Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 787/2015-RRC
Sucre, 12 de octubre de 2016
Expediente : Chuquisaca 5/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Luis Fernando Palacios Guerra
Delitos : Asesinato
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 18 de febrero de 2015, cursante de fs. 3425 a 3438 vta., Luis Fernando Palacios Guerra, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 25/2015 de 6 de febrero, de fs. 3395 a 3417, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, integrada por los Vocales Humberto Ortega Martínez y Elena Esther Lowenthal Claros de Padilla, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público, Juan Carlos Muñoz Rosas y Roxana Muruchi Pereira en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 inc. 3) del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 11/2013 de 19 de junio (fs. 2569 a 2603), emitida por el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, se declaró al imputado Luis Fernando Palacios Guerra, autor de la comisión del delito de Asesinato tipificado por el art. 252 del CP, con relación al inc. 3) del mismo cuerpo penal, imponiéndole la pena de treinta años de presidio, sin derecho a indulto.
b) La mencionada Sentencia, fue objeto de apelación restringida por parte del imputado Luis Fernando Palacios Guerra (fs. 2618 a 2657 vta.), resuelta por Auto de Vista 111/2014 de 31 de marzo (fs. 2848 a 2878), que recurrido de casación fue dejado sin efecto por Auto Supremo 229/2014-RRC de 9 de junio (fs. 3041 a 3057 vta.); en cuyo mérito, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista 25/2015 de 6 de febrero (fs. 3395 a 3417), que declaró improcedentes todos los motivos de la apelación restringida formulada por el imputado; en consecuencia, confirmó y mantuvo incólume la Sentencia 11/2013 de 19 de junio (fs. 2569 a 2603), decisión contra la que el imputado formuló recurso de casación (fs. 3425 a 3438 vta.), resuelto por Auto Supremo 441/2015-RRC de 29 de junio (fs. 3463 a 3470), que la declaró infundado, habiéndose declarado no ha lugar a la solicitud de Complementación y Enmienda por Auto Supremo 555/2015 de 26 de agosto (fs. 3489 a 3490).
c) Contra la referida Resolución el imputado Luis Fernando Palacios Guerra, formuló acción de amparo constitucional, emitiéndose la Sentencia Constitucional Plurinacional 0740/2016-S3 de 29 de junio, que resolvió revocar la Resolución 19/2016 de 28 de marzo pronunciada por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Supremo 441/2015-RRC de 29 de junio, ordenando a las Magistradas de la Sala Penal de este Máximo Tribunal de Justicia, emitir nueva resolución en base a los fundamentos expuestos en dicha Resolución.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 212/2015-RA de 31 de marzo, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
1) Anunciando que de ninguna manera consentirá el Auto de Vista recurrido y denunciado como vulnerante de sus derechos fundamentales, acusa que el Tribunal de alzada, a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida, no ejerció la facultad de control y verificación de la correcta motivación de la Sentencia, ante la clara inobservancia del art. 124 del CPP, el mismo que se constituyó en el primer motivo de su recurso de apelación restringida; y, que el Tribunal de alzada, además de omitir cumplir con la ley, incurrió en error judicial al establecer inicialmente que la prueba utilizada como argumento probatorio para condenarlo como autor del delito de Asesinato, consistente en el vello púbico-semejante al suyo, encontrado en la prenda higiénica de la víctima, que nunca fue incorporado a juicio como tal, extremo que reconoce el propio Tribunal de apelación; empero, de forma absolutamente incongruente, se basó en atestaciones relacionadas con esa prueba, para confirmar la Sentencia injusta y errada que le condenó a treinta años de presidio, dando por acreditado que mantuvo relaciones íntimas con la víctima, sin que exista prueba objetiva de ese hecho. Al contrario con la prueba de ADN efectuada en su órgano sexual, se determinó contundentemente que no mantuvo relaciones sexuales con la víctima; en consecuencia, dicho Tribunal debió en justicia declarar procedente el primer motivo de su recurso de apelación restringida; sin embargo, en una actitud absolutamente parcializada, no obstante que determinó que nunca ingresó dicho elemento de prueba a juicio, confirmó la Sentencia ilegal emitida en su contra, declarando improcedente el primer motivo de apelación restringida.
