Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 788/2017
Sucre: 25 de julio 2017
Expediente: SC-101-16-S
Partes: René Alberto Claure Lara y María Del Rosario Galdo Asbún. c/ Super sur FIDALGA S.R.L. e Ingrid Rosario Schamisseddine Somoza.
Proceso: Resarcimiento de daños y perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1773 a 1780, interpuesto por Rodolfo Daniel Galdo Asbún en representación legal de René Alberto Claure Lara y María Del Rosario Galdo Asbún, contra el Auto de Vista Nº 109/16 de fecha 22 de abril de 2016, cursante de fs. 1737 a 1738 y vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Nº 3 del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por los recurrentes contra SUPER SUR FIDALGA S.R.L. e Ingrid Rosario Schamisseddine Somoza, el Auto de concesión del recurso Nº 23/16 de 17 de junio de 2016 que cursa a fs. 1787; el Auto Supremo de Admisión del recurso de casación Nº 853/2016-RA de 19 de julio de 2016 que cursa de fs. 1797 a 1798; los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, mediante Sentencia Nº 19/15 de fecha 04 de marzo de 2015, cursante de fs. 1692 a 1695 y vta., declaró PROBADA en parte la demanda saliente a fs. 241 a 251 de obrados, interpuesta por los señores René Alberto Claure Lara y María Del Rosario Galdo Asbún, con costas. Disponiendo en consecuencia que a tercer día de ejecutoriado el fallo los demandados paguen en favor de los demandantes la suma de $us. 203.293,64.- como pago de mejoras realizadas, más la suma de $us. 989,21.- como pago al daño personal del Gimnasio, que en caso de incumplimiento se procederá a la ejecución de los derechos, acciones, trance y remate de los bienes habidos y por haber de los demandantes.
De igual forma la autoridad de primera instancia, ante la solicitud de complementación y enmienda interpuesta por Súper Sur DIFALGA SRL representado por Ingrid Rosario Schamisseddine Somoza quien actuó por sí y en su condición de Gerente General de dicha Sociedad, emitió el Auto Nº 161/15 de 20 de marzo de 2015 rechazando el pedido solicitado por ser firme el fallo que en primera instancia se ha dictado.
Contra las referidas resoluciones, SUPERSUR FIDALGA S.R.L. representada por Ingrid Rosario Schamisseddine Somoza por memorial cursante de fs. 1701 a 1704, y Ingrid Rosario Schamisseddine Somoza de manera personal por memorial de fs. 1712 a 1718 y vta., interpuso recurso de apelación.
En merito a esos antecedentes, la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Nº 3 del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 109/2016 de fecha 22 de abril de 2016, cursante de fs. 1737 a 1738 y vta., donde los Jueces de Alzada en lo más trascendental señalaron que el art. 997 del Código Civil es de total aplicación al caso en estudio, habida cuenta que se habría tratado evidentemente de un incendio con connotaciones totalmente fortuitas y fuera de las previsiones naturales y empresariales de los demandados, tal cual habría sucedido en las instalaciones donde funcionaba el Supermercado Fidalga SRL, específicamente en el área de panadería. En cuanto al incendio propiamente dicho, señalaron que se encontrarían pruebas periciales que señalarían indubitablemente que la causa del incendio se debió a una fuga de gas, y que el mismo Ministerio Público habría concluido que el caso fue fortuito, extremo que habría sido corroborado por la Compañía Aseguradora Latina Seguro S.A., que señaló que los demandados no cometieron algún hecho ilícito o de carácter infraccional que impida la indemnización correspondiente, compañía que además habría procedido al pago por concepto de indemnización a los demandados. Asimismo señalaron que los demandantes ya fueron objeto de pago de indemnización por la aseguradora BISA SEGUROS S.A., habida cuenta que la empresa Body Master en calidad de comerciantes en el rubro al cual se dedicaban se hallaba sujeta a la esfera comercial y como tal debieron en forma inexcusable cumplir con las previsiones del Código de Comercio, sin que se pueda pretender el pago de bienes reclamados sin que ellos cuenten con las facturas, pólizas y otros referentes a su existencia y que demuestren propiedad de los actores. Es en base a dichas afirmaciones que los jueces de Alzada señalaron que se tendría demostrado que existió un hecho fortuito, por consiguiente no imputable a los demandados, tal como se tendría por el estudio pericial de fs. 402 a 408, sobre la cual existiría errónea valoración por parte del Juez A quo, quien también habría considerado la prueba documental de fs. 1061 y vta., y su respectivo reconocimiento de fs. 1060 en el cual Bisa Seguros y Reaseguros S.A., paga a la empresa Body Master la suma de $us. 101.609,19 por concepto de indemnización única y definitiva del total indemnizable no existiendo otra deuda reconocida por este, al margen de haber subrogado sus derechos a la Compañía Aseguradora, por lo que no existiría derecho alguno que pueda ser tutelable y exigible a la parte demandada SUPERSUR FIDALGA S.R.L. , precisamente por no corresponderle en razón del pago realizado y cobrado a la aseguradora, resolviendo en consecuencia HABER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por SUPER SUR FIDALGA SRL representada por Ingrid Rosario Schamisseddine Somoza y en su mérito REVOCÓ la Sentencia apelada y deliberando en el fondo declaró IMPROBADA en todas sus partes la demanda interpuesta por René Alberto Claure Lara y María Del Rosario Galdo Asbún.
