Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 787/2022
Fecha: 10 de octubre de 2022
Expediente: LP-87-22-S.
Partes: Mónica María del Carmen y Rolando Alberto ambos de apellidos Soria Galvarro Peredo c/ Martín René Soria Galvarro Peredo.
Proceso: División y partición de herencia.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 425 a 432, interpuesto por Martín René Soria Galvarro Peredo contra el Auto de Vista Nº 211/2022 de 17 de junio, cursante de fs. 414 a 419 vta., pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de división y partición de herencia seguido por Mónica María del Carmen y Rolando Alberto ambos Soria Galvarro Peredo contra el recurrente, la contestación de fs. 436 a 443 vta.; el Auto de concesión de 03 de agosto de 2022 cursante a fs. 444; el Auto Supremo de Admisión Nº 646/2022-RA de fs. 450 a 451 vta.; todo lo inherente al proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
1. Mónica María del Carmen y Rolando Alberto ambos Soria Galvarro Peredo, plantearon división y partición de herencia por escrito de fs. 48 a 52, subsanado a fs. 62, de fs. 65 a 66 y a fs. 73 y vta., contra Martín René Soria Galvarro Peredo; quien una vez citado, de fs. 109 a 113 y de 114 a 116, contestó negativamente, solicitando la exclusión de un inmueble de la masa hereditaria; asimismo reconvino por reconocimiento de compraventa de un inmueble de 600 m2 ubicado en la zona de Irpavi Nº 1091 y pretendió el resarcimiento por enriquecimiento ilegítimo en favor de la sucesión en la suma de $US 55.500.
Tramitado el proceso, el Juez Público Civil y Comercial Nº 21 de la ciudad de La Paz, dictó la Sentencia Nº 289/2019 de 25 de noviembre, cursante de fs. 340 a 344 vta., en la que se declaró PROBADA en parte la demanda de división y partición; en cuanto a la reconvención esta se declaró PROBADA en parte, respecto al reconocimiento del acto y cumplimiento de obligación; e IMPROBADA la repetición de pago por lo debido a la causante. A tal efecto, dispuso que: “… en cuanto al bien inmueble excluido de la masa hereditaria, el mismo deberá registrarse por ante Derechos Reales, previo los trámites de rigor. Disponiéndose la cancelación del derecho propietario de los demandantes. Sea en el Folio Real Nro. 2010990076429. Por lo que el dinero que se encuentra en la Caja de Ahorro en bolivianos en el Banco Unión en la cuenta 10000006010875 perteneciente a la de cujus en un monto de Bs. 67.825,41, deberá ser repartido tan solo el 50% entre todos los herederos en partes iguales, conforme se detalló en el punto II.5 y IV.5, sea con las formalidades de ley. – En cuanto a los bienes muebles que fueron inventariados como se señaló en el punto II.2, II.4 y II.7 y en el punto IV.2 corresponde la subasta de los mismos y el producto del mismo deberá ser repartido entre todos los herederos en partes iguales. – En caso de que algún recuerdo de sus padres no pudiere subastarse deberá ser sorteado entre los herederos; en presencia de Notario de Fe Pública. – En cuanto al lote del cementerio de Jardín ´Kantutani´ el mismo no debe subastarse, menos pertenecer a alguno de los hermanos. Aclarándose que todos tienen derecho a acudir a dicho camposanto, sin restricción alguna. – En tanto, se designa depositario de los bienes muebles al Sr. Martín René Soria Galvarro, de acuerdo al acta correspondiente”.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Mónica María del Carmen Soria Galvarro Peredo y Rolando Alberto Soria Galvarro -demandantes- a través de los memoriales de fs. 350 a 356 y de fs. 357 a 360 respectivamente, mereciendo que la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz el pronuncié el Auto de Vista Nº 211/2022 de 17 de junio, cursante de fs. 414 a 419 vta., que REVOCÓ totalmente la Sentencia Nº 289/2019, declarando PROBADA la demanda e IMPROBADA en su totalidad la reconvención, disponiendo que: “El bien inmueble ubicado en la zona de Irpavi, calle 6 con superficie de 600 m2. Con el No. 1091, con Folio Real No. 2010990076429, el mismo que será dividido en partes iguales entre los impetrantes (demandantes-demandado), en caso de no ser divisible deberá procederse a la venta y remate del mismo para que con el producto de su venta se proceda a la división igualitaria para cada uno de los litigantes. –El monto de dinero que se encontraba en la caja de Ahorro en Bolivianos del Banco Unión con cuenta No. 10000006010875 perteneciente a la de cujus en un monto de Bs. 67.825,41, deber ser repartido en partes iguales entre todos los herederos.