Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 788/2017-RA
Sucre, 17 de octubre de 2017
Expediente : La Paz 61/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Ciro De Ferrari Etienne
Delito : Estafa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 10 de abril de 2017, cursante de fs. 1099 a 1103 vta., Lucy María Eugenia Chalco Flores, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 01/2017 de 1 de febrero, de fs. 1084 a 1088, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Ciro De Ferrari Etienne, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 03/2016 de 25 de enero (fs. 1003 a 1011), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Ciro De Ferrari Etienne, autor de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de cinco años de reclusión, más el pago de daños civiles y costas a favor del Estado a calificarse en ejecución de sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Ciro De Ferrari Etienne, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 1020 a 1022 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 01/2017 de 1 de febrero, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible y procedentes las cuestiones planteadas en el recurso y anuló la Sentencia apelada, ordenando la remisión de obrados al Tribunal siguiente en número para la sustanciación de nuevo juicio.
c) Por diligencia de 3 de abril de 2017 (fs. 1106), fue notificada la recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 10 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
La recurrente alega que el Auto de Vista impugnado de forma inmotivada emite criterios, sin analizar el fondo del litigio, sin aplicar la norma sustantiva y adjetiva, causándole así agravios y vulneración a sus derechos constitucionales, atentando la seguridad jurídica y el debido proceso, que de acuerdo al art. 16.II de la Constitución Política del Estado (CPE), cuenta con el derecho a impugnar además del inviolable derecho a la defensa previsto en la Sentencia Constitucional 1401/2003-R, resultando viable su recurso de casación, ya que el Auto de Vista impugnado además de carecer de motivación, contradice el Auto Supremo 374/2013 de 20 de agosto al incumplir con el principio de verdad material contemplado en el art. 180.I de la CPE, al haberse ceñido a aspectos formales sobre las pruebas MP-1 a la MP-10 sin existir un razonamiento, ni filosofía jurídica, afectando el debido proceso estipulado en el art. 115.II de la CPE, ingresando en vicios in procedendo de acuerdo a los arts. 115.I, 117.I y 119.II de la CPE, que otorga tutela jurídica a las partes en litigio.
No obstante, afirma que el Tribunal de alzada no se pronunció ni observó si al acusado en juicio se le vulneró sus derechos a la defensa material y técnica, si sus pruebas de descargo no fueron tomadas en cuenta, si es que las presentó o si se le coartó su defensa, si las pruebas de cargo fueron judicializadas o son solo enunciativas, inadvirtiendo el principio de verdad material, limitándose a emitir criterios enunciativos, mas no verificados, para proceder a anular la Sentencia, aplicando erróneamente la ley sustantiva, al no demostrar e identificar la violación de derechos del acusado o la existencia de errores en el procedimiento, llegando a afirmar que se incurrió en el inc. 5) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), debido a una valoración defectuosa, apreciación que la recurrente considera ilegal al no haberse revisado los antecedentes del juicio, ya que el acusado no habría presentado prueba de descargo alguna, por lo que asevera que el Tribunal de alzada efectuó comentarios que no corresponden, atentando así a la seguridad jurídica en evidente parcialización a favor del acusado; en consecuencia, sería una resolución contraria a la Constitución Política del Estado.
Añade que respecto a la sana crítica el Tribunal de alzada reiteradamente señala que no se habrían valorado las pruebas de descargo como de cargo, sin que ingresar en el fondo de dichas apreciaciones, posición que tiene un tinte de comentario y no así la observancia del art. 173 del CPP, razones por las que la recurrente denuncia que se vio perjudicada porque se le vulnero el derecho a demostrar la conducta del acusado quien en su recurso no mencionaría si se le lesionó su derecho a defenderse.
Con relación al cumplimiento del debido proceso la recurrente considera que el Tribunal de alzada no tiene una información de la conducta del Tribunal de Sentencia que dió aplicación al art. 63 del CPP, porque se sorteó el caso de Terrorismo contra el Estado, cuya competencia es en Santa Cruz y tuvieron que concurrir a dicho departamento durante el desarrollo del juicio en forma paralela; por consiguiente, no sería evidente que se haya vulnerado el debido proceso, constatando que el Tribunal de apelación no revisó el fondo de los actos procesales y si éstos fueron o no cumplidos, resultando una mera enunciación el señalar que las audiencias se instalaron después de 10 días, aspectos que no conducirían a errores in procedendo.
En cuanto a la conducta y subsunción en el acusado, señala que el Auto de Vista hace una simple referencia, omitiendo ingresar al fondo de la causa, causándole agravios lesionando su derecho a defender su patrimonio y su propiedad, porque no tomó en cuenta la conducta del sentenciado durante el juicio, de acuerdo al certificado del Encargado de San Pedro, que afirma que cuando se lo llamaba a concurrir a las audiencias se escondía, no acudía frecuentemente a las audiencias provocando una retardación de justicia, siendo asistido de un abogado; sin
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