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TSJReiteradora

AS/0787/2021

Tribunal Supremo de Justicia
1 de diciembre de 2021Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho de la Seguridad Social / Compensación de cotizaciones

El recurrente afirmó que si bien, el Tribunal Supremo de Justicia, emitió una amplia jurisprudencia sobre la aplicación del art. 14 del DS 27543 de 31 de mayo de 2004, certificando aportes bajo la modalidad extraordinaria mediante la documentación supletoria; sin embargo, si bien es evidente que, en...

Proceso
Reclamación (Compensación de Cotizaciones)
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 787

Sucre, 1 de diciembre de 2021

Expediente: 576/2019-R

Demandante: Claudio Arrueta Vardola

Demandado: Servicio Nacional del Sistema de Reparto

Proceso: Reclamación (Compensación de Cotizaciones)

Departamento: La Paz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en el fondo, de fs. 178 a 174 (foliación invertida en todo el proceso), interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), representado por su Director General Ejecutivo Jorge Álvaro Trigo Torrico; contra el Auto de Vista Nº 43/2021 de 17 de mayo de fs. 172 a 171, emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del trámite de Compensación de Cotizaciones incoado por Claudio Arrueta Vardola; el Auto N° 146/2021 de 26 de agosto de fs. 183, que concedió el recurso; el Auto de 1 de octubre de 2021 de fs. 191, por el cual se declaró admisible el recurso de casación en el fondo interpuesto; y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones.

Mediante Resolución Nº 1171 de 11 diciembre de 2019 de fs. 76, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, otorgó en favor de Claudio Arrueta Vardola, el Formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones en un monto mensual de Bs930,09, que previa aceptación será válido para la emisión del Certificado de Compensación de Cotizaciones por procedimiento manual.

Resolución de la Comisión de Reclamación.

Ante la interposición del recurso de reclamación por el solicitante Claudio Arrueta Vardola de fs. 78, el Director General Ejecutivo del SENASIR, mediante Resolución Comisión de Reclamación Nº 137/2020 de 16 de junio, de fs. 123 a 117, confirmó la Resolución Nº 11071 de 11 de diciembre de 2019, emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, por encontrarse de acuerdo a los datos del expediente y normativa en vigencia.

Auto de Vista.

En conocimiento de la determinación asumida por la Comisión de Reclamación, el solicitante Claudio Arrueta Vardola; interpuso recurso de apelación de fs. 163 a 162; que fue resuelto por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 43/2021 de 17 de mayo de fs. 172 a 171, que REVOCÓ la Resolución de la Comisión de Reclamación N° 137/2020 de 16 de junio; disponiendo que, la Comisión de Reclamación del SENASIR, dicte una nueva resolución reconociendo a favor del solicitante los periodos efectivamente trabajados en la Empresa Cinema Service SRL y en la Empresa Distribuidora de Películas La Paz Alcocer Ltda.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Dicha Resolución del Tribunal de apelación motivó que la entidad gestora interponga recurso de casación en el fondo de fs. 178 a 174, que en lo sustancial de su contenido, señaló:

Alegó que, el Auto de Vista, no consideró en su integridad todos los documentos y antecedentes, en el marco de la normativa legal vigente y aplicable; ni mucho menos consideró que el SENASIR, basó sus actuados dentro de los parámetros técnicos, legales y administrativos, enmarcados en el principio de especialidad y verdad material, previstos en los arts. 48-I y 180 de la Constitución Política el Estado (CPE); 46-a) del Reglamento Parcial a la Ley Nº 065 de 10 de diciembre de 2010, aprobado por el Decreto Supremo (DS) Nº 811 de 16 de marzo de 2011, que rigen el Sistema de Seguridad Social; y al otorgar un ilegitimo beneficio a favor de Claudio Arrueta Vardola, violó lo previsto en el art. 24-I de la Ley Nº 065, concordante con los arts. 1 y 48-I-a) del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley Nº 065.

Afirmó que estas disposiciones, al margen de ser vulneradas; no podían ser ignoradas por el Tribunal de alzada, al no considerar los fundamentos legales expuestos en la parte considerativa de la Resolución Nº 137/2020 de 16 de junio de fs. 117 a 123; así como, el Informe Técnico Nº 086/2020 de 3 de junio de fs. 111 a 115; mismos que, se encuentran dentro de las disposiciones sociales, conforme prevé el art. 46-a) del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley de Pensiones y que hacen plena prueba de acuerdo a los arts. 1287, 1289-I, 1296 y 1523 del Código Civil (CC) y 204 del Código Procesal Civil (CPC-2013).

