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TSJReiteradora

AS/0787/2021

Tribunal Supremo de Justicia
9 de septiembre de 2021CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Principios y derechos involucrados / Preclusión

Los recurrentes, esgrimen como fundamento central de su recurso, la denuncia sobre la suspensión de las audiencias tanto preliminar como complementaria, que a juicio suyo hubieren sido suspendidas por el A quo sin ningún justificativo, y menos demostraron los demandantes el motivo de su ausencia, ex...

Proceso
Reivindicación.
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 787/2021

Fecha: 09 de septiembre de 2021

Expediente: LP-134-21-S

Partes: Dayan Leonardo Álvarez Villegas, Wanda Sthefany Chambi Villegas y Jenifer Khaterin Chambi Villegas mediante su representante Beatriz Genara Villegas Huallpa c/ Pedro Ricardo Chambi Sumi, Ximena Villegas Huallpa, Carlos Chambi Villegas, Fabio Pedro Chambi Villegas y Blanca Celeste Chambi Villegas.

Proceso: Reivindicación.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 292 a 296, presentado por Pedro Ricardo Chambi Sumi, Ximena Villegas Huallpa, Carlos Chambi Villegas, Fabio Pedro Chambi Villegas y Blanca Celeste Chambi Villegas, impugnando el Auto de Vista Nº 434/2020 de 24 de septiembre que cursa de fs. 287 a 289 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de reivindicación interpuesto por Dayan Leonardo Álvarez Villegas, Wanda Sthefany Chambi Villegas y Jenifer Khaterin Chambi Villegas mediante su representante Beatriz Genara Villegas Huallpa contra los recurrentes, el memorial de contestación al recurso de fs. 299 a 302, el Auto de concesión de 17 de mayo de 2021 cursante a fs. 307, Auto Supremo Nº 719/2021-RA de 16 de agosto que discurre de fs. 314 a 315 vta., todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Mediante memorial de demanda de fs. 42 a 46, ratificada de fs. 66 a 70 y vta., y subsanada de fs. 73 a 76, Dayan Leonardo Álvarez Villegas, Wanda Sthefany Chambi Villegas y Jenifer Khaterin Chambi Villegas mediante su representante Beatriz Genara Villegas Huallpa, iniciaron proceso ordinario de reivindicación en relación al inmueble, ubicado en calle Venecia N° 390, zona Caiconi, Barrio Gráfico de la ciudad de La Paz, con una superficie de 55 m2, (primer piso) debidamente registrado en el Folio Real Nº 2010990019349, que fue dado en contrato anticrético a Roxana Lupe Villegas Huallpa, quién fue desalojada del inmueble por los demandados aduciendo que ellos vivían en el bien desde hace 25 años atrás, citados los demandados, no respondieron a la demanda, siendo declarados rebeldes (fs. 92), para luego apersonarse por escrito de fs. 142 a 145 y solicitar que la reivindicación impetrada por las demandantes sea rechazada. La anticresista también se apersonó como demandante en el mismo memorial cursante de fs. 42 a 46.

El Juez Público Civil y Comercial Nº 24 de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 79/2019 de 26 de febrero, cursante de fs. 265 a 268, declarando PROBADA en parte la demanda con relación a los demandantes Dayan Leonardo Álvarez Villegas, Wanda Sthefany Chambi Villegas y Jenifer Khaterin Chambi Villegas mediante su representante Beatriz Genara Villegas Huallpa, e IMPROBADA con relación a Roxana Lupe Villegas Huallpa, en cuyo mérito dispuso que los demandados desocupen y restituyan el bien inmueble objeto del proceso, en favor de sus propietarios, otorgando el plazo de 30 días de ejecutoriada la Sentencia.

2. Una vez apelada la resolución de primera instancia por escrito de fs. 269 a 274 vta., la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 434/2020 de 24 de septiembre, cursante de fs. 287 a 289 vta., CONFIRMANDO la Sentencia apelada, con base en la siguiente fundamentación: a) El art. 105 del Código Civil, otorga al titular de un bien el poder jurídico de defender, reclamar y pedir la cosa de manos de un tercero que ilegalmente la posee, bajo las condiciones establecidas en el art. 1453 del mismo cuerpo normativo que consagra la acción reivindicatoria; b) Cada una de las audiencias suspendidas fueron legalmente notificadas, en la tercera audiencia preliminar suspendida el 9 de agosto de 2018, la secretaria del juzgado informó que no se hicieron presentes ambas partes, habiendo justificado su inasistencia únicamente la parte demandante con documento cursante de fs. 190 a 191, no habiendo justificado su inasistencia la parte demandada, de donde resulta que no existe ningún favorecimiento a la parte demandante; c) No es evidente que los demandantes hubieren presentado fotocopias simples, presentaron fotocopias legalizadas respecto a las fotografías, informe y actas de inventario, documentos que llevan sello del Notario de Fe Pública, con la respectiva documentación en original; d) Según el art. 368.II del Código Procesal Civil, cuando la complejidad del caso lo amerite, por alguna circunstancia extraordinaria si faltare el diligenciamiento de alguna prueba esencial que deba cumplirse, es posible prorrogar la audiencia complementaria con el señalamiento de otra audiencia para concluir con el proceso; en autos, el A quo suspendió la audiencia complementaria en consideración a que existían medios de prueba que no fueron debidamente diligenciados, por lo que, esa suspensión se encuentra justificada; e) La condenación en costos y costas a los demandados, obedece a la previsión del art. 221 del Código Procesal Civil, y son determinadas aun cuando la parte no la solicite, ello porque están regidas por el principio de la derrota; f) Para hacer posible la acción reivindicatoria, el propietario que la solicita no debe necesariamente estar en posesión corporal del bien, pues, en mérito al título de propiedad que ostenta, cuenta con la posesión civil que está integrada por sus elementos corpus y animus. La parte demandada no acreditó a qué título ejercía su posesión.

