Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 788
Sucre, 24/12/2013
Expediente: 164/2013-A.
Distrito: Potosí
Magistrado Relator: Dr. Antonio G. Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 11.323 a 11.331 vta., interpuesto por Antonio Cristian Torricos Ramírez, en representación legal de la Empresa Minera Manquiri S.A. (EMMSA), contra el Auto de Vista Nº 77 de 22 de agosto de 2013 (fs. 11.248 a 11.251), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso contencioso tributario seguido por la empresa que representa el recurrente, contra la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales; la respuesta de fs. 11.340 a 11.346 vta.; el Auto de fs. 11.347 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, la Juez de Partido, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Potosí, emitió la Sentencia Nº 1/2013 de 20 de marzo de 2013 (fs. 11.101 a 11.114), declarando improbada la demanda de fs. 9.024 a 9.046, disponiendo no haber lugar a dejar sin efecto la Resolución Administrativa de Restitución Nº 23-0000460-10 de 22 de septiembre de 2010, así como no se ha demostrado la errónea valoración del crédito fiscal correspondiente a la gestión 2008-perido fiscal-octubre, porque no se demostró los errores de determinación del monto indebidamente devuelto y menos se ha demostrado la inexistencia del ilícito tributario, por incumplimiento de las normas que hacen al proceso de Devolución Tributaria Impositiva, manteniéndose en consecuencia firme la Resolución Administrativa de Restitución Nº 23-0000460-10 de 22 de septiembre de 2.010 de fs. 1.007 a 1.011, debiendo la Gerencia Distrital de Potosí del Servicio de Impuestos, continuar asumiendo las medidas que correspondan conforme a las normas del Código Tributario para la Restitución de lo indebidamente devuelto conforme el artículo 128 de la Ley Nº 2492.
En grado de apelación, formulada por la representante legal de le Empresa Minera Manquiri S.A. (EMMSA) de fs. 11.116 a 11.139 vta., la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Auto de Vista Nº 77 de 22 de agosto de 2013 (fs. 11.248 a 11.251), confirmó totalmente la Sentencia Nº 01/2013 de 20 de marzo de 2013 de fs. 11.101 a 11.114 de obrados, con costas.
Dicho fallo, motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por el representante de la empresa minera demandante, con los argumentos contenidos en el memorial de fs. 11. 323 a 11.331 vta.
CONSIDERANDO II: Que antes de considerar los fundamentos del recurso de casación, el Tribunal Supremo de Justicia, tiene la obligación de examinar los procesos que llegan a su conocimiento a fin de establecer si los jueces y los tribunales inferiores, observaron las leyes y plazos que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes, conforme establece el artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010 y si correspondiere, disponer la nulidad de obrados de oficio, según lo prevé el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
En este entendido, el artículo 190 del Adjetivo Civil dispone que: “La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso; en ella se absolverá o condenará al demandado”; de igual forma el artículo 192. 3) del mismo cuerpo legal establece que la sentencia contendrá las decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, y sobre las excepciones opuestas, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente.
Ahora bien, haciendo un análisis minucioso de los fallos dictados por los Órganos Jurisdiccionales de instancia, se advierte que la Juez a quo al emitir la Sentencia Nº 1/2013 cursante a fs. 11.101 a 11.114 de obrados, respecto a la prueba presentada por la parte demandante en sede jurisdiccional manifestó, que al no haber presentado la documentación requerida por la entidad demandada en sede administrativa, dando lugar de manera posterior a la emisión de la Resolución Administrativa de Restitución Nº 23-0000460-10, razón legal por lo que la entidad demandante en vía jurisdiccional presentó documentación como prueba de descargo, la cual fue rechazada por la Juez de la causa, con el argumento de que no puede enervarse una resolución dictada en sede administrativa con documentos presentados en vía jurisdiccional; hecho que fue reclamado como agravio en el recurso de apelación de fs. 11.116 a 11.139 vta., presentado por la parte demandante y reiterado en casación; sin embargo, este extremo fue corroborado por el Tribunal de Apelación en el Auto de Vista Nº 77 de 22 de agosto de 2013 de fs. 11.248 a 11.251, manifestando que no corresponde valorar y menos validar la prueba presentada en sede judicial, por la Empresa Minera Manquiri S.A. (EMMSA).
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