Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 787
Sucre, 20 de diciembre de 2018
Expediente : 455/2017
Demandante : Noemí Cuellar Roca
Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Cobija
Proceso : Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Distrito : Pando
Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación, de fs. 121 a 122, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Cobija, a través de Jose Romero Saavedra, Alex J. Sánchez Iraizos, Olga Muñoz P. y Nariza I. Flores Choque, en representación de Luis Gatty Ribeiro Roca Alcalde Municipal de Cobija, contra el Auto de Vista N° 329/17 de 24 de julio de 2017, pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, de fs. 113 a 118; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales interpuesto por Noemí Cuellar Roca contra la entidad municipal recurrente; el memorial de respuesta al recurso de fs. 125 a 126; el Auto de 21 de agosto de 2017, que concedió el recurso (fs. 127); el Auto Supremo Nº 455-A de 5 de octubre de 2017 (fs. 135), por el cual se declara admisible el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda social de pago de beneficios sociales y derechos laborales por Noemí Cuellar Roca, y tramitado el proceso, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de Cobija, pronunció la Sentencia Nº 223/017 de 15 de mayo de 2017, de fs. 77 a 80, donde declara probada en parte la demanda de fs. 27 a 30, e improbada la excepción perentoria de prescripción opuesta; disponiendo que el Gobierno Municipal demandado cancele a favor de la actora, la suma de Bs.52.117.- (cincuenta y dos mil ciento diecisiete 00/100 bolivianos), por concepto de beneficios sociales y derechos laborales detallados en ese fallo.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, la actora mediante memorial de fs. 97 a 98, interpuso recurso de apelación; a su turno, el GAM de Cobija también interpuso recurso de apelación cursante de fs. 100 a 101; ambos fueron resueltos por el Auto de Vista N° 329/17 de 24 de julio de 2017, pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, de fs. 113 a 118, revocando en parte la Sentencia de primera instancia, determinando un pago a favor de la actora de Bs.59.817.- (cincuenta y nueve mil ochocientos diecisiete 00/100).
II. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN:
En conocimiento del señalado Auto de Vista, el GAM de Cobija, formuló recurso de casación, de fs. 121 a 122, señalando lo siguiente:
1.- Existiría una violación del art. 108 numerales 1 y 2 de la Constitución Política del Estado (CPE), por qué el Tribunal de Apelación tiene como uno de sus deberes fundamentales de velar por los intereses del Estado y de la sociedad, interpretando de manera muy minuciosa las leyes que señalan los demandantes, “porque, no solo es decir que todos los funcionarios están dentro de la Ley, sino muchas veces sus derechos y obligaciones están plasmadas en otras leyes y Decretos Supremos” (textual), debiendo respetarse y adecuarse a las leyes que rigen la vida institucional, como las de administración pública, como la Ley de Administración y Control Gubernamental, Ley del Estatuto del Funcionario Público, Ley de Procedimiento Administrativo y demás normas, a las que se rigió la actora, por el lapso corto de trabajo a contrato eventual.
2.- El Tribunal de alzada está en la obligación de velar la igualdad de las partes dentro del proceso, y el derecho a la defensa es totalmente inviolable, debiendo aplicarse el art. 119 de la CPE, para ambas partes del proceso, no como en el presente caso, solo respecto de la parte demandante, por ende no se estaría velando por los intereses del Estado, ya que la trabajadora estuvo bajo las disposiciones de la Ley de Administración y Control Gubernamental, el Estatuto del Funcionario Público; y conforme los contratos suscritos, no se encuentra sometida a la Ley General del Trabajo.
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