En conocimiento de las determinaciones de segunda instancia, Rodolfo Daniel Galdo Asbún en representación de René Alberto Claure Lara y María Del Rosario Galdo Asbún, por memorial de fs. 1773 a 1780 interpuso recurso de casación, el mismo que se pasa a analizar:
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Acusa error de hecho en la valoración de pruebas, pues en ningún lugar del contenido de la prueba cursante a fs. 1376 a 1391 e informe de fs. 402 a 408 emitido por la Policía Nacional Comando de Bomberos determinaría que el siniestro fue ocasionado a raíz de un caso fortuito, contrariamente lo que dichas pruebas determinarían serían que la culpa y riesgo de donde emergió la cadena causal del daño se debió a una falla técnica, añadiendo que el hecho de que exista una medida de seguridad no enerva la cadena causal de hechos ni la responsabilidad objetiva regulados en el art. 998 del Código Civil ya que las acciones y medidas adoptadas no serían suficientes al riesgo inherente, máxime cuando en el presente caso se analizaría la responsabilidad por riesgo en mérito a la falta de prevención y el carácter riesgoso de la actividad que ocasionaron el incendio o siniestro que habría ocasionado a la vez un daño injusto en los recurrentes.
Del mismo modo acusa error de derecho en la valoración de la prueba correspondiente a fs. 1290, arguyendo que lo señalado en el Auto de Vista respecto a que la compañía de seguros Latina habría afirmado que los demandados no cometieron algún hecho ilícito o de carácter infraccional, sería una afirmación falsa pues dicha prueba solo correspondería a un oficio de remisión de documentación correspondiente a la póliza de seguros contratada por la demandada, no existiendo en ese documento o sus adjuntos la supuesta afirmación.
Asimismo refiere error de derecho porque una compañía de seguro no sería la autoridad competente para determinar la responsabilidad civil y la comisión de ilicitud por parte de la demandada.
Acusa que el Auto de Vista incurriría en error de derecho al no otorgarle el valor legal que le corresponde según el art. 1296 del Código Civil, al informe ampliatorio del Director Departamental de Bomberos Teniente Marco Antonio Tapia el cual cursaría a fs. 1412, quien no habría certificado ni avalado la existencia de las medidas de seguridad apropiadas para el riesgo creado en dicha unidad económica.
Del mismo modo acusa error de derecho al no haber sido valorado por el Tribunal de Apelación la prueba correspondiente al informe cursante a fs. 1310 y 1182 emitido por el Director Departamental de Trabajo, que demostraría contundentemente que SUPER FIDALGA SRL, no contaría con manual de higiene y seguridad ocupacional. Advirtiendo de esta manera que los dos informes en ningún momento establecieron que la causa del siniestro fuera de carácter fortuito.