Aduce que el Auto de Vista recurrido, contradice la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 152/2013-RRC de 31 de mayo, en el que se explicó que el Tribunal de alzada, a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida, no ejerció la facultad de control y verificación de la correcta motivación de la Sentencia, en clara inobservancia del art. 124 del CPP; y, principalmente de la valoración de la prueba, pese al incumplimiento del Tribunal de Sentencia al deber impuesto por el art. 173 del CPP, que obliga a asignar el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba. En su caso el Tribunal de alzada, sí determinó que la prueba cuestionada, nunca fue incorporada a juicio, debió declarar procedente su recurso; en consecuencia, le resulta evidente la contradicción en que incurrió el Auto de Vista impugnado.
2) Inmerso en el segundo motivo de apelación restringida, el Tribunal de apelación arribó a la misma conclusión que la descrita a efecto de no considerar ni resolver la denuncia de que la Sentencia se basó en la errónea aplicación de la ley sustantiva [art. 370 inc. 1) del CPP], con el razonamiento de que “pretendería inducir al Tribunal de Alzada a revalorizar la prueba, y a partir de ello, revisar y restablecer los hechos determinados por el A-quo” (sic), cuando en realidad jamás solicitó que el Tribunal de alzada revalorice prueba alguna. Por otra parte, a efectos de no resolver la denuncia referida el Tribunal de alzada, señaló que de su parte no produjo prueba alguna para desvirtuar los hechos acusados, conclusión que considera errónea y falsa, debido a que los Vocales suscribientes del Auto de Vista recurrido, hubieren revisado la prueba documental y testifical producida de su parte, habrían establecido que demostró que la noche del supuesto hecho criminal se recogió a su domicilio donde amaneció, hecho acreditado por sus testigos.
Tampoco tomó en cuenta que en materia penal la carga de la prueba corresponde al acusador y no al acusado, menos aún constituye prerrequisito para considerar la denuncia referida, que el imputado introduzca prueba para demostrar la indebida subsunción del hecho al tipo penal; por cuanto, este ejercicio se encuentra enmarcado en la ciencia del derecho penal y únicamente correspondía al Tribunal de alzada determinar la existencia de los elementos objetivos del tipo penal de Asesinato en la caracterización de la existencia o no de alevosía, al no haber obrado de esta manera, el Tribunal de alzada, incurrió en error porque el referido motivo no se enmarcó en la denuncia de errónea valoración de la prueba, sino en errónea aplicación de la ley sustantiva.
Invoca como precedente contradictorio Auto Supremo 017/2014-RRC, para el defecto de incongruencia omisiva y respecto al deber de subsunción de parte de los jueces y Vocales, que se refirió al principio de legalidad y al deber de subsunción de los hechos al tipo penal, afirmando que si se habría realizado el examen de subsunción del hecho al tipo penal vinculado con la prueba introducida, se habría arribado a la conclusión de la inexistencia de prueba alguna que determine que su persona hubiere quitado la vida de la víctima y menos que su comportamiento se subsumiera en el tipo penal de Asesinato por alevosía; en consecuencia, no sólo incumplió su deber de control de que los jueces al tomar una decisión enjuiciada realicen la correcta subsunción del hecho, sino que contradijo el Auto Supremo citado, comprometiendo la vulneración del principio de legalidad, inmersa en el derecho penal sustantivo, concluyendo que el Tribunal cuestionado incurrió en error judicial que contradice el precedente jurisprudencial.
Finaliza afirmando que, de los considerandos III y IV del Auto de Vista recurrido, se demuestra la violación de los arts. 398 y 408 del CPP; por cuanto, las autoridades realizaron supuestamente el juicio de admisibilidad de los ocho agravios, todos distintos con relación a la ley adjetiva y sustantiva en sus variables, que de existir alguna incongruencia debió ordenarse la subsanación oportuna por el Tribunal de alzada.
I.1.2. Petitorio.
Por lo expuesto, el recurrente pide se admita el recurso de casación y se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido; además, se establezca la línea jurisprudencial vinculante.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 212/2015-RA de 31 de marzo, cursante de fs. 3449 a 3456, este Tribunal admitió el recurso interpuesto por Luis Fernando Palacios Guerra, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De las acusaciones pública y particular.
