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TSJ

AS/0788/2007

Tribunal Supremo de Justicia
19 de octubre de 2007Social 2daMag. Hugo Suarez Calbimonte
Proceso
C. Tributario.
Sala
Social 2da
Año
2007

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 788

Sucre, 19 de octubre de 2.007

DISTRITO: La Paz PROCESO: C. Tributario.

PARTES: Sociedad Agrícola Ganadera e Industrial de Cinti "SAGIC S.A."c/ Servicio Nacional de Impuestos Internos (GRACO La Paz)

MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 159-162, interpuesto por Ramón Segundo Servia Oviedo, Gerente de Grandes Contribuyentes La Paz, del Servicio de Impuestos Nacionales, contra el Auto de Vista Nº 052/05-SSAIII de 24 de marzo de 2005 (fs. 156), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso contencioso tributario que sigue la Sociedad Agrícola Ganadera e Industrial de Cinti "SAGIC S.A.", contra la Administración Regional de Impuestos Internos de la ciudad de La Paz, GRACO, el dictamen fiscal de fs. 167-168, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Cuarto Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 031/2001 el 24 de noviembre de 2001 (fs. 83-88), declarando PROBADA la demanda contencioso tributaria de fs. 12-15, interpuesta por el representante de la Empresa SAGIC S.A., en consecuencia nulo y sin valor el Pliego de Cargo Nº 29-2/2001 de 5 de enero de 2001, así como el Auto Intimatorio de la misma fecha, disponiendo que la entidad demandada, inicie el trámite administrativo de determinación de oficio de la obligación tributaria de la empresa demandante.

En grado de apelación, formulada por el representante de la entidad demandada mediante memorial de fs. 91-95, (foliación equivocada debiendo ser 91-93), por Auto de Vista Nº 052/05 SSA III de 24 de marzo de 2005 (fs. 156), se confirmó la sentencia apelada.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 159-162, formulado por Ramón Segundo Servia Oviedo, en su condición de Gerente de Grandes Contribuyentes La Paz, dependiente del Servicio de Impuestos Nacionales, fundamentando lo siguiente:

a) La violación de los arts. 25, 133 y siguientes y 304 y siguientes del Cód. Trib., 1, 12 y 16 del D.S. Nº 25183, porque el auto de vista, determinó que no se acreditó el cumplimiento del procedimiento administrativo posterior a la vista de cargo y determinación, conforme establecen los arts. 133 y siguientes del cód. Trib., ignorando que el caso presente se trata de intimaciones por pago en defecto, sobre la base de auto declaraciones que hizo el contribuyente, las que por su naturaleza son firmes líquidas y exigibles que deben ser cobradas en la vía coactiva sin proceso previo, trámite coactivo que no puede ser suspendido por recurso ordinario ni extraordinario como se pretende en el presente caso.

b) Por las razones anotadas el tribunal ad quem, viola también el art. 44 de la L.T.C., pues esta norma establece el carácter vinculante y obligatorio de las sentencias constitucionales y sin embargo de ello, se desconoció las Sentencias Constitucionales Nos. 32/2004, 31/2003 y 111/2003, que establecen que cuando el contribuyente mediante un acto voluntario reconoce la existencia de una deuda, ya no es necesaria la realización de proceso alguno y consiguientemente los pliegos de cargo y autos intimatorios emitidos por la administración tributaria, no merecen observación alguna por estar pronunciados con plena jurisdicción y competencia.

Concluyó solicitando que este tribunal case el auto de vista, consiguientemente, declare improbada la demanda y subsistente el pliego de Cargo Nº 29-2/2001.

CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, revisando minuciosamente el expediente y analizando los fundamentos alegados, se

tiene:

I.- En cumplimiento de las previsiones contenidas en el art. 25 del Cód. Trib., los contribuyentes están obligados al pago de los tributos y al cumplimiento de los deberes formales establecidos por Ley, la omisión de estos deberes, conlleva a que la administración tributaria, previa verificación de la exactitud de las declaraciones, pueda enmendar los errores para determinar saldos a favor o en contra del contribuyente o del Estado. Estas liquidaciones deben hacerse conocer al interesado mediante comunicaciones del sistema de computación vía faccisimil, conforme establecen los arts. 136 y 160 del Cód. Trib., y refiere el art. 16 del D.S. Nº 25183 de 28 de septiembre de 1998, publicado el 26 de octubre del mismo año.

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Datos del proceso

Demandante
Sociedad Agrícola Ganadera e Industrial de Cinti "SAGIC S.A."
Demandado
Servicio Nacional de Impuestos Internos (GRACO La Paz)
Proceso
C. Tributario.
Magistrado relator
Hugo Suarez Calbimonte
Tribunal Supremo de Justicia19 de octubre de 2007AS/0788/2007Fuente oficial