sin disponer la realización de un nuevo juicio subsumiendo los hechos acusados al art. 337 del CP en forma conjunta con el art. 335 del mismo cuerpo normativo.

También denunció que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o valoración defectuosa de la prueba [art. 370 inc. 6) del CPP] e indicó que a través de la Sentencia Constitucional 1480/2005-R de 22 de noviembre de 2005, se definen parámetros a tomarse en cuenta a momento de determinarla, citó la SC 25/2010 de 23 de junio de 2010 y refirió que se desconoció un valor a la prueba que racionalmente tenía, constituyendo un defecto de la sentencia error in judicando en razón a que el juzgador se valió de los parámetros de la sana crítica desconociendo un valor a la prueba del que racionalmente tiene, mas adelante hizo hincapié al punto de las pruebas literales de cargo y al acápite de los hechos probados de la sentencia.

Finalmente denunció que en la Sentencia existe contradicción [370 inc. 8) del CPP], ya que en la parte considerativa se fundamentó la existencia del delito de Estelionato, pero en la parte resolutiva se declaró la absolución de la imputada por ese delito.

II.4.Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante el Auto de Vista impugnado, declara procedente en parte los fundamentos de los recursos planteados; en consecuencia, anuló totalmente la Sentencia y ordenó el reenvío de la causa, entre otros, con los siguientes argumentos:

Haciendo referencia al punto III de la Sentencia apelada, el Tribunal de alzada concluyó que se basó en documentos suscritos entre las partes sobre un contrato de préstamo con garantía real, en consecuencia citando al profesor Fernando Villamor Lucia sobre el art. 335 del CP, hizo alusión al delito de Estafa aseverando que el ardid y el engaño son sus características y las causantes de que se produzca la disposición patrimonial indebida, que en el presente caso, el Tribunal de Sentencia no señaló de manera clara y precisa los medios fraudulentos empleados por la imputada para causar beneficio patrimonial indebido, reiterando de que el caso sería producto de una relación civil entre las partes donde se incumplió con una obligación; en consecuencia, la sentencia no se adecuó al Auto Supremo 241 de 1 de agosto de 2005, haciendo hincapié posteriormente en que la vía penal no puede ser utilizada para perseguir el cumplimiento de obligaciones, ya que el derecho penal sustantivo y adjetivo es de ultima ratio, no puede penalizar las obligaciones contractuales, lo que conllevaría la vulneración de los derechos constitucionales; por consiguiente, concluyó que es evidente lo señalado por la imputada en su alzada.

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Criterio

"...argumentos asumidos por el Tribunal de alzada demuestran ser evidente la denuncia formulada por la parte recurrente, habida cuenta de que en la resolución de los recursos de apelación restringida, incurrió en revalorización de la prueba por cuanto procedió a realizar un análisis del documento base del presente proceso, realizando inclusive afirmaciones sobre la repercusión que conlleva dentro de la causa y sus efectos obligacionales; por cuanto, examinó cuestiones de hecho, en contradicción con la basta doctrina emitida por este Tribunal al respecto, ya que el Tribunal de alzada además de no haber dado respuesta fundamentada a los agravios denunciados a través de las alzadas, procedió a revalorizar la prueba presentada, denotando una ausencia de su tarea de efectivo control sobre la actuación del Tribunal de Sentencia..."

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Delia Verónica Tapia Mollinedo
Proceso
Estafa y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / IlegalDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Ilegal
Tribunal Supremo de Justicia6 de noviembre de 2015AS/0787/2015-RRC-LFuente oficial