Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 788/2018-RRC
Sucre, 30 de agosto de 2018
Expediente : Santa Cruz 8/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y Otro
Parte Imputada : Reina Zambrana Condori y Otros
Delitos : Estafa y Otros
Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 6 y 22 de diciembre de 2017, cursantes de fs. 737 a 740 vta. y 747 a 753, Crisosto Quispe Mamani, Reina Zambrana de Condori y Zenón Condori Puita, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 83/2017de 20 de noviembre, de fs. 727 a 734, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el primer recurrente contra Jorge Osinaga Auza, Juan Carlos Rojas Iraipi y la segunda y tercer recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Estafa, Estelionato y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 335, 337 y 132 del Código Penal (CP), respectivamente.
DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 30/2016 de 12 de agosto (fs. 607 a 615), el Tribunal Décimo de Sentencia de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Zenón Condori Puita y Reina Zambrana de Condori, autores de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de cuatro años y seis meses de privación de libertad, a Jorge Osinaga Auza autor en grado de Complicidad del delito de Estafa, tipificado por los arts. 335 con relación al 23 del CP, imponiendo la pena de tres años y dos meses de reclusión y a Juan Carlos Rojas Iraipi, absuelto de culpa y pena por los delitos de Estafa, Estelionato y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 335, 337 y 132 del CP, aplicando a los sentenciados a doscientos días multa a razón de Bs. 2.- (dos bolivianos), así como costas a calificarse en ejecución de Sentencia.
Contra la referida Sentencia, Jorge Osinaga Auza (fs. 639 a 645 vta.), Reina Zambrana de Condori y Zenón Condori Puita (fs. 647 a 653 vta.); y, Crisosto Quispe Mamani (fs. 664 a 670), interponen recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 83/2017de 20 de noviembre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado por Crisosto Quispe Mamani y admisible y procedente en parte el recurso planteado por Reina Zambrana de Condori y Zenón Condori Puita, modificando la pena impuesta por Sentencia de cuatro años y seis meses a una pena de cuatro años y dos meses de reclusión; y, admisible y procedente en parte el recurso planteado por Jorge Osinaga Auza, modificando la pena impuesta de tres años y dos meses a dos años y ocho meses, confirmando en lo demás la Sentencia apelada.
I.1.1. Motivos de los Recursos de Casación.
De los memoriales de recursos de casación y del Auto Supremo 047/2018-RA de 5 de febrero de 2018, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
I.1.1.1. Del Recurso de Casación de Crisosto Quispe Mamani.
El Tribunal de apelación modificó sin ningún fundamento la parte dispositiva de la Sentencia, reduciendo la pena de Jorge Osinaga Auza a solo dos años y ocho meses, con el criterio de que por ser de profesión Abogado, ésta sería considerada una atenuante, siendo que de acuerdo a la doctrina legal aplicable en cuanto a la educación, por regla general es considerada como circunstancia agravante, pues el reproche será mayor cuando el autor ha tenido acceso a la educación; y por lo tanto, ha disminuido su vulnerabilidad al sistema penal, concluyendo que el reproche tendría que ser mayor conforme a lo manifestado.
Con referencia a los acusados Reina Zambrana de Condori y Zenón Condori Puita, el recurrente alega, en igual sentido, que el Tribunal de apelación respecto a la personalidad de los imputados, ha modificado sin ningún fundamento la parte dispositiva de la Sentencia, reduciendo la pena a cuatro años a dos meses, sin considerar que pese de haber sido imputados por el delito de Estafa, meses antes de cometer los delitos acusados, habrían delinquido anteriormente con el asesoramiento de su Abogado Jorge Osinaga Auza, bajo el mismo modus operandi, siendo que se demuestra que los acusados adquirieron un conjunto de características y pensamientos ligados al comportamiento y hábitos delincuenciales. Con relación a las atenuantes generales, se divierte –por el recurrente- que de acuerdo al art. 40 del CP, los acusados Reina Zambrana de Condori y Zenón Condori Puita, no han cometido el delito por causas honorables, impulsados por la miseria, que por el contrario se tiene el hecho de haber desconocido premeditadamente la existencia de un gravamen en el inmueble, la existencia de procesos civiles y penales sobre el lote de terreno y el hecho de tener antecedentes policiales por Estafa y Robo Agravado, lo que comprueba la premeditación exigida para la agravación de la pena en base a personalidad de los imputados de acuerdo al art. 38 inc. 1) del CP, no evidenciándose otras circunstancias que permitan atenuar la pena, pues al contrario la condición de propietarios de un bien inmueble que tenía un gravamen y procesos civiles y penales sobre el mismo y que sobre el que vivía una persona que ya había ganado un proceso civil, por lógica jurídica coherente, agrava su situación para incrementarles la pena hasta el máximo por el delito endilgado, habiéndose aplicado erróneamente los arts. 37, 38 inc. 1) inc. a) y b) e inc. 2) y 40 del CP, concluyendo que la aplicación que se pretende es que se haga un correcto estudio de las normas citadas, se valore de manera objetiva la personalidad y las agravantes que presenta la conducta de los acