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TSJ

AS/0788/2015

Tribunal Supremo de Justicia
9 de octubre de 2015Social 1eraMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

AUTO SUPREMO No 788

Sucre, 09 de octubre de 2015

Expediente: 274/2011-A

Demandante : Néstor Cabero Budia

Demandado : Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales

Distrito : Oruro

Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

====================================================================

VISTOS: El recurso de casación de fs. 391 a 393, interpuesto por Néstor Cabero Budia, contra el Auto de Vista AV–SSA- 64/2011 de 16 de mayo, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso contencioso tributario seguido contra Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales; la respuesta de fs. 397 a 398, el Auto Nº 121/2011 de fs. 399, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I. Antecedentes del Proceso

I.1 Sentencia

Tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Oruro, emitió la Sentencia Nº 05 de 11 de marzo de 2010, de fs. 352 a 355 vta., por la que declaró improbada la demanda, manteniéndose firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 260/2008 de 17 de diciembre.

I.2 Auto de Vista

Interpuesto el recurso de apelación por Néstor Cabero Budia de fs. 358 a 359, que es respondido por memorial de fs. 362 a 363; mediante Auto Vista AV – SSA - 64/2011 de 16 de mayo, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, confirma la Sentencia No 05/2010 apelada de fs. 352 a 355 vta.

I.2.1 Motivos del recurso de casación

Dicha resolución, motivó el recurso de casación en el fondo por parte de Néstor Cabero Budia de fs. 391 a 393, con los siguientes argumentos:

Violación, interpretación errónea o aplicación indebida de los arts. 96 y 99 de la Ley Nº 2492, infringiendo de esta forma el art. 236 del CPC.

1. Que, la Administración Tributaria se limitó a depurar las facturas presentadas como descargo, bajo el argumento de que no cumplen con ciertos requisitos de forma, que no están detallados en la Resolución Determinativa, que observado el mismo en la demanda, como en el memorial de apelación, hechos que no han sido considerados por el Tribunal de Alzada, lo contrario hubiera significado que la Resolución Determinativa se encontraba viciada de nulidad, por existir mal interpretación de los arts. 96 y 99 de la Ley No 2492.

Otros aspecto no advertido por el Tribunal de apelación, es el valor de algunas facturas y que fueron depurados arbitrariamente, que sirvieron para el inicio del procedimiento de determinación, por tal motivo fueron depuradas por la Administración Tributaria, por no cumplir ciertos requisitos de forma, siendo este otro defecto de invalidez de dichos actuados, incurriendo en los mismos errores del juez inferior.

2. Acusa falta de notificación con la Resolución Determinativa, que el Tribunal de Alzada no las consideró en su plenitud, infringiendo el principio de publicidad y por ende el art. 84 del Código Tributario, que señala que las Vistas de Cago y Resoluciones Determinativas que superen la cuantía establecida por reglamentación, deberán ser notificadas personalmente al sujeto pasivo, tercero responsables o su representante legal (10.000 UFV’s) y la deuda tributaria impuesta es superior a dicho monto, concluyó.

3. También cuestiona que el Auto de Vista al confirmar la Sentencia, no consideró que el procedimiento de determinación se hubiera efectuado sobre Base Cierta, basado en documentos que, según la Administración pretende validar actuados sólo para ciertos actos y para determinados fines, validando documentos en base a la funcionalidad favorable que se pueda obtener de ellos, criterio repetido por el Tribunal de origen en su sentencia, y como puntos de apelación que fueron expresamente impugnados, que no fueron considerados por el Tribunal de apelación.

I.3 PETITORIO

Por los antecedentes expuestos por el recurrente, pide a este Tribunal Supremo, casar el Auto de Vista y deliberando en el fondo declare improbada la demanda, y mantener firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 260/2008, de 17 de diciembre.

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Criterio

...en nuestro país, existen varios requisitos que deben ser cumplidos para que un contribuyente pueda beneficiarse con el crédito fiscal producto de las transacciones que declara a la Administración Tributaria; en especial, uno de ellos es que el crédito fiscal debe surgir de la emisión de una factura, nota fiscal o documento equivalente. Al respecto el art. 4 de la Ley No 843, indica taxativamente que en el caso de ventas, se debe respaldar dicha transacción con la emisión de la factura, nota fiscal o documento equivalente. Adicionalmente, el art. 8 de la Ley No 843, señala que dichas transacciones se encuentren vinculadas con la actividad del contribuyente. Asimismo, es un requisito fundamental que la Transacción sea efectivamente realizada. Además de las condiciones señaladas para invocar un crédito fiscal, resulta importante destacar que las notas fiscales deban cumplir con los presupuestos exigidos por la RA 05-0043-99, cuya carga de la prueba recae sobre quien pretenda hacer valer sus derechos, conforme dispone el art. 76 de la Ley No 2492. En el caso presente, respecto a las facturas observadas la Administración Tributaria no cumplen con lo exigido por los numerales 22 y 72 de la RA 005-0043-99, de 13 de agosto de 1999 (que reglamentó el sistema de facturación), que establece los requisitos imprescindibles que deben observarse en el momento de la emisión de las notas fiscales, como es el de consignar el número de RUC, y la razón social, como se tiene establecido por el numeral 11 del art. 70 de la Ley No 2492, cuya inobservancia generó la depuración del crédito fiscal, no siendo evidente la errónea interpretación o indebida de los arts. 96 y 99 del Código Tributario. Estos elementos, sumados a la imposibilidad material del ahora recurrente de hacer evidente que las transacciones fueron realizadas efectivamente, condujeron a su depuración por parte de la administración tributaria.

Datos del proceso

Demandante
Néstor Cabero Budia
Demandado
Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Tributos / Impuesto al Valor Agregado (IVA) / Cómputo de crédito fiscal / Depuración de Facturas / Corresponde su depuraciónDerecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Elementos comunes de procedimiento / Principios / Derecho a la defensa
Tribunal Supremo de Justicia9 de octubre de 2015AS/0788/2015Fuente oficial