3. Notificados los demandados con la resolución de alzada, mediante memorial de fs. 292 a 296, formularon recurso de casación, concedido por Auto de 17 de mayo de 2021, y admitido por esta Sala Civil con Auto Supremo Nº 719/2021-RA de 16 de agosto, que discurre de fs. 314 a 315 vta., correspondiendo en consecuencia su resolución.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Los demandados Pedro Ricardo Chambi Sumi, Ximena Villegas Huallpa, Carlos Chambi Villegas, Fabio Pedro Chambi Villegas y Blanca Celeste Chambi Villegas, formularon recurso de casación arguyendo en lo principal:

1. Acusaron violación de los arts. 365 y 368 del Código de Procedimiento Civil -textual-, tanto en primera instancia como en alzada, existiendo en el Auto de Vista parcialización y decisión fuera de toda norma de procedimiento, pues el Tribunal de alzada justificó las suspensiones de la audiencia preliminar indicando que fueron debidamente notificadas, error in procedendo que afecta el debido proceso, cuando la norma señala que la audiencia preliminar podrá postergarse por una sola vez y no por tres ocasiones como ocurrió en el presente caso, existiendo una aplicación forzada del art. 365 del Código de Procedimiento Civil.

2. Señalaron que la audiencia complementaria fue suspendida por un lapso de tres meses, cuando el art. 368 de la Ley Nº 439, permite la suspensión por una sola vez y por el plazo de quince (15) días, forzando el A quo la norma a efecto de dictar Sentencia, sin considerar que la ausencia siempre fue de la parte demandante, misma que fue favorecida con los fallos de instancia.

3. Bajo el epígrafe “Los derechos vulnerados”, indicaron que las autoridades judiciales en mérito al art. 3 (no indica que norma), seguramente refiriéndose a la Ley Nº 439, están en la obligación de impedir y sancionar toda forma de fraude procesal, que en el presente caso existió una parcialización notoria a favor de los demandantes, infringiéndose los principios de buena fe, el derecho al debido proceso en incumplimiento de las normas procesales que son de orden público y revisten carácter de cumplimiento obligatorio.

Solicitaron admitir el recurso de casación y “sea declarado probado” -sic-, y por consiguiente se deje sin efecto la Sentencia y el Auto de Vista.

De la contestación del recurso.

Notificados los demandantes con el traslado conforme consta en la providencia a fs. 297 y diligencia a fs. 298, respondieron al recurso mediante memorial de fs. 299 a 302, señalando en lo principal que:

El recurso de casación presentado de contrario solo tiene el afán de dilatar la ejecución de la presente causa, acusando únicamente violación de los arts. 365 y 368 del Código Procesal Civil y parcialización por parte de los jueces de grado.

Que la inasistencia a la audiencia preliminar fue debidamente justificada con documentación idónea, por lo que no existió la parcialización denunciada por los demandados.

Indicaron que debe ser tomado en cuenta el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial, que indica que los Magistrados, Vocales y Jueces deben proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa.

Señalaron que resulta imprescindible considerar que el principio de impugnación permite a las partes pedir la reparación de su derecho o la enmienda del error cometido por el Juez, quien no cuenta solamente con las normas civiles procedimentales, sino con los principios procesales que obligan a los juzgadores a buscar la prevalencia de la verdad material sobre la formal, y a interpretar la ley procesal.

Citando las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 1026/2013 y Nº 0144/2013, el art. 180 de la Constitución Política del Estado, y citas doctrinales a cerca del recurso de casación, concluyeron que el medio impugnatorio de contrario, no indica si fue planteado en la forma o en el fondo, menos cumplió con los requisitos previstos por ley, ni señaló las causales de casación planteados en el fondo o en la forma.

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DERECHO A LA DEFENSA/La parte contraria debe reconvenir, objetar, apelar, deducir nulidades y no dejar de ejercérselo, puesto que no hacerlo precluyen tácitamente dichos derechos, sí, en la primera oportunidad procesal no se efectivizan los medios de defensa, pues con su silencio se convalidan los supuestos vicios.

Datos del proceso

Demandante
Dayan Leonardo Álvarez Villegas, Wanda Sthefany Chambi Villegas y Jenifer KhaterinChambi Villegas mediante su representante Beatriz Genara Villegas Huallpa
Demandado
Pedro Ricardo Chambi Sumi, Ximena Villegas Huallpa, Carlos Chambi Villegas, Fabio Pedro Chambi Villegas y Blanca Celeste Chambi Villegas
Proceso
Reivindicación.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 197/2019 de 6 de marzo. Auto Supremo Nº 678/2017 de 19 de junio.

Tribunal Supremo de Justicia9 de septiembre de 2021AS/0787/2021Fuente oficial