– En cuanto al lote del Cementerio Jardín de la Inmobiliaria Kantutani S.A., deberá ser dividido entre los demandantes, toda vez que el demandado reconvencionista, desistió de derechos sobre este lote del Cementerio Jardín, división que deberá hacerse previa concertación entre ellos, de no ser posible se procederá a un sorteo respectivo. - En cuanto a los bienes muebles que fueron inventariados según el acta de fs. 317 a 319, corresponde que los mismos sean dispuestos en una subasta y el producto del mismos deberá ser repartido entre todos los herederos en parte iguales. - En caso de que algún recuerdo de los padres (+) no pudiera subastarse, se procederá a un sorteo entre los herederos, el mismo que se realizará en presencia de Notario de Fe Pública - En tanto se designa depositario de los bienes muebles al Sr. Martin René Soria Galvarro, conforme al acta correspondiente de referencia”. En tal sentido, el Tribunal de segunda instancia argumentó que:
Respecto a la incorrecta tramitación de la objeción de la prueba, es preciso señalar que los apelantes contaban con las vías recursivas impugnatorias para restablecer las supuestas vulneraciones, y el no haber reclamado la vulneración en el siguiente acto conlleva a la convalidación tácita del acto procesal.
Los recurrentes deben tener presente que en audiencia preliminar el Juez A quo se limitó a admitir la prueba y para el rechazo se debió observar lo establecido por el art. 142 de la Ley Nº 439, siendo que la autoridad judicial tiene facultades para desestimar prueba a momento de emitir Sentencia, por lo que fue correcto lo dispuesto por el Juez A quo.
El Juez A quo otorgó valor legal a la minuta de compraventa de fs. 77 a 79, pero no advirtió que este documento solo surte efectos entre las partes contratantes y no puede ser oponible ante terceros, toda vez que las minutas tan solo son un instructivo, ya que no cumplen con los requisitos para ser consideradas documentos privados, conforme el art. 1297 del Código Civil, por lo que no es posible darle efectividad.
La minuta no puede ser oponible a terceros por no haber sido perfeccionada la transferencia del inmueble ni haberse inscrito en Derechos Reales, por lo que el Juez no tomó en cuenta el art. 1538 del Código Civil.
La cancelación del registro del derecho propietario de los demandantes en el Folio Real N° 2010990076429 no guarda conducencia con la causa, ya que se debe contar con prueba idónea que establezca el error, la nulidad o que se haya dejado sin efecto la Escritura Pública con la que se registró el bien, por lo que se inobservó el art. 1558 del Código Civil, mereciendo la revocatoria.
La parte actora demostró que el monto de dinero existente en la cuenta del Banco Unión al fallecimiento de María Teresa Peredo Céspedes de Soria Galvarro, es producto del pago realizado por la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL) conforme el extracto bancario de fs. 27 a 30 y el oficio emitido por el Ministerio de Defensa corriente de fs. 135 a 136, pero el demandado no probó por ningún medio que le correspondiera el 50 % del dinero existente en la cuenta bancaria referida.
En relación al lote de terreno del cementerio Jardín, se tiene que el demandado desistió de la división del referido lote de la inmobiliaria Kantutani, por lo que este debería ser dividido entre los actores.
