Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 787/2023-RA
Sucre, 26 de junio de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 98/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 11 de septiembre de 2017, cursante de fs. 2068 a 2077, Alfredo Luis Villanueva Apaza impugna el Auto de Vista 31/2017 de 16 de mayo, de fs. 2052 a 2059, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Valois Gustavo Tuco en contra de Julio Félix Yujra Poma, Humberto Jery Galindo Saavedra, María Guadalupe Rodríguez Caspio y el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Asesinato y Robo Agravado, previstos y sancionados por los arts. 252 inc. 2), 3) y 6) y 332 inc. 1) y 2) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 2/2016 de 22 de febrero (fs. 1876 a 1890 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal 8° del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a: Alfredo Luis Villanueva Apaza, Oscar Flores Mendizábal y Julio Félix Yujra Poma, autores de la comisión de los delitos de Asesinato y Robo Agravado, previstos y sancionados por los art. 252 inc. 2), 3) y 6) y 332 inc. 1) y 2) del CP, imponiendo la pena de 30 años de privación de libertad; María Guadalupe Rodríguez Carpio y Humberto Hery Galindo Saavedra, autores en grado de complicidad conforme los arts. 23 y 39 del CP de la comisión de los delitos citados, imponiendo la condena de 15 años de presidio.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Alfredo Luis Villanueva y Julio Félix Yujra Poma (fs. 1924 a 1930) y Oscar Flores Mendizábal (fs. 1931 a 1934), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 31/2017 de 16 de mayo, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos interpuestos; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente a título de “errónea e inobservancia y aplicación del art. 345 del Código de Procedimiento Penal”, expone que a fs. 1603 el acta de audiencia de juicio oral denota que Guadalupe Rodríguez indicó que existe actividad procesal defectuosa por falta de individualización de los acusados, y frente este reclamo el Tribunal de juicio no dictó Auto o Resolución que declare rechazados o probados los incidentes y excepciones, vulnerando el art. 345 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y a pesar de este defecto la Sentencia a fs. 1605 señaló que los incidentes y excepciones fueron resueltos, situación que nunca aconteció, incurriendo en un defecto absoluto previsto en el art. 169-3 del CPP.
Invoca en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo (AS) 97/2014-RRC de 7 de abril.
Expone a título “errónea e inobservancia y aplicación del art. 341 núm. 1 del Código de Procedimiento Penal” el contenido del art. 304 del CPP aludiendo que todo proceso penal requiere que el imputado se encuentre plenamente individualizado, y concluye que la acusación fiscal no calificó individualmente la conducta de los imputados, lo cual era primordial para dictar una Sentencia.
Cita la Sentencia Constitucional (SC) 643/2010-R de 19 de julio de 2010 e invoca como precedente contradictorio el AS 239/2012-RRC de 3 de octubre.
Alega a título “Errónea e Inobservancia y aplicación del art. 370 núm. 2 del Código de Procedimiento Penal” que no se determinó a ciencia cierta cuál fue su participación en la comisión del delito y ante esta carencia de individualización se hubiese viciado la fundamentación descriptiva e intelectiva.
Invoca en calidad de precedentes contradictorios los AS 12/2012 de 30 de enero y 54/2014-RRC de 24 de febrero.
Explica a título “Errónea e inobservancia y aplicación del art. 25 núm. 2 del Código de Procedimiento Penal” las etapas en la individualización de la pena y la necesidad de una adecuada fundamentación de la sanción en la Sentencia, para que el de alzada valore adecuadamente los fundamentos de la pena impuesta; relievando la importancia de considerar las atenuantes y agravantes conforme los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, para no incurrir en el defecto previsto en el art. 370-1 del CPP en relación al art. 169-3 del CPP, concluyendo que al imponer la pena se obvió las atenuantes y/o agravantes respecto al imputado.
Invoca en calidad de precedentes contradictorios los AS 109 de 29 de abril y 38/2013-RRC de 18 de febrero.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
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