Tanto el Ministerio Público como los acusadores particulares, acusaron que la madrugada del 8 de marzo de 2009, Natalia Muñoz habría sido victimada por Luis Fernando Palacios Guerra, señalando que el imputado llamó insistentemente a la víctima para encontrarse, mencionándole que se iba a la ciudad de Oruro y quería despedirse; además, le dijo que salga sin que se enteren sus amigas, que diga que iba a cambiarse de ropa, pero las llamadas fueron escuchadas por sus amigas porque puso altavoz a su celular, ella salió a las 23:30 aproximadamente, al encuentro con Fernando Palacios, momento desde el cual sus amigas ya no lograron comunicarse con la víctima, porque su celular estaba apagado, encontrándose su cadáver el 14 de marzo de 2009, estableciendo la autopsia que la causa de muerte de la víctima fue por traumatismo encéfalo craneal, que tenía muchas lesiones por caída y que en la parte derecha de la cabeza recibió un golpe antes de la muerte, que pudo ser provocado por puño o patada o por un objeto sin punta, siendo la data de la muerte de cinco a siete días. Acusaron que el móvil del crimen fue el resentimiento por la relación terminada con Natalia; por lo que, solicitaron se dicte una sentencia condenatoria.
II.2. De la Sentencia.
Sustanciado el juicio oral, el Tribunal Primero de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por votación unánime de sus cuatro integrantes, falló declarando al imputado Luis Fernando Palacios Guerra, autor de la comisión del delito de Asesinato, incurso en la sanción del art. 252 inc. 3) del CP, al considerar que la prueba aportada en el juicio oral fue suficiente para generar en la totalidad del Tribunal certeza y convicción respecto a su autoría y responsabilidad en el delito atribuido, siendo condenado con la pena de treinta años de presidio, sin derecho a indulto.
En el capítulo VI de la referida Sentencia se llegó a las siguientes conclusiones: 1) La víctima Natalia Muñoz Muruchi, ingresó a la academia de baile de propiedad del imputado a los dieciséis años, con quien inicialmente tuvo una relación de alumna a profesor o instructor; 2) Un día la víctima a sus dieciséis años, se quedó a dormir con el imputado, razón por la cual suscribieron un acta de conciliación en el Ministerio Público, porque los padres de la víctima estaban precautelando su minoridad y evitar los estrados judiciales; 3) No obstante del acta, ellos siguieron con su relación sentimental; 4) Luego la relación se deterioró hasta que terminó, por lo que Natalia empezó a enamorar con Sergio Porcel Sandoval; 5) La víctima se enamoró del imputado, llegó a imponerse a sus padres a pesar de la diferencia de edad y en una ocasión Natalia pidió auxilio a su padre señalando que el imputado quería suicidarse; 6) No obstante la terminación de la relación, ellos seguían manteniendo contacto; 7) El imputado alquiló el vehículo de Sixto Vásquez Vedia, quien llamó del celular Nro. 71168184 al Nro. 70324848 de propiedad del imputado Fernando Palacios; 8) El imputado utilizaba dos números de celular: el 70324848 y el 79132744, registrados con el nombre ficticio de Juan Carlos Antezana Antezana, el segundo número se detectó luego de realizar la triangulación de llamadas, porque fue de ese número que el imputado llamó al dueño del vehículo que alquiló, al propietario de la imprenta Bolívar y un promotor de VIVA; 9) El 7 de marzo, el imputado terminó un ensayo con unas señoras aproximadamente a horas 10:00 de la noche, llevaba consigo una bolsa de disfraces para niños; 10) El imputado sacó la movilidad de Sixto Vásquez, llamó a Sonia Yucra antes de recoger el vehículo a horas 20:38:10 como se observa en la documental “MP-PD-5”, devolvió la movilidad a horas 06:00 del día siguiente y al hacerlo seguía agarrando la bolsa de ropa de niños con la que fue visto la noche anterior; 11) Ese día la víctima se encontraba con su periodo menstrual; 12) Cuando estaban en la casa de Sandra Gamarra, la víctima recibió varias llamadas de Fernando Palacios, que él le dijo que quería verla porque estaba viajando y vendiendo su academia, manifestándole que salga con sus amigas hasta horas 01:00, luego se retiró con el pretexto de ir a cambiarse, conversación que fue escuchada porque la víctima puso altavoz; 