3. Resolución que fue impugnada vía el recurso de casación de fs. 425 a 432, interpuesto por Martín René Soria Galvarro Peredo, que se analiza a continuación.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
Martín René Soria Galvarro Peredo, mediante su recurso de casación de fs. 425 a 432 vta. expresó que:
1. El Auto de Vista no consideró la respuesta al recurso de apelación, vulnerando la igualdad procesal y el art. 265.I del Código Procesal Civil; también el Tribunal de segunda instancia no convocó a una audiencia para la lectura del Auto de Vista conforme el art. 264.I de la misma ley, por lo que se vulneró las normas procedimentales.
2. Los apelantes plantearon su objeción de prueba de manera ilegal y extemporánea, por lo que tanto los apelantes como el Tribunal Ad quem incurrieron en la vulneración de los arts. 125 y 146 del Código Procesal Civil, dado que la apelación realizada no se adecua a ninguna de las tres alternativas establecidas por el art. 146 del Código Procesal Civil.
3. Los demandantes en su condición de herederos de María Teresa Vda. de Soria Galvarro debieron haber tachado de falso oportunamente el contrato de compraventa suscrito, también pudieron haber manifestado el desconocimiento de la letra o la firma de la causante, por lo que se estaría vulnerando los arts. 1297 y 1300 del Código Civil.
4. Se hizo una interpretación equivocada del art. 1352 del Código de Comercio; asimismo se apreció erradamente el certificado del Banco Unión S.A. de 28 de abril de 2017 y del extracto cursante de fs. 28 a 30, ya que la cuenta bancaria aperturada con la causante fue de manera conjunta, que constituye un monto mancomunado solidario e indivisible y de manejo indistinto, por lo que corresponde dividir solo el 50 % de la cuenta.
5. Adjuntó como prueba, una minuta de compraventa de un inmueble suscrita con la causante, demostrando que pagó el precio y se realizó la entrega, cuyo contrato surte efectos entre los contratantes y los herederos; asimismo, mediante jurisprudencia se estableció que el contrato de compraventa no requiere de ningún formalismo y se perfecciona con la entrega y pago del precio, por lo que el Tribunal Ad quem vulneró las normas del contrato de compraventa.
Por lo que solicitó la casación del Auto de Vista y se declare improbada la demanda y probada la reconvención.
Respuesta al recurso de casación.
Por su parte, Mónica María del Carmen Soria Galvarro Peredo por memorial de fs. 436 a 443 vta., solicitó que se declare infundado el recurso de casación, señalando que:
1. No es evidente el agravio en relación a la tramitación de la objeción de la prueba, dado que el Auto de Vista no dio lugar al agravio, sosteniendo que el Juez inferior obró conforme a ley, por lo que las autoridades de segunda instancia emitieron el Auto de Vista conforme a derecho.
2. El recurrente en forma errada aduce que no se habría convocado a audiencia de lectura íntegra del Auto de Vista, aspecto que era inviable porque ninguna de las partes habría solicitado el diligenciamiento de prueba en segunda instancia conforme el art. 261.III y 264.I del Código Procesal Civil; asimismo de la lectura del Auto de Vista se advierte un análisis minucioso e imparcial de los agravios contenidos en ambos recursos de apelación, siendo falso que se habría incumplido con el principio de igualdad procesal.
3. Impugnaron la minuta de transferencia de carácter sucesorio, porque se trataba de un proyecto entre partes sin efecto jurídico frente a terceros por no haber sido protocolizada en una Escritura Pública, y menos inscrita en la oficina de Derechos Reales, por lo que se cuenta con la legitimación para cuestionar la minuta de compraventa del inmueble de carácter sucesorio.
4. El recurrente confiesa espontáneamente que la minuta del bien inmueble de carácter sucesorio no fue protocolizada en instrumento público, tampoco fue inscrita en Derechos Reales y por lo tanto no es oponible frente a terceros conforme el art. 1538 del Código Civil, por lo que no se incurrió en infracción de la Ley al valorar dichos medios de prueba.
