Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 788/2015-RRC-L
Sucre, 06 de noviembre de 2015
Expediente : La Paz 109/2011
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Juan de Dios Aruquipa Sanjinés
Delito : Hurto Agravado
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 7 y 22 de junio de 2011, cursantes de fs. 661 a 666 y 675 a 677 vta., Juan de Dios Israel Aruquipa Sanjinés por una parte; Elías Huanto Mamani y José Luis Quintela Nuñez del Prado, en representación Legal de la Rectora de la Universidad Mayor de San Andrés, a su turno interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 78/2011 de 4 de abril, de fs. 622 a 627 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Ministerio Público y Maria Teresa Rescala Nemtala Rectora de la Universidad Mayor de San Andrés contra el primer recurrente, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado por el art. 326 incs. 4) y 5) del Código Penal (CP).
I. Antecedentes
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 5 a 6 vta.) y particular (fs. 14 a 16), una vez desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 07/2010 de 13 de abril (fs. 532 a 536), el Tribunal Tercero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró al imputado Juan de Dios Israel Aruquipa Sanjinés culpable de la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto por el art. 326 incs. 4) y 5) del CP, imponiéndole la pena de tres años de presidio; empero, se le concedió la suspensión condicional de la pena, previo cumplimiento de dichos requisitos establecidos en el art. 366 incs. 1) y 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP); por otra parte, se pronunció el Auto de 14 de abril de 2010, que dio lugar a la complementación solicitada por el imputado (fs. 541).
b) Contra la mencionada Sentencia, la parte acusadora Elías Huanto Mamani y José Luis Quintela Nuñez del Prado, en representación legal de la Rectora de la Universidad Mayor de San Andrés y el imputado Juan de Dios Israel Aruquipa Sanjinés, formularon recursos de apelación restringida (fs. 546 a 547 y 575 a 586), resueltos por Auto de Vista 78/2011 de 4 de abril (fs. 622 a 627 vta.), pronunciado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; que declaró improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada; por otra parte, se dictó la Resolución 132/2011 de 27 de abril (fs. 633 y vta.), que rechazó la solicitud de complementación interpuesta por el imputado.
I.1.1. Del Motivo del recurso de casación
Del recurso de casación y Auto Supremo 579/2015-RA-L de 16 de septiembre (fs. 685 a 687 vta.), se extrae el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del CPP.
Como único motivo, denuncian, que el Tribunal de alzada incurrió en inobservancia y falta de fundamentación de la labor de valoración probatoria del Tribunal a quo, al respecto argumentan que no realizaron una correcta como imparcial apreciación de las pruebas aportadas en el juicio, que a criterio de los recurrentes, éstas no fueron consideradas y menos analizadas al momento de emitir el fallo, condenándole al imputado a tres años correspondiéndole una condena de cinco años, vulnerando ambos Tribunales de Sentencia y el de alzada, el debido proceso y la seguridad jurídica; sobre este agravio invoca el recurrente el Auto Supremo 14 de 26 de enero de 2007.
I.1.2. Petitorio
Los recurrentes solicitan se admita se dicte una resolución fundada disponiendo la revocatoria en parte de las resoluciones emitidas tanto del Tribunal Tercero de Sentencia en lo Penal como la Resolución del Tribunal de Apelación, imponiéndole una pena de cinco años de privación de libertad al imputado Juan de Dios Israel Aruquipa Sanjinés.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 579/2015-RA-L de 16 de septiembre, cursante de fs. 685 a 687 vta., este Tribunal admitió el recurso formulado por los recurrentes, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Desarrollado el Juicio Oral, el Tribunal de Sentencia Tercero de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dictó Sentencia condenatoria 07/2010 de 13 de abril contra Juan de Dios Aruquipa Sanjinés, declarando su autoría del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado por el art. 326 inc. 4) y 5) del CP, condenándole a la pena de tres años de privación de libertad, con los siguientes argumentos:
Señaló que se estableció que el 10 de marzo del año 2005, en horas de la tarde Juan de Dios en su calidad de ex empleado de mensajería y portería del decanato, se apersonó a dependencias de la biblioteca manifestando que quería hablar con la Lic. Lola Sánchez momento que la Lic. Rebeca Alvarado Bibliotecaria advirtió nerviosismo del ahora imputado, procediendo a revisar la mochila que portaba, sorprendiéndose al encontrar en el interior cinco libros titulados “sociología” del autor Ramiro Barrenechea, frente a esta situación el imputado habría admitido que sacó más de 40 libros de la Biblioteca de la Facultad de Derecho para dejarlos en casetas donde venden libros usados y que la Bibliotecaria Rebeca Alvarado, el mismo día acompañado del imputado pudo constatar este extremo.
II.2. Del recurso de Apelación Restringida.
