Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 787
Sucre, 5 de diciembre de 2022
Expediente : 592/2022-S
Demandante : Sandra Lorena Vargas Pedraza
Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Oruro
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : Oruro
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 344 a 346, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Oruro, representado por Adhemar Wilcarani Morales, por intermedio de Miriam Rada López, impugnando el Auto de Vista Nº 179/2022 de 21 de septiembre, de fs. 338 a 342, emitido por la Sala Especializada, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Sandra Lorena Vargas Pedraza contra la entidad recurrente; la contestación de fs. 351 a 352; el Auto N° 508/2022 de 18 de octubre, de fs. 353, que concedió el recurso de casación; el Auto de 10 de noviembre de 2022, de fs. 363 que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
La Juez Segundo de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Oruro, emitió la Sentencia N° 037/2022 de 8 de julio, de fs. 303 a 310, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 35 a 37, aclarada a fs. 40, sin costas, ni costos; disponiendo que el GAM de Oruro, por intermedio del Alcalde Adhemar Wilcarani Morales, pague en favor de Sandra Lorena Vargas Pedraza, Ryshel Carla Vásquez Rojas, Ruth Virginia Vásquez Rojas y Freddy René Vásquez Rojas y otros que pudieren alegar igual o mejor derecho, herederos de Freddy Marcos Vásquez Bautista, la suma de Bs407.878,35 (Cuatrocientos siete mil ochocientos setenta y ocho 35/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, aguinaldo por duodécimas de la gestión 2020, vacaciones de las gestiones 2019-2020 y 2020 por 24.67 días, conforme a la liquidación efectuada; sea al tercer día de ejecutoriada la Sentencia, más la multa y actualización establecida por el Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006; dejando constancia que, en ejecución de Sentencia, se determinará el porcentaje que corresponda a cada uno de los herederos.
Auto de Vista
En grado de apelación deducido por la entidad demandada por memorial de fs. 312 a 313, la Sala Especializada, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista N° 179/2022 de 21 de septiembre, de fs. 338 a 342, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
Contra el indicado Auto de Vista, el GAM de Oruro, por intermedio de su representante, interpuso recurso de casación, argumentando lo siguiente:
1. Acusó que tanto la Sentencia de primera instancia como el Auto de Vista recurrido, no efectuaron una correcta valoración de la prueba aportada al proceso, ni un análisis pormenorizado de la norma laboral; refiriendo particularmente, a lo establecido en la Sentencia, en cuanto a la nota de 8 de septiembre de 2020, presentada por la actora a la entidad demandada, solicitando el pago de beneficios sociales y la Resolución N° 179/22 de 21 de septiembre de 2022, que estableció que la actora acreditó su derecho sucesorio y consiguientemente, correspondía el pago de beneficios sociales.
Al respecto, señaló que la documental de fs. 136 a 175, demuestra que en el proceso administrativo sustanciado en el GAM de Oruro, existió controversia entre herederos; aspecto que, originó la emisión del informe legal de fs. 13 a 18 y a la vez, la imposibilidad de realizar la cancelación de los beneficios sociales; toda vez que, la entidad municipal, no tiene facultades de realizar la división de las alícuotas correspondientes a cada heredero y a efectos de precautelar vulneración de derechos de cualquiera de los herederos, ante la pluralidad de peticiones y no existiendo uniformidad de solicitud de pago, no se hizo el pago a los ahora impetrantes; aspecto que motivó el retraso en la cancelación, atribuible únicamente a la demandante.
Sobre el particular, citó como jurisprudencia aplicable al caso, la Sentencia Constitucional (SC)N° 0871/2010-R de 10 de agosto, que versa sobre los elementos que debe contener una Resolución, para no vulnerar el debido proceso; refiriendo a continuación que, la omisión de alguno de los requisitos citados en dicho fallo, vulnera el derecho a la fundamentación y motivación de las Resoluciones judiciales o administrativas.
Bajo el acápite denominado Fundamentación de Derecho, invocó los arts. 19 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 del DS N° 28699.
2. Alegó indebida fundamentación jurisprudencial y citando las SSCC 0998/2012 de 5 de septiembre, 1369/2001-R de 19 de diciembre y la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0050/2013 de 11 de enero y finalizó señalando que “por lo fundamentado y descrito”, existió una valoración errónea y aplicación indebida de la Ley y que la jurisprudencia citada, se debe analizar “…en el fondo del hecho y valorando de manera correcta la prueba aportada…”
Petitorio
Solicitó que se case el Auto de Vista impugnado, “…y disponga lo que corresponda en derecho para que la Sentencia N° 37/2022 sea legalmente revocada en lo referente a la imposición de multa…”.
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