Alegó que, por disposición del art. 48-I de la CPE, al margen de ser obligatorios en materia de Seguridad Social, tienen un tratamiento especial, bajo el principio de especialidad; por lo que, la aplicación de las Resoluciones Administrativas, entre otras normas de rango inferior, deben ser de cumplimiento obligatorio, así lo dispone el art. 46-a) del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley de Pensiones Nº 065; y estas disposiciones regulatorias, establecen un procedimiento para la certificación de Aportes dentro de los trámites de Compensación de Cotizaciones.

Afirmó que si bien, el Tribunal Supremo de Justicia, emitió una amplia jurisprudencia sobre la aplicación del art. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, certificando aportes bajo la modalidad extraordinaria mediante la documentación supletoria; sin embargo, si bien es evidente que, en el Área de Certificación y Archivo Central, no cuenta con planillas de la empresa CINEMA SERVICE SRL; empero, no se debió olvidar que, en archivos del SENASIR, si se contó con el listado numérico de empresas afiliadas a la Caja Nacional de Salud de fs. 24; documento por el cual se constató que la empresa realizó aportes de Ley para el Seguro Social de Largo Plazo hasta abril/1987 y conforme la revisión efectuada a dicho documento, se advirtió que la empresa CINEMA SERVICE SRL, aportó a partir del 1 de febrero de 1977 y no desde agosto de 1973, datos que no fueron analizados por el Tribunal de alzada.

Alegó que, otro de los puntos no analizados por el Tribunal de alzada, fue el Formulario AVC-04 de aviso de afiliación del trabajador; toda vez que, el mismo fue emitido el 7 de abril de 1976; es decir, después de dos años y ocho meses, que aparentemente fue recepcionado el 15 de junio de 1976 por la Caja Nacional de Seguridad Social; aspectos que, por su inobservancia provocaría un daño económico al Estado, considerando que el pago se realizará mediante el Tesoro General de la Nación.

Conforme señala el art. 14 del DS Nº 27543, bajo la presunción juris tantun, se debe reconocer la documentación presentada por el asegurado; sin embargo, la figura de juris tantun, que establece la certeza de un hecho; empero, admite prueba en contrario; es así que, sobre los periodos reclamados de abril/1987 a noviembre/1989 de la empresa Distribuidora La Paz ALCOCER, de los documentos presentados por el asegurado, las mismas, pueden ser desvirtuados conforme a las fotocopias legalizadas de las planillas que se encuentran en el Área de Certificación y Archivo Central; de los periodos de junio/1987 a octubre/1987 (fs. 82 a 86), diciembre/1987 (fs. 87), enero/1988 (fs.88), marzo/1988 (fs. 89 a 98), febrero/1989 a abril/1989 (fs.99 a 1001), junio/1989 a noviembre/1989 (fs.102 a 107); documentos que, acreditan que el asegurado no figura en la planillas de los periodos señalados; sin embargo, se encuentran en los Archivos Históricos en el Área de Certificación y Archivo Central, que debieron ser considerados por el Tribunal de alzada, como prueba en contrario; citó la SCP Nº 0574/2015.S1 de 5 de junio, que interpretó el alcance el art. 14 del DS Nº 27543.

Asimismo, el Tribunal de alzada, no consideró lo previsto en el artículo Segundo de la Resolución Ministerial Nº 550 de 28 de septiembre de 2005; que establece que, para la certificación de aportes bajo la modalidad de documentación supletoria, aplicada para el trámite de cotizaciones, estos documentos deben certificar sólo 60 cotizaciones; empero, el Tribunal de alzada, estuviera reconociendo más de lo señalado.

Finalmente afirmó, que el Tribunal de alzada, revocó la Resolución Nº 137/2020 de 16 de junio, disponiendo ilegalmente la emisión de una nueva Resolución considerando las pruebas presentadas por el asegurado, sin observar el art. 67-II de la CPE.

Acusó, que en su concepto fueron transgredidas y mal aplicadas, los arts. 48, 67 y 180 de la CPE; 1287, 1289-I, 1296 y 1523 del CC; 204 del CPC-2013; 24 de la Ley N° 65; 1, 46 y 48 del DS N° 822; 14 del DS N° 27543; y art. Único de la RM Nº 559.

Petitorio

Solicitó se CASE el Auto de Vista impugnado y CONFIRME la Resolución de la Comisión de Reclamaciones Nº 137/2020 de 16 de junio, emitida por el SENASIR.