Notificadas las partes con tal determinación, Elías Huanto Mamani, José Luis Quintela Nuñez del Prado, en representación de Teresa Rescala Nemtala Rectora de la Universidad Mayor de San Andrés, interpusieron recurso de apelación restringida con los siguientes fundamentos: i) Se evidencia que pese a la existencia de suficiente prueba contra el imputado, la Sentencia fue vaga, tolerante, benevolente y parcializada condenándole sólo a tres años de reclusión, resulta lesiva a sus intereses por causarles agravios, pues la pena contempla de tres meses a cinco años; empero, en casos especialmente graves como en el caso de autos en el que Juan de Dios Aruquipa resultó ser culpable del delito de hurto agravado y al existir suficiente prueba que generó convicción en el tribunal sobre dicho delito, debió imponérsele una pena de cinco años, como está previsto en la normativa penal; sin embargo, contradictoriamente y citando el art. 332 numeral 4 y 5 del Sustantiva Penal, además mencionando los arts. 363 y 364 que de acuerdo a la norma procesal penal se refiere a una sentencia absolutoria, así como defectos de la absolución, Juan de Dios Aruquipa fue condenado sólo a tres años de reclusión por el delito de hurto agravado; y, ii) Hubo falta de fundamentación de la valoración de las pruebas ofrecidas en el juicio oral la Universidad Mayor de San Andrés ofreció conforme a las reglas de la sana crítica; sin embargo, el Tribunal concluyó que las pruebas ofrecidas otorgan certeza sobre los hechos acusados, contradictoriamente y pese a ésa certeza se condenó a tres años al imputado, atenuando la pena en consideración de los deseos de superación, estudios y juventud, sin tomar en cuenta los agravios hacia la víctima contraviniendo lo señalado por el art. 359 del CPP, aspecto que lesiona la seguridad jurídica como garantía de la aplicación objetiva de la ley, siendo que se demostró en la especie el dolo y mala fe quedando en evidencia la responsabilidad penal del imputado.
Y por su parte Juan de Dios Israel Aruquipa Sanjinés, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 575 a 586), con los siguientes argumentos: i) Valoración defectuosa de la prueba, pues ninguna prueba probó que se hubiere apoderado de libro alguno, ii) Inobservancia o errónea aplicación de la Ley Sustantiva, iii) Falta de fundamentación; y, iv) Contradicción e insuficiencia provocando con ello actividad procesal defectuosa por fala de notificación a los jueces ciudadanos y de notificación con la radicatoria de manera personal al ser la primera resolución, provocando defecto absoluto no con validable que vulnera el Debido Proceso y el Derecho a la defensa.
A dicha apelación responden, Elías Huanto Mamani, José Luis Quintela Nuñez del Prado, en representación de Teresa Rescala Nemtala Rectora de la Universidad Mayor de San Andrés (fs. 589 a 590 vta.), en el que expresaron lo siguiente: i) Sobre las supuestas pruebas no demostradas serían válidas y que además que al tenor de lo dispuesto por el art. 173 del CPP, dichos defectos son relativos y quedaron convalidados, cuando el imputado teniendo derecho a observar en la etapa preparatoria que es de acumulación de elementos de pruebas para ambas partes, conforme al art. 277 de la norma adjetiva penal, aceptó tácitamente las observaciones denunciadas y que dichas pruebas son válidas ya que no se los acusó de ello; ii) Sobre la supuesta inobservancia y errónea aplicación de la Ley Sustantiva, consideraron que es falsa, que la Sentencia contendría datos de la actividad probatoria en juicio, pues toda la exposición de motivos de hecho y probatorios, se encuentran debidamente respaldados por la correspondiente prueba testifical como ser Rebeca Alvarado y Lola Sánchez con las cuales se demostró que Juan de Dios Aruquipa sustrajo 241 libros así como documental en la cual se demuestra la preexistencia de los mismos y que en aplicación de la sana crítica fue dictada la Sentencia; iii) Sobre las supuestas contradicciones e insuficiencia de fundamentación, que no es evidente pues la Sentencia cumple con los requisitos establecidos por el art. 360 del CPP, así como la debida congruencia, en concordancia al art. 362 de mismo cuerpo legal y que el imputado fue condenado por el hecho ilícito en la acusación; iv) Sobre la supuesta actividad procesal defectuosa, refirieron que no procede por no ser evidente, toda vez que cualquier defecto debió ser reclamado oportunamente teniéndose que el imputado no hizo uso de ese derecho; y, v) Finalmente sobre la supuesta violación del principio de continuidad y de las normas expresas que regulan la ininterrumpida continuidad del desarrollo del juicio oral, público y contradictorio y continuo, con relación la denuncia, por la carga procesal que tiene el tribunal se hicieron que las audiencias se desarrollen con interrupciones, es decir por causa mayor y alguna se suspendieron por causa del imputado y otras por fechas festivas como la natividad.
II.3. Del Auto de Vista.
Radicados el recurso ante el Tribunal de Apelación, este emitió el Auto de Vista 78/2011 de 4 de abril, por el que declaró improcedentes los recursos de apelación restringida y confirmó la Sentencia condenatoria, pasando a resolver ambas apelaciones, de la siguiente manera:
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