Acusa error de derecho en la apreciación de las pruebas libradas a fs. 1182, 1310 y 1316 vta., pues no habrían merecido el valor probatorio establecido en el artículo 1296 del Código Civil referidos estos a los distintos informes remitidos por el Director Departamental de Trabajo, los cuales no habrían sido compulsados por el Auto de Vista, pese a que estas evidenciarían que la causa eficiente del daño fue que la tubería de gas natural y anafre que tendría deficiencias en la salida de gas natural.
Refiere también que la certificación del Departamento de Licencias y Patentes cursante a fs. 1300 certificaría que Super Sur FIDALGA SRL, no contaría con Licencia de Funcionamiento, constituyéndose este como prueba plena del incumplimiento e imposibilidad de la demandada de instalar la panadería que sufrió el siniestro.
Acusa que el reconocimiento de firmas suscrito entre la parte demandante y Bisa Seguros S.A., para indicar que los demandantes habrían sido resarcidos del daño por dicha compañía, resultaría ser una errónea apreciación, toda vez que dicha prueba no establecería una indemnización que corresponda a lo demandado (mejoras: obra gruesa, obra fina, sistema eléctrico, sistema hidrosanitario) sino a un pool de equipos de gimnasia, es decir lo demandado no se encontraba asegurado por la Póliza y reconocimiento de firmas que invoca el Auto de Vista.
Denuncia que el Tribunal de Alzada al resolver en apelación un acto jurídico que no fue impugnado en su oportunidad, como es el Auto que resolvió la excepción de pago, habría incurrido en per saltum, pues para su consideración en el Auto de Vista debió ser impugnado como agravio a través del recurso de apelación.
Refiere que al margen de que demostró que la excepción de pago fue resuelta, con la prueba de fs. 959 a 1007, habría demostrado que la indemnización corresponde a equipamiento de gimnasia y no a mejoras civiles realizadas en los ambientes alquilados, por lo que correspondería casar el Auto de Vista.
Con relación a que el Ministerio Público habría concluido que el caso fue fortuito, acusa que el Auto de Vista no podría haberse valido en dicha prueba, ya que el rechazo de denuncia no correspondería a una causa iniciada por los demandantes del presente proceso, es decir que no habrían sido parte del proceso penal que inició y abandonó el propio empleado de la denunciada, por lo que dicho acto no les podría afectar, más aun cuando el rechazo de dicha denuncia no analizaría la responsabilidad civil por resarcimiento de daños materiales ocasionados por el ejercicio del comercio de las demandadas sino la responsabilidad por lesiones graves y gravísimas de un empleado de la propia demandada.
Acusa error de derecho en la valoración de pruebas, ya que el Auto de Vista se valdría de un rechazo de querella habiendo una imputación formal por lesiones graves y gravísimas en contra de la demandada.
Denuncia violación e indebida aplicación de los arts. 998 y 984 del Código Civil al desconocer los fundamentos básicos de la responsabilidad civil a través de la aplicación indebida del art. 1296 respecto a un rechazo de querella que no causaría estado en la presente acción civil.
Refiere que el Auto de Vista habría aplicado de forma indebida el art. 997 del Código Civil al pretender aplicar la excepción de responsabilidad por caso fortuito, desconociendo la naturaleza del hecho fortuito, además de que el nexo causal y causa eficiente del daño no sería la ruina sino un incendio ocasionado por el riesgo y la falta de prevención en la cocina de las demandadas.
Señala que la afirmación vertida por los jueces de Alzada de que se trató evidentemente de un incendio con connotaciones totalmente fortuitas y fuera de las previsiones naturales y empresariales de los demandados, sería falsa y carente de congruencia con la prueba producida en el proceso, pues el riesgo sería previsible, pues se encontraría bajo el control y responsabilidad directa de las demandadas, tal como demostrarían los informes policiales de fs. 1192 a 1216.
Arguye que en el Auto de Vista no existe pronunciamiento sobre la causal de responsabilidad civil, habiendo omitido en consecuencia el art. 998 del Código Civil.
Asimismo, acusa la inadecuada aplicación del art. 1060 del Código de Comercio, pues la subrogación citada en el Auto de Vista se constituiría en la causal de reconocimiento judicial mediante Escritura Privada reconocida por la cual Rosario Schamisseddine reconoce a Bisa Seguros S.A., pagar los daños ocasionados al pool de equipos, por lo que en base al principio indemnizatorio, la indemnización debe ser integra por lo que los bienes no asegurados también deben ser resarcidos al damnificado, por consiguiente la prueba invocada por el Auto de Vista incurriría en error de derecho.