5. La minuta de 21 de septiembre de 2015, se trataba de un simple proyecto por no haber sido protocolizada, ni inscrita en Derechos Reales, no surtía efectos contra terceros, por lo que registraron su derecho sucesorio conforme a los arts. 1538, 1540 y 1545 del Código Civil y el Auto de Vista determinó que para cancelarlo se requería establecer la nulidad o error del registro acorde al art. 1558 del Código Civil.
6. El recurrente confesó de forma espontánea que el monto de dinero existente en la cuenta bancaria era producto del pago efectuado por la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL) a favor de la causante, por lo que debe ser dividido a favor de los tres hermanos en partes iguales, no siendo evidente el agravio invocado.
7. No existe ningún justificativo legal para disponer la nulidad del fallo impugnado, ya que el recurrente no demuestra de qué forma o qué normas fueron vulneradas y cuál su aplicación correcta y tampoco identificó los motivos o causales de haberse vulnerado las formas esenciales del proceso.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Respecto a la nulidad procesal.
El Auto Supremo Nº 767/2016 de 28 de junio señaló: “La uniforme línea jurisprudencial trazada por éste Tribunal ha superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal buscando simplemente resguardar las formas previstas por la ley procesal, “hoy en día, lo que en definitiva interesa, es analizar si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio y que a la postre derive en una injusticia”; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en conflicto hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un Juez natural y competente; esta posición de ningún modo implica desconocer los principios que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación entre otros, más por el contrario deben ser acatados y cumplidos dichos principios; dentro de esa corriente se configura precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y de los arts. 105 y 106 de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil; criterio reiterado en los Autos Supremos Nº 223/2013 de 6 de mayo, Nº 336/2013 de 5 de julio, Nº 78/2014 de 17 de marzo, y Nº 514/2014 de 8 de septiembre, entre otros.”.
III.2. Del contrato de compraventa.
Al respecto el Auto Supremo N° 849/2021 de 21 de septiembre orientó que: “De acuerdo al estudio de la infracción postulada por la recurrente, corresponde señalar que el contrato de venta descrito en el art. 584 del Código Civil, es uno de naturaleza bilateral, el cual genera obligaciones tanto para comprador como para vendedor; es consensual, que se perfecciona con el solo consentimiento de las partes, no requiere de forma alguna para su validez, lo que quiere decir que no es formal, pues en el caso de que tenga por objeto la transmisión de inmuebles, la escritura pública exigida es un requisito de transferencia del dominio, pero no del contrato en sí, que puede ser válidamente celebrado en instrumento privado o verbalmente; es oneroso y conmutativo, porque existe un intercambio de valores, cosa y precio. En consecuencia, el contrato de venta se perfecciona con el solo consentimiento de los contratantes, los que se ponen de acuerdo sobre el precio de la venta y la cosa vendida, generando con ello obligaciones recíprocas de acuerdo a ley. En cuanto a la consensualidad de este contrato, se deduce conforme a lo descrito en el acápite la III.2. de la doctrina aplicable: ´…la solemnidad de transcribirla en una Escritura Pública es simplemente un requisito para su inscripción en el registro Derechos Reales, lo que no significa que no surta efectos en cuanto a lo consensuado por las partes contratantes…´; el reflejo formal del contrato de venta no quiere decir que ese sea la constancia para acreditar la existencia del contrato, por consiguiente, el contrato de venta no está contemplado en el catálogo de contratos que deben celebrarse de acuerdo a una determinada forma como describen los arts. 491 y 492 del Código Civil. El consentimiento expresado por los contratantes perfecciona el contrato de venta, lo que quiere decir que su expresión formal establecida mediante documento privado o documento público solo es necesario para publicitar el negocio jurídico en el Registro pertinente, que en el caso de inmuebles es la oficina de Derechos Reales.”
