Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 787
Sucre, 09 de octubre de 2015
Expediente: 262/2011-A
Demandante: Ministerio de Hacienda
Demandado: Roberto Wayar Aramayo y otro
Distrito : La Paz
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Eduardo Arciénega Saavedra de fs. 287 a 289, contra el Auto de Vista Nº 151/08 de 6 de junio, cursante a fs. 284 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la entonces Corte Superior de Justicia en el Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso coactivo Fiscal incoado por Luís Alberto Arce Catacora, a la sazón Ministro de Hacienda (hoy Ministerio de Economía y Finanzas Públicas) contra Roberto Wayar Aramayo y Eduardo Arciénega Saavedra; el Auto 439/11 de 13 de septiembre que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I
I.1. Antecedentes del Proceso
I.1.1. Sentencia
Presentada la demanda de fs. 155 y vta., emitida la Nota de Cargo 040/2006 de 16 de febrero y tramitado el proceso, el Juez Cuarto de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de La Paz pronunció Sentencia Nº 177/2006 de 15 de diciembre, por la que declaró probada la demanda, manteniendo firme la Nota de Cargo 040/2006, con la modificación en el importe del monto consignado en ella, disponiendo girar Pliego de Cargo contra Roberto Wayar Aramayo y Eduardo Arciénega Saavedra para que dentro de cinco días de su legal notificación cancelen la suma de $us2.665.- (dos mil seiscientos sesenta y cinco con 00/100 dólares estadounidenses) o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio el día de pago, más intereses de Ley.
I.1.2. Auto de Vista
Contra la citada Sentencia, Eduardo Arciénega Saavedra oponer recurso de apelación conforme es visto en memorial de fs. 268 a 269, que puesta en conocimiento de la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, motive el pronunciamiento del Auto de Vista 151/08 de 6 de junio por el que ese Tribunal confirmó en todas sus partes la Sentencia apelada.
I.2. Motivos del recurso de casación
En conocimiento del anterior Auto de Vista Eduardo Arciénega Saavedra, interpone recurso de casación en el fondo a través del memorial saliente de fs. 287 a 289, en el que previa reseña de antecedentes procesales, e invocando los arts. 250, 253.3 y 255.3 del Código de Procedimiento Civil (CPC) manifiesta:
La Sentencia inconsistentemente declara probada la demanda, alegando que los descargos presentados no reunirían los requisitos establecidos en la norma sustantiva para ser considerados medios probatorios; sin embargo -dice- la interpretación brindada al art. 1311 del Código Civil (CC), fuera superficial ya que “la verdadera intención del legislador es la evitar la utilización de documentos originales, con el auxilio de medios tecnológicos como las fotocopias” (sic); en tal ámbito, precisa que ello fue debidamente cumplido pues la documentación de descargo fue expedida por autoridad competente y mediando orden judicial emanada del juez de grado, que si bien -prosigue- “resultan un tanto confusas por la naturaleza de su contenido, son perfectamente entendibles y lo suficientemente nítidas para su valoración” (sic).
Arguye que el hecho de que la documental fuera “fotocopias de fotocopias” (sic) calificada así por la Sentencia, no puede ser atribuida a la parte, ya que carece de tuición sobre esos documentos, más cuando la misma fue emitida por la propia entidad coactivante, sobre lo que razona, que si ello fue así, esta última incumplió una orden judicial.
La Sentencia basa su decisión de no tomar en cuenta los descargo en el art. 1311 del CC, empero, omite la última parte de su parágrafo I, pues la multicitada documental harían fe si la parte a quien se opongan no las desconoce expresamente, circunstancia que en la especie es presente por cuanto la entidad coactivante no realizó oposición expresa a su presentación.
Cuestiona que la Sentencia haya pasado por alto el informe técnico realizado por el personal de apoyo del juzgado por el que se concluyó que los cargos que el son atribuidos carece de sustento; si bien los informes producidos en sede jurisdiccional aducen que los descargos fueran inentendibles, califican también de inentendible el Informe emitido por la Contraloría General, más cuando se hace alusión a que este último documento carece de sustento, se debió dictar Sentencia levantando los cargos en su contra.
Más adelante, el recurrente alega que el criterio de la Sentencia, sobre las pruebas de descargo, fue replicado por el Auto de Vista pues el Tribunal de alzada al considerar, basado en el art. 1311 del CC, que aquella incumpliese con requisitos normados al no estar autorizadas por el funcionario público tenedero del original y no fueran suficientes para desvirtuar los cargos por carecer de nitidez y poseer insuficiencias procesales, cuando fueron emitidas por la propia entidad coactivante y por medio de técnicas aceptadas en el mundo entero, siendo las mismas suficientemente legibles.
Finaliza señalando que “el espíritu de la norma establece únicamente la posibilidad de valorar prueba reproducida por medios tecnológicos y no como se pretende en la especie, interpretar el art. 1311 de manera restrictiva, ya que según la correcta interpretación de la norma, al haber otorgado la prueba literal la misma entidad coactivante, a dado fe de la autenticidad de aquellas literales, es decir, la función del juez era únicamente valorarlas” (sic)
I.2.1. Petitorio
El recurrente pide que remitido su recurso ante la el Tribunal de casación, esta instancia case el Auto de Vista impugnado, y, deliberando en el fondo lo revoque, con costas en ambas instancias.
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