13) Una vez en la puerta de “Menfis”, Natalia y sus amigos no ingresaron porque la referida discoteca estaba llena, incluso en ese transcurso pasó por ese lugar el papá de la víctima, en ese momento Natalia seguía recibiendo llamadas de Luis Fernando Palacios Guerra, luego se retiró del lugar e indicó que en la esquina de la calle Dalence le esperaba Fernando; además, concluyó que el imputado le llamaba del celular Nro. 79132744, que era conocido por Natalia, porque ella el 28 de febrero llamó de su número 72894500 al referido número 79132744; 14) El imputado estaba en la discoteca Cocodrillo, desde las 23:00 del 7 de marzo, retirándose aproximadamente a las 1:00 de la mañana del día 8 para encontrase con la víctima; 15) La versión de su hermana y cuñado en sentido de que Fernando le pasó la llave de la puerta a horas 03:00 o 04:00 de la mañana y que la hermana ingresó a dormir a su lado y se retiró a las 8:00 dejando a su hermano dormido, no es creíble porque él no podía estar en dos lugares al mismo tiempo; puesto que, de la declaración de Sonia Yucra, el imputado entregó la movilidad a horas 06:00 de la mañana; 16) El imputado no prestó colaboración y trató de obstruir la investigación borrando las llamadas de su celular y ocultando el número registrado a nombre de Juan Carlos Antezana Antezana; 17) El cadáver de Natalia fue encontrado en el barrio San Juan de Dios, en medio de una frondosa vegetación, que imposibilitaba la visibilidad de los transeúntes; 18) La víctima murió por traumatismo craneoencefálico y politraumatismo secundario a caída de una altura relacionada con previa agresión física en vida, que cuando fue encontrada tenía una data de muerte de cinco a siete días; 19) Del análisis piloscópico de los vellos púbicos colectados del paño higiénico de Natalia y de Luis Fernando Palacios Guerra son similares, concluyéndose que esa madrugada el imputado mantuvo relaciones íntimas con su víctima; 20) En el cuerpo de la víctima no se encontraron cantidades de alcohol, por las cuales se pueda establecer que estaba en estado de ebriedad, tampoco se encontró presencia de marihuana o cocaína; 21) Si bien hubo relación sexual, ésta no necesariamente derivó en una penetración completa y eyaculación; 22) De las uñas y muestras del saco y bulbo vaginal, del isopado anal y del cuello de la víctima, se tuvo un perfil genético correspondiente a la víctima; 23) La víctima nunca estuvo embarazada; 24) La prueba documental de descargo sólo demuestra que la víctima llamó del Nro. 72894500 a los Nros. 79132744 y 70324848, que eran utilizados por el imputado; 25) En conclusión se llegó a establecer que el imputado ideó, planificó y ejecutó (iter criminis), de manera estratégica todo un plan para dar muerte a Natalia Muñoz Muruchi, registrando el número de celular 79132744 a nombre de Juan Carlos Antezana Antezana, con la finalidad de no ser descubierto por los familiares y amigos de la víctima, porque ellos solo conocían el número de celular 70324848 que entregó a la policía; sin embargo, este cometió el error de llamar del 79132744 a Sixto Vásquez el 7 de marzo de 2009 y del mismo número llamó a Natalia Muños once veces entre el 7 y 8 de marzo de 2009, indicándole que no avise a sus amigas que se encontrarían; sin embargo, la víctima avisó a su amiga Adriana Delgadillo y a su prima Sandra Gamarra que se iba a ver con Fernando Palacios; además, la conversación fue escuchada por estas dos personas porque la víctima puso en altavoz el celular; asimismo, se concluyó que el imputado recogió el auto de Sixto Vásquez junto a otro sujeto que no se lo identificó, situación que no fue negada por el imputado, también el dueño del garaje de donde recogió el auto reconoció al imputado en audiencia, además para tratar de no ser descubierto planificó la coartada yendo a la discoteca “cocodrillo”, donde él era conocido por quienes atendían el lugar para que lo vieran, luego recogió a la víctima y la trasladó al puente donde la mató, lugar en el que fue encontrada días después; posteriormente, devolvió el vehículo a la esposa de Sixto Vásquez, al promediar las 06:00 de la mañana, sostenía en sus manos la misma bolsa que noche anterior agarraba, visto por el grupo de señoras a quienes enseñaba una danza.