Postura sustentada por el Auto Supremo Nº 153/2014 de 16 de abril al indicar que: “Al margen de lo expuesto, resulta conveniente realizar las siguientes puntualizaciones con respecto al contrato de compra venta, con la finalidad de lograr una mejor comprensión de lo antes señalado, por consiguiente se entiende que el contrato de compra venta es un contrato consensual, que para su nacimiento basta que ocurra el acuerdo de las voluntades, sin importar si éste se expresa en forma verbal o escrita en documento público o privado, no está sujeto a formalidades, como también señala Gonzalo Castellanos Trigo ´No es formal o tiene forma Libre, porque la ley no impone como regla general, una solemnidad para su existencia (…) debiendo entenderse esta como una constancia documental del consentimiento expresado por las partes, por lo que la solemnidad de transcribirla en una escritura pública es simplemente un requisito para su inscripción en el registro Derechos Reales, lo que no significa que no surta efectos en cuanto a lo consensuado por las partes contratantes, razonamiento orientado en lo establecido por la Corte Suprema de Justicia que en el Auto Supremo Nº 64/2011 que dice ´Es habitual, en nuestra práctica jurídica, que muchos de los contratos consensuales se redacte o documente a través de una minuta, dejando así la constancia escrita respecto del contrato celebrado entre partes y del consentimiento expresado por ellas, sin que ello suponga la infracción de ninguna norma legal, ni motive su invalidez por la nulidad o la anulabilidad, pues, si un contrato consensual, como es la compraventa, puede celebrase incluso en forma verbal, no existe ningún óbice legal para que el acuerdo de partes y el consentimiento de ellas respecto a ese contrato se lo documente a través de ese medio, sin que ello suponga causal de nulidad ni anulabilidad del contrato”.
En ese mismo sentido, tenemos al Auto Supremo N° 261/2013 de 23 de mayo, que manifiesta lo que sigue: “En ese entendido y partiendo de la noción general prevista en el art. 450 del Código Civil, diremos que Contrato es el acuerdo de dos o más voluntades para constituir, modificar y extinguir una relación jurídica, es la expresión del negocio jurídico que constituye fuente generadora de derechos y obligaciones para las partes; dependiendo de la variedad de contratos que existen en el ámbito civil, puede tomar una determinada forma para su perfeccionamiento por exigencia de la ley; en el caso de la compra-venta estamos frente a un contrato consensual por excelencia que se perfecciona con el simple consentimiento de las partes sin necesidad de otra formalidad. En tanto que la Minuta, no es más que la constancia escrita entre las partes contratantes que se expresa en documento específico que da cuenta de la existencia del contrato ya realizado, donde se plasma o consigna de manera literal el acuerdo de voluntades; tiene por objeto constituir prueba de que el contrato en realidad existe generando derechos y obligaciones; sin embargo, la minuta se constituye en la base fundamental de la escritura pública”.
III.3. Publicidad de los Derechos Reales.
El art. 1538 del Código Civil en los parágrafos correspondientes establece que: “I. Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código.
II. La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de los derechos reales.
III. Los actos por los que se constituyen, transmiten, modifican o limitan los derechos reales sobre bienes inmuebles, y en los cuales no se hubiesen llenado las formalidades de inscripción, surten sus efectos sólo entre las partes contratantes con arreglo a las leyes, sin perjudicar a terceros”.
Al respecto se debe considerar que el efecto que produce el registro en Derechos Reales sobre un inmueble es la de otorgar publicidad a los títulos sujetos a inscripción a fin de dar seguridad al tráfico jurídico respecto a determinado bien inmobiliario; consiguientemente esta publicidad otorgada es suficiente para ser oponible ante terceros, conforme lo establece el art. 1538 del Código Civil y art. 14 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales.
Asimismo, cabe establecer, en el presente caso de estudio, este deriva de la división y partición de bienes hereditarios, cuyos sucesores no revisten la calidad de terceros, sino, la de herederos llamados a suceder, por lo que los efectos derivados de los contratos son extensibles a los sucesores, cuya presunción se encuentra establecida en el art. 519 y 524 del Código Civil.
