Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 788/2015 - L
Sucre: 14 de septiembre 2015
Expediente: CH-13-11-A
Partes: Gregorio Tinoco Macías y Otros. c/ Epifania Tinoco Macías
Proceso: Nulidad de Contrato y Cancelación de Registros en Derechos
Reales, mas pago de daños y perjuicios.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 104 a 106 y vlta., interpuesto por Marco Antonio Sandoval Castillo en representación de Epifania Tinoco Macías contra el Auto de Vista Nº 43/2011 de 08 de febrero de 2011, pronunciado por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior de Justicia de Chuquisaca, cursante de fs. 98 a 99, en el proceso de Nulidad de Contrato y Cancelación de Registros en Derechos Reales, mas pago de daños y perjuicios seguido por Gregorio Tinoco Macías, Juan Rigoberto Tinoco Macias, Lino Tinoco Macias y Marina Amparo Tinoco Frias contra Epifania Tinoco Macías, la concesión de fs. 110, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, emitió Auto de 22 de noviembre de 2010 de fs. 70, DECLINA de competencia por razón de materia, disponiendo la remisión de obrados al Juez de Partido de turno de familia de la capital.
Resolución de primera instancia que es recurrida de apelación por Marco Antonio Sandoval Castillo en representación de Epifania Tinoco Macías de fs. 82 y vlta., que mereció el Auto de Vista Nº 43/2011 de 08 de febrero de 2011, pronunciado por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior de Justicia de Chuquisaca, cursante de fs. 98 a 99, que ANULA el Auto apelado, fallo que a su vez es recurrida de casación por por Marco Antonio Sandoval Castillo en representación de Epifania Tinoco Macías, objeto de análisis y estudio.
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Refiere, la recurrente a través de su representante, que entre uno de los fundamentos para responder la acción jurídica de contrario, expresamente se puso de manifiesto el principio dispositivo, que rige el proceso civil, para responder la pretensión jurídica de los demandantes, es decir que la contestación de fondo y la excepción interpuesta tendrían por propósito destruir y enervar las pretensiones jurídicas, en el marco del debido proceso, es así que las formas esenciales del juicio, están sujetas a plazo y termino, sobre todo al principio de preclusión, en esa línea la facultad procesal del art. 333 del Código de Procedimiento Civil, en la estructura del proceso deba ser activada, antes de la contestación de la demanda, otorgando al demandante un plazo prudente para subsanar los defectos. Por otro lado alega que a raíz del citación formal con la demanda, la recurrente conforme se tiene de fs. 66 a 69, colocando de manifiesto el principio dispositivo, hizo la contestación de fondo e interpuso las excepciones en el marco del art. 342 del Adjetivo Civil, pero sin embargo el A quo, en un criterio equivoco conforme sale del Auto interlocutorio Definitivo de fs. 22 de noviembre de 2010 declina competencia por razón de la materia a la jurisdicción familiar, aduciendo en un criterio errado que los inmuebles que se demandan su nulidad son gananciales.
Por otro lado refiere la transgresión del art. 236 de Código de Procedimiento Civil, que el Tribunal de alzada no se circunscribió a los puntos resueltos por la Juez de primera instancia y sobre todo a los agravios expuestos en el recurso de apelación que no fueron considerados.
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