Finalmente la Sentencia, en su capítulo VII bajo el epígrafe de fundamentación jurídica, concluyó que: “(…) si bien la conducta del acusado Luis Fernando Palacios Guerra se subsume al delito de asesinato en su primera parte ‘(…) el que matare’” (sic), no ocurre lo mismo con relación al inc. 2) del mismo art. 252 del CP; toda vez, que no fue posible probar que el acusado hubiese matado a Natalia Muñoz por haberse producido el rompimiento de su relación sentimental o porque éste no quería que la víctima enamore con otra persona; vale decir, como un motivo fútil o bajo, ya que si bien su relación se fue deteriorando llegando a discutir y pelear, no se evidencio que el acusado, pasado un tiempo de terminada su relación la hubiese matado por esa causa.
En mérito a lo fundamentado precedentemente y dentro de los límites que impone el principio iura novit curia, que no es otra cosa que en sentencia se otorga una calificación jurídica distinta a la efectuada en la acusación, circunscribiendo su aplicación solamente a los hechos investigados en el proceso penal, permitiéndole al juzgador aplicar el derecho a un hecho concreto con conocimiento de la norma, concediéndole sancionar por un tipo penal distinto, siempre y cuando la conducta del acusado se subsuma a la perfección a la norma penal sustantiva, sin añadir hechos que no hubieran sido sometidos a averiguación ni investigación en el proceso penal y recayendo sobre delitos de la misma naturaleza.
De acuerdo a la prueba desfilada e introducida a juicio, tanto por la acusación como por la defensa, las conclusiones a las que ha arribado éste Tribunal de Sentencia, establece que la conducta del acusado Luis Fernando Palacios Guerra se subsume al delito de Asesinato previsto por el art. 252 del CP en su inciso 3); por cuanto, el acusado mato a Natalia Muñoz Muruchi con ‘Alevosía’, en mérito a los siguientes fundamentos de orden jurídico:
La acción típica desplegada por el acusado Luis Fernando Palacios Guerra, se trasunta en el hecho que éste de manera deliberada, planificada (Iter Criminis), después de mantener una relación sentimental de varios años, que empezó desde que Natalia Muñoz Muruchi asistía a la academia de baile del acusado, no obstante la diferencia de edad de más de diez años entre éste y la víctima, con el propósito de quitarle la vida utilizó otro número de celular el 79132744 registrado con el nombre ficticio de JUAN CARLOS ANTEZANA ANTEZANA (persona que no existe), con el fin de conseguir un medio de transporte, es así que el 7 de marzo de 2009 a horas 20:38:10 llama al celular 71168184 perteneciente a Sixto Vásquez Vedia para pedirle que le preste el vehículo (taxi) por las horas restantes por las cuales ya había pagado, movilidad que le fuera entregada por la esposa de Sixto Vásquez de nombre Sonia Yucra Kama, motorizado que utilizo para recoger a Natalia Muñoz de la esquina del local Menfis (calle Dalence), número de celular que utilizo para no ser descubierto, ya que el número que permanentemente usaba era el 70324848, el cual era conocido por Sixto Vásquez Vedia, ya que este llamó a dicho número el 1 de marzo de 2009.
El acusado además de utilizar el número 79132744 para conseguir el vehículo (taxi), lo utilizo para llamar a Natalia Muñoz Muruchi el 7 y 8 de marzo de 2009, número que Natalia conocía ya que en fecha 28 de febrero de 2009 (prueba PD-No.5) llama a Fernando Palacios a dicho número; es así que, el 7 de marzo de 2009, la llama y con engaños le dice que quería verla por última vez para despedirse de ella, ya que iba a vender su academia de baile para irse a otra ciudad; por lo que, Natalia Muñoz Muruchi les dijo a sus amigas con las que se encontraba (Sandra Gamarra y Adriana Castillo) que estaba yendo a encontrarse con el acusado Luis Fernando Palacios Guerra, quien en el vehículo que recogió de la esposa de Sixto Vásquez Vedia la llevó hasta el Barrio San Juan de Dios, a la altura del segundo puente que da a la Avenida de la Circunvalación, donde (después de tener una relación íntima) la empezó a agredir causándole un hematoma en el ojo derecho y equimosis en el cuello lado derecho de la víctima, para luego lanzarla fuera de la carretera, al río avitero que está a una altura aproximada de 12, 30 metros de la carretera, causándole la muerte por TEC, actuando con dolo al conocer y saber que una caída de una altura de más de doce metros sobre las piedras, una vez que estaba golpeada le iba a causar la muerte.
