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AS/0787/2018-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
30 de agosto de 2018PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente alega, que el Auto de Vista recurrido carece de fundamentación; puesto que, no explicó cuál la razón por la que declaró improcedente su apelación restringida, limitándose a efectuar en su primer y segundo Considerando, sobre la interposición de su recurso y la descripción del del...

Proceso
Estafa
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 787/2018-RRC

Sucre, 30 de agosto de 2018

Expediente                 : Santa Cruz 5/2018

Parte Acusadora         : Ministerio Público y otro

Parte Imputada         : Freddy Edgar Cardona Suarez

Delito         : Estafa

Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 6 de noviembre de 2017, cursante de fs. 370 a 379, Freddy Edgar Cardona Suarez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 13 de 25 de septiembre de 2017, de fs. 350 a 354, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Jaime Villarroel Duran contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 18/2017 de 8 de marzo (fs. 303 a 321), el Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Freddy Edgar Cardona Suarez, autor de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de tres años y ocho meses de reclusión, más el pago de costas y daños a ser regulados en ejecución de sentencia.

Contra la referida Sentencia, el imputado Freddy Edgar Cardona Suarez (fs. 331 a 337), interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz mediante Auto de Vista 13 de 25 de septiembre de 2017, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 044/2018-RA de 5 de febrero, se admitió el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Reclama que el Auto de Vista recurrido carece de una debida fundamentación lo que vulnera el debido proceso en su componente del derecho a la defensa; puesto que, no explicó cuál la razón por la que declaró improcedente su apelación restringida, limitándose a efectuar en su primer y segundo Considerando, sobre la interposición de su recurso y la descripción del delito de Estafa, no considerando que su conducta no se adecuó al tipo penal acusado; puesto que, no desplazó ningún patrimonio al acusador, no le engañó, ni tenía trato alguno y no le hizo entrar en error; aspectos que, fueron demostrados en juicio. Que, en el tercer considerando arguyó que el Tribunal de Sentencia valoró debidamente las pruebas testificales y documentales cumpliendo las previsiones del art. 333 del CPP, aspecto que no ocurrió; por cuanto, no observó que el Tribunal de Sentencia no consideró sus pruebas de descargo, vulnerándose sus derechos a la defensa, debido proceso y la igualdad de las partes previsto por el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 12 del CPP, dejándole en indefensión al atribuirle un delito que no cometió; sosteniendo además el Tribunal de alzada, que la Sentencia cumplió con la previsión del art. 370 inc. 5) del CPP y que el acusador le había entregado Bs. 30.000.- (treinta mil bolivianos) para la compra de un terreno, hecho jamás referido por el Tribunal de origen; toda vez, que el acusador no le entregó nada.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita, se dicte Auto Supremo dejando sin efecto el Auto de Vista impugnado, ordenando nuevo juicio donde se consideren sus pruebas de descargo.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 044/2018-RA de 5 de febrero, cursante de fs. 391 a 393 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el imputado Freddy Edgar Cardona Suarez, para el análisis de fondo ante la concurrencia de presupuestos de flexibilización del motivo identificado precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 18/2017 de 8 de marzo, el Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Freddy Edgar Cardona Suarez, autor de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de tres años y ocho meses de reclusión, más el pago de costas y daños a ser regulados en ejecución de Sentencia, bajo los siguientes hechos probados:

La adquisición del terreno por parte de Jaime Villarroel Duran el 5 de abril de 1993, conforme evidencia el contrato de venta de terreno por escritura pública, previo pago y proceso de expropiación de la Corporación Regional de Desarrollo de Santa Cruz dependiente del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, terreno que lo adquirió para su empresa unipersonal “Integral J.V.”, en el monto de $us. 21.750.-, que fue otorgado a ser pagado en el plazo de 8 años al 1% mensual, sobre saldo deudor, hecho acreditado por la PD.11 de cargo del Ministerio Público, que consiste en la copia legalizada del contrato de venta de terreno suscrito entre la Corporación Regional de Desarrollo de Santa Cruz (vendedor) y la empresa Integral J.V., representado por el gerente y propietario Jaime Villarroel (comprador).

Que, el costo total de la venta del inmueble fue pagada por la víctima Jaime Villarroel Duran, extremo probado por la declaración de la víctima y del propio acusado.

La ausencia de pago del costo del valor del inmueble por parte del acusado, que en ningún momento ha negado que el terreno fue cancelado por el acusador particular en su totalidad, que el solo prestó su nombre para salvaguardar el inmueble de acreedores por parte de la víctima por la situación económica en la que se encontraba en ese momento, lo que se demuestra con la PD.10 de cargo del Ministerio Público, que corresponde a la certificación de cancelación total de deuda, que hacen ver que la empresa unipersonal J.V., canceló desde el año 1993 hasta el año 2007 la suma de $us. 37.735.31.-, haciendo ver que quien canceló el monto del terreno fue la víctima Jaime Villarroel Durán.

Que, el imputado Freddy Edgar Cardona Suarez, luego de tomar conocimiento de que el terreno ya había sido cancelado en su totalidad por la víctima, lo registró a su nombre, lo que fue corroborado por las pruebas PD4, PD14 de cargo y PD.1 de descargo, consistente en alodial que demuestra que el 7 de noviembre de 2014, inscribe el derecho propietario en Derechos Reales, bajo la matrícula computarizada 7.01.1.06.0138699, con lo que se consuma el ilícito. También, se demuestra por la prueba PD.10 de cargo del Ministerio Público, que es la transferencia definitiva que suscriben el Gobierno Autónomo del Departamento de Santa Cruz, Rubén Costas Aguilera como vendedor y el imputado Freddy Cardona Suarez como comprador, en el que se aprecia que se inserta un dato falso con relación al pago del costo total del inmueble, insertando que el precio fue cancelado por el imputado, lo que no era verdad como se tuvo demostrado.