Finalmente acusa la vulneración del principio de verdad material, toda vez que al tratarse de un caso civil de responsabilidad civil por daños ocasionados en la esfera extracontractual sería impertinente el razonamiento citado ligado a la prueba entre comerciantes, más aun cuando se habría probado a través de medios probatorios documentales, testificales y mecánicos que el Juez de grado habría evaluado correctamente la existencia de mejoras y que mediante peritaje técnico reconstructivo se habría establecido el quantum de daño efectivamente causado, por la destrucción de las mejoras valuadas pericialmente por $us. 203.293,64 al momento de dictarse la Sentencia.
Por lo expuesto la parte recurrente solicita se case el Auto de Vista recurrido, y deliberando en el fondo se declare “probada la Sentencia” cursante a fs. 1692 a 1695.
De la Respuesta al Recurso de Casación.
De obrados se advierte que notificada la parte demandada con el recurso de casación (fs. 1785), esta no contestó oportunamente a dicho medio de impugnación, por lo que no corresponde realizar consideración alguna al respecto.
En razón a dichos antecedentes diremos que:
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO.
III.1.- Del Principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265 del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…"(las negrillas nos pertenecen). Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.
De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita); en este entendido, este Tribunal Supremo de Justicia ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que, citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de fecha 16 de febrero de 2012, señala: “Que, Todo Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal a quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal ad quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso”.
De igual forma, a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes…
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa”.
III.2.- De la responsabilidad Civil.
Para tener una idea clara de lo que es la responsabilidad civil, resulta preciso citar el Auto Supremo Nº 29/2016 de fecha 21 de enero de 2016, que sobre el particular señaló lo siguiente: “… resulta necesario considerar la jurisprudencia ya establecida por la extinta Corte Suprema de Justicia ratificada y ampliada por éste Tribunal Supremo de Justicia, en ese entendido tenemos lo dispuesto en el A.S. Nº 141/2011 de fecha 18 de Abril, y reiterados en los AA SS. Nros. 33/2012 de 29 de febrero, y 510/2013 de fecha 01 de octubre, jurisprudencia enmarcada a dilucidar sobre la aplicación correcta de lo normado en el art. 984 del Código Civil, donde se realizó consideraciones doctrinales respecto del tema, en ese entendido tenemos lo siguiente:
Ernesto Gutiérrez y Gonzáles, en su obra Derechos de las obligaciones, etimológicamente, nos indica que la palabra "responsable" significa "el que responde". “Entendiéndose en sentido estricto o usualmente, la responsabilidad concierne el deber de reparar el daño jurídicamente atribuible causado por el incumplimiento, tanto de una obligación preexistente como del deber genérico de no dañar a otro”.
Asimismo Jaime Fernández Madero, en su obra Derecho de Daños pag. 5 señala: “podemos decir que la responsabilidad importa un deber que, como respuesta adecuada, soporta quien ha causado un daño. Es una respuesta a un mal, disvalor o contravalor que nos ha quitado algo que era nuestro, la integridad psíquica, la integridad física o el uso y disfrute de bienes”.
Diez-Picazo y Gullón en su obra Sistema del Derecho Civil indican: “La responsabilidad implica la sujeción de una persona que vulnera un deber de conducta impuesto en interés de otro sujeto a la obligación de resarcir el daño producido”; acotando el mismo Autor que la responsabilidad civil se clasifica en contractual y extracontractual o aquiliana, “La primera supone una transgresión de un deber de conducta impuesto mediante un contrato. La responsabilidad aquiliana, por el contrario, da idea de la producción de un daño a otra persona sin que exista una previa relación jurídica entre Autor del mismo y esta última”.
Por su parte el autor Joaquín Martínez Alfaro, en su obra Teoría de las obligaciones, precisa que la responsabilidad civil, es la obligación de carácter civil de reparar el daño causado directamente, ya sea por hechos propios del obligado a la reparación o por hechos ajenos de personas que dependen de él, o por el funcionamiento de cosas cuya vigilancia está encomendada al deudor de la reparación.
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