Contestación

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 25 de junio de 2021 de fs. 181; Claudio Arrueta Vardola, pese a su legal notificación de fs. 181, no contestó el recurso de casación.

Admisión.

Mediante Auto de 1 de octubre de 2021 de fs. 192, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación en el fondo de fs. 178 a 174, que se pasa a resolver.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Doctrina y jurisprudencia aplicable al caso:

El art. 45 de la CPE establece “I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social. II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social. III. El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales. IV. El Estado garantiza el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo...”.

Por su parte, el art. 13-I de la CPE, establece que: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”; en concordancia con lo previsto en el art.109- I de la supra norma citada que refiere: “ Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección”.

La SC Nº 55/2013 de 11 de enero, establece como entendimiento sobre la jubilación el siguiente criterio: “…Por la exigencia de conformar un silogismo que otorgue sustentación a la fundamentación de la presente Resolución, es imprescindible analizar en primer término las normas contenidas en la Norma Suprema de nuestro país, que regulan a la jubilación como parte integrante del derecho a la seguridad social; debiendo para ello revisar la Constitución Política del Estado. En ese orden, de la revisión del compilado normativo supremo, se puede evidenciar que el art. 45 referido a los derechos a la seguridad social, inmerso en el Capítulo Quinto de la Primera Parte denominado Derechos Sociales y Económicos, en la Sección II, dispone que todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social, agregando a continuación que ésta se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia, y tanto su dirección como su administración corresponde al Estado, con control y participación social. En el parágrafo IV determina que el Estado garantiza el derecho a la jubilación con carácter universal, solidario y equitativo”.

Los derechos a la Seguridad Social constituyen un conjunto, en el que se encuentra la jubilación, y tanto el acumulado de potestades como cada uno de esos derechos de forma individual, gozan de proclamación y regulación constitucional propia, teniendo cada uno de ellos su contenido intrínseco, de ese modo es que tal como se señaló en la SCP Nº 0280/2012 de 4 de junio, la jubilación protege “…a la persona humana de las contingencias propias de la vejez -como hecho natural- por su deterioro físico y psicológico, convirtiéndose en la base para el goce y disfrute de otros derechos fundamentales…”.

En el mismo sentido la renta de vejez se encuentran inserto como derecho a la seguridad social en el art. 25-1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), que establece: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez, u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad…” . A su vez, el art. 22 de la indicada DUDH “toda persona como miembro de la sociedad tiene derecho a la seguridad social…”; es decir, que se sustenta en el principio de universalidad, cuya protección debe llegar a todos los miembros de la colectividad, principio que rige en Bolivia mediante su reconocimiento bajo el art. 45-II de la CPE.

El art. 24-I de la Ley Nº 065 de 10 de diciembre de 2010, establece que la compensación de cotizaciones, es el reconocimiento que otorga el Estado Plurinacional de Bolivia, a los Asegurados por los aportes efectuados al Sistema de Reparto vigente hasta el 30 de abril de 1997, que se financia con los recursos del Tesoro General de la Nación; disposición que, para su aplicación debe observarse lo dispuesto por el art. 48-I-a) del DS Nº 0882 de 16 de marzo de 2011.

De lo expuesto líneas arriba, se colige que el derecho a la Seguridad Social, es la potestad de toda persona para acceder a la cobertura de contingencias inmediatas y mediatas, generadas como emergencia de toda actividad laboral, que comprende la salud preventiva y curativa, coberturas de riesgos profesionales, accidentes de trabajo, rentas de invalidez, de vejez, de derechohabientes y las asignaciones familiares previstas por Ley; derecho que, a su vez tiene su fundamento en el derecho a la vida y a la salud; por tanto, el Estado debe desplegar su ámbito de protección asumiendo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia.

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Máxima

INEXISTENCIA DE PLANILLAS Y COMPROBANTES DE PAGO/ En el caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, tomando en cuenta que los derechos reconocidos en la norma jurídica fundamental del Estado son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos; el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, entre otros: Finiquitos, Certificados de trabajo, boletas de pago o planillas de haberes, partes de filiación y baja de las Cajas de Salud respectivas, calificación de años de servicio etc.

Datos del proceso

Demandante
Claudio Arrueta Vardola
Demandado
Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Proceso
Reclamación (Compensación de Cotizaciones)
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 14 del Decreto Supremo 27543 de 31 de mayo de 2004 Artículo único de la Resolución Ministerial 559/2005 de 3 de octubre

Tribunal Supremo de Justicia1 de diciembre de 2021AS/0787/2021Fuente oficial