El acusado actuó con alevosía al matar a Natalia Muñoz Muruchi; toda vez, que si bien Natalia fue al encuentro con Luis Fernando Palacios Guerra, lo hizo en la confianza de que éste sólo se iba a despedir de ella, tal es así que Natalia le dijo a su amiga Sandra Gamarra que iba a volver; sin embargo, nunca más volvió, confianza que se basaba en una antigua relación sentimental de enamorados, que por la diferencia de edad entre el acusado Fernando Palacios y Natalia esta era mucho más vulnerable, sensible y asequible a las peticiones realizadas por el acusado, el trato frecuente por celular que mantenía con el acusado y el afecto que sentía por Luis Fernando Palacios Guerra, el cual aprovechando estas circunstancias actuó sobre seguro; es decir, que la víctima en ningún momento podía pensar que su ex-novio le iba a quitar la vida, más aún cuando la llevo por inmediaciones de la casa de su padre Juan Carlos Muñoz Rosas, con el que vivía junto con la esposa de su padre y sus hermanos, encontrándose desprevenida e incapaz de defenderse, circunstancias que fueron bien aprovechadas por el acusado para agredirla y luego matarla, en clara desventaja por la contextura física entre él y la víctima. En ese sentido Fernando Villamor Lucía, en su libro Derecho Penal Boliviano, Parte Especial Tomo II, Pág. 171, citando como fuente de consulta a Carrara, éste autor internacional señala: ‘‘Hay ocultación moral cuando el enemigo ha escondido su ánimo hostil, simulando amistad o disimulando amistad o disimulando su enemistad. Del enemigo que nos asalta amenazante podemos ponernos en guardia y con frecuencia logramos defendernos; pero es imposible precavernos del enemigo que se nos acerca con la sonrisa de los labios. Esta diferencia nos la revela la sensibilidad moral, por el dolor más intenso que nos causan las traiciones de los amigos, respecto a las ofensas de los que conocemos como enemigos, lo cual es efecto de un mayor peligro que, por la mayor alarma que produce, se convierte en un criterio político. Este es el homicidio que se llama con alevosía y que en las legislaciones antiguas y aún en algunos códigos contemporáneos, se ha tenido cuidado de designar expresamente entre los homicidios calificados’ (sic) (el subrayado es nuestro).
La conducta antijurídica del acusado Luis Fernando Palacios Guerra, se hace evidente al vulnerar el ordenamiento jurídico penal vigente, más concretamente el art. 252 inc. 3) (alevosía) del CP, al lesionar el bien jurídico protegido como es la vida de Natalia Muñoz Muruchi, sin que medie para ello una causal de justificación, cuando bien conocía y sabía que matar está prohibido por ley; sin embargo, la mato violando la ley penal, actuando contra derecho.
Por último en el juicio de culpabilidad debemos partir de lo establecido por el párrafo primero del art. 13 del CP que dispone: ‘No se le podrá imponer pena al agente, si su actuar no le es reprochable penalmente. La culpabilidad y no el resultado es el límite de la pena’ (sic); en ese marco legal se evidencia que el acusado Luis Fernando Palacios Guerra, tenía plena conciencia de sus actos en pleno uso y goce de sus facultades mentales, ya que de acuerdo a la misma prueba de descargo presentada por la defensa (PD-Nº 22) relativa a la valoración psicológica efectuada al acusado que este tiene una conciencia lucida, orientado en tiempo y espacio, sin consumo de drogas, describiéndola como una persona equilibrada con buenos mecanismos de defensa, extrovertido; no obstante de ello, pese a que tenía la capacidad de motivarse por la norma penal que prohíbe matar, no pudo abstenerse de matar a Natalia Muñoz, cuando para ello era suficiente que regule su conducta obrando de otra manera, ya que tenía la libre autodeterminación de no agredirla o detenerse después del golpe que le propino en el ojo derecho a Natalia Muñoz; sin embargo, de manera contraria eligió continuar con su plan lanzándola (arrojándola) al río a lado del segundo puente del Barrio San Juan de Dios donde estaban las piedras causándole la muerte (Prueba MP-PD-7).
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