La existencia de un compromiso verbal de devolución del inmueble, la cesión del terreno que hizo el acusador particular a favor del imputado sin contraprestación alguna, tenía por finalidad salvaguardar el derecho sobre el mismo y era hasta que el acusador haya solucionado sus problemas económicos que atravesaba la empresa Integral J.V., para proteger el bien inmueble que no fuese embargado por los acreedores, lo que concluye, de las declaraciones de la víctima y del imputado que en juicio oral admiten que el inmueble fue cedido de favor, sin contraprestación alguna.

La existencia de mutua confianza, como consecuencia de la relación familiar, entre el apoderado e hijo del acusador particular Jaime Villarroel Tapia hijo de la víctima, que en ese momento tenía una relación sentimental con su esposa Claudia Fabiola Gutiérrez Tuero, hijastra del acusado, se ponen de acuerdo en el caso de Jaime Villarroel Tapia hacerle conocer a su padre y víctima Jaime Villarroel Durán, la aceptación por parte del imputado que estaba en condiciones de prestar su nombre para realizar la cesión del terreno, que luego sería devuelto a Jaime Villarroel Tapia.

II.2. Del recurso de apelación restringida del imputado.

Notificado con la Sentencia Freddy Edgar Cardona Suarez formuló recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:

Reclama, las causales previstas en el art. 370 incs. 5), 6) y 8) del CPP; afirma que el hecho se trata de un acto meramente de carácter civil, que se inicia con una cesión de derechos de carácter unilateral, en la que el cedente por propia voluntad, cede su derecho a una tercera persona sin ningún condicionamiento, como se establecería en el documento privado de cesión de derecho, signada como prueba de descargo 7.

Valoración defectuosa de la prueba; que en el punto V de la Sentencia referida a los hechos probados, en su punto V.1 concerniente a la declaración de Francisco Salazar Mendoza, “éste testigo miente”; puesto que, el señor Villarroel Durán nunca fue dueño de nada, lo único que tenía era un contrato de compra a plazo; pero jamás, estuvo en posesión del terreno, prueba que fue valorada defectuosamente, teniéndola como verdadera siendo que le resulta contradictoria con las demás pruebas documentales y con el punto V.2 de la Sentencia que reconoce la adjudicación del terreno, que se encontraba en trámite en las oficinas del PADI de la Gobernación. Que en el punto V.4 la sentencia referiría que se ha probado que a su persona, la víctima le cedió el terreno con el compromiso de devolución; aspecto que, no fue probado; ya que, no existe ninguna prueba del compromiso de devolución, resultándole obvio que si el terreno estaba pagado a nombre de su persona, nadie más podía registrarlo a su nombre, lo que es una consecuencia del trámite y no le resulta ningún ardid. Que, en el punto V.5 la Sentencia dio total crédito a un supuesto compromiso verbal de forma subjetiva, lo que no haría concluir que existía un compromiso verbal de parte del acusado de devolver el terreno, pues si todo se habría hecho por escrito como la cesión de derechos, porque no se hizo también de forma escrita el “famoso compromiso de devolución”. Que, en el punto VII.2 la Sentencia afirmaría que su persona hace creer a la víctima que posterior a la cesión del terreno a su favor iba a restituir el terreno al acusador particular, afirmación que considera maliciosa, subjetiva y contradictoria con el propio acusador particular, cuando afirma que solo conoció al acusado de vista, declaración que le resulta contundente; ya que, evidencia que nunca tuvieron trato y que no se conocían, todo lo que se hizo fue de carácter civil con documentos y si su persona hubiere tenido alguna obligación tenía que haber sido por escrito. Que, en el punto VII.2. 1) la Sentencia alegó que la primera fase del delito era hacer creer que el terreno iba a ser devuelto, cuando así la víctima lo requería, afirmación que le resulta falsa; ya que, no fue probado con documento alguno. Que, en el punto VII.2. 2) de la Sentencia alegaría que su persona aceptó prestar su nombre y en cuyo momento se condiciona la devolución del terreno cuando corresponda, además que la presunta víctima cayó en error por no ser bachiller, cuando la víctima alegó que era empresario; constituyendo lo más grave que la Sentencia no consideró su prueba de descargo Nº 13, consistente en los juicios más de 20 que llevó su persona, esperando el acusador 7 años a que se regularice el derecho propietario a su favor, para demandarlo no contando su persona con el ardid; ya que, la víctima le propuso la cesión, cómo su persona pudo hacerlo caer en error a la víctima si no lo conocía.

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FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN/ La fundamentación y motivación de la resolución implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, pues, se encuentra en sujeción a los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo criterios jurídicos sobre cada punto impugnado, sin acudir a argumentos generales que dejen sin respuesta a las partes.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Freddy Edgar Cardona Suarez
Proceso
Estafa
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 357/2013-RRC de 27 de diciembre. Auto Supremo 342 de 28 de agosto de 2006, Auto Supremo 207 de 28 de marzo de 2007 . Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de diciembre.

Tribunal Supremo de Justicia30 de agosto de 2018AS/0787/2018-RRCFuente oficial