Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
AUTO SUPREMO No 788
Sucre, 09 de octubre de 2015
Expediente: 274/2011-A
Demandante : Néstor Cabero Budia
Demandado : Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales
Distrito : Oruro
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 391 a 393, interpuesto por Néstor Cabero Budia, contra el Auto de Vista AV–SSA- 64/2011 de 16 de mayo, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso contencioso tributario seguido contra Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales; la respuesta de fs. 397 a 398, el Auto Nº 121/2011 de fs. 399, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. Antecedentes del Proceso
I.1 Sentencia
Tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Oruro, emitió la Sentencia Nº 05 de 11 de marzo de 2010, de fs. 352 a 355 vta., por la que declaró improbada la demanda, manteniéndose firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 260/2008 de 17 de diciembre.
I.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por Néstor Cabero Budia de fs. 358 a 359, que es respondido por memorial de fs. 362 a 363; mediante Auto Vista AV – SSA - 64/2011 de 16 de mayo, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, confirma la Sentencia No 05/2010 apelada de fs. 352 a 355 vta.
I.2.1 Motivos del recurso de casación
Dicha resolución, motivó el recurso de casación en el fondo por parte de Néstor Cabero Budia de fs. 391 a 393, con los siguientes argumentos:
Violación, interpretación errónea o aplicación indebida de los arts. 96 y 99 de la Ley Nº 2492, infringiendo de esta forma el art. 236 del CPC.
1. Que, la Administración Tributaria se limitó a depurar las facturas presentadas como descargo, bajo el argumento de que no cumplen con ciertos requisitos de forma, que no están detallados en la Resolución Determinativa, que observado el mismo en la demanda, como en el memorial de apelación, hechos que no han sido considerados por el Tribunal de Alzada, lo contrario hubiera significado que la Resolución Determinativa se encontraba viciada de nulidad, por existir mal interpretación de los arts. 96 y 99 de la Ley No 2492.
Otros aspecto no advertido por el Tribunal de apelación, es el valor de algunas facturas y que fueron depurados arbitrariamente, que sirvieron para el inicio del procedimiento de determinación, por tal motivo fueron depuradas por la Administración Tributaria, por no cumplir ciertos requisitos de forma, siendo este otro defecto de invalidez de dichos actuados, incurriendo en los mismos errores del juez inferior.
2. Acusa falta de notificación con la Resolución Determinativa, que el Tribunal de Alzada no las consideró en su plenitud, infringiendo el principio de publicidad y por ende el art. 84 del Código Tributario, que señala que las Vistas de Cago y Resoluciones Determinativas que superen la cuantía establecida por reglamentación, deberán ser notificadas personalmente al sujeto pasivo, tercero responsables o su representante legal (10.000 UFV’s) y la deuda tributaria impuesta es superior a dicho monto, concluyó.
3. También cuestiona que el Auto de Vista al confirmar la Sentencia, no consideró que el procedimiento de determinación se hubiera efectuado sobre Base Cierta, basado en documentos que, según la Administración pretende validar actuados sólo para ciertos actos y para determinados fines, validando documentos en base a la funcionalidad favorable que se pueda obtener de ellos, criterio repetido por el Tribunal de origen en su sentencia, y como puntos de apelación que fueron expresamente impugnados, que no fueron considerados por el Tribunal de apelación.
I.3 PETITORIO
Por los antecedentes expuestos por el recurrente, pide a este Tribunal Supremo, casar el Auto de Vista y deliberando en el fondo declare improbada la demanda, y mantener firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 260/2008, de 17 de diciembre.
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