Cabe mencionar que el Auto Supremo Nº 307/2014 de 24 de junio, señala de manera textual lo siguiente: “Consiguientemente, el Testimonio Nº 649/2010, acredita título de propiedad de conformidad a las previsiones contenidas en el art. 105 del Código Civil, que considera a la propiedad como un poder jurídico que permite a su titular usar, gozar y disponer del mismo; y en esas condiciones y circunstancias, el mencionado título es oponible ante cualquier persona que pretenda reivindicar el mencionado bien inmueble. De otro lado, conforme a la regla general que establece el art. 1538 del Código Civil, ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público a través de la inscripción del título en el registro de Derechos Reales. Por su parte, el párrafo III de la mencionada disposición legal, señala: “Los actos por los que se constituyen, transmiten, modifican o limitan los Derechos Reales sobre bienes inmuebles, y en los cuales no se hubiese llenado las formalidades de inscripción, surten sus efectos solo entre las partes contratantes, con arreglo a las leyes sin perjudicar a terceros interesados”. De la revisión del Testimonio Nº 649/2010 de 03 de mayo de 2010, se puede observar que efectivamente no lleva la constancia de registro de Derechos Reales, no obstante de ello, en virtud al art. 1297 del Código Civil, el precitado documento tiene la misma eficacia de documento público entre los otorgantes y sus herederos y causahabientes respecto a lo que contiene en el mismo, consecuentemente, la ausencia de registro de la propiedad en Derechos Reales no es impedimento para que dicha venta no pueda surtir efectos entre las partes contratantes, toda vez que la ley expresamente ha previsto que el registro de la propiedad es oponible ante terceros interesados, es decir, la publicidad de los derechos reales está establecido para terceros y no para las partes contratantes, lo que quiere decir, según el art. 1538-III del Código Civil, que las partes contratantes (o sus herederos y/o causahabientes según el art. 524 del Código Civil) que hayan celebrado un acto jurídico por el que hayan constituido, transmitido, modificado o limitado el derecho real de un determinado bien inmueble y no hayan cumplido con esa formalidad del registro, no significa que no tenga validez alguna dicho acto jurídico ya que por ley, entre partes continua surtiendo efectos; sin embargo, el A quo en su resolución ha interpretado equivocadamente la señalada disposición legal al concluir que: “ ()… de lo cual se evidencia que la misma (Hilda Ayda Vargas Rivero) no registró su derecho propietario en las Oficinas de Derechos Reales de la ciudad de La Paz, en consecuencia no ha demostrado tener la calidad de propietaria …”, extremo que ha sido corroborado por el Tribunal de Alzada que en su resolución declaró: “… la reconvencionista no ha dado cumplimiento a las previsiones del art. 1538 del Código Civil, a efectos de otorgar publicidad y oponibilidad a la titularidad invocada, y hacerla valer frente a terceros …”, de lo que se concluye que el Ad quem ha incurrido en errónea interpretación y violación de los arts. 521, 524, 584 y 1538 del Código Civil.
CONSIDERANDO IV:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Previo al análisis del recurso de casación, es pertinente evocar los hechos postulados por las partes y su relación con los agravios planteados.
A raíz del fallecimiento de María Teresa Peredo Céspedes – madre de los contendientes –, ocurrido el 20 de mayo de 2016 conforme el certificado de defunción cursante a fs. 7; dos de sus hijos -Mónica María del Carmen y Rolando Alberto ambos Soria Galvarro Peredo- postularon la demanda de división y partición de bienes hereditarios en contra de Martín René Soria Galvarro Peredo, estableciendo como bienes pertenecientes al acervo hereditario: líneas telefónicas, joyas, muebles e inmuebles y dinero depositado en una cuenta bancaria.
En ese entendido, se tiene que los demandantes solicitaron la división y partición de varios bienes; sin embargo, nos circunscribiremos en dos de ellos, dado que vienen a ser objeto de reclamo en sede de casación, siendo estos: el inmueble N° 18, de 600 m2, ubicado en la urbanización de Irpavi y registrado bajo la matrícula N° 2.01.0.99.0076429 (de fs. 25 a 26); y el monto de Bs. 67.825,41 que se tienen la cuenta bancaria N° 10000006010875 perteneciente a la causante y al demandado, aperturada en el Banco Unión S.A. (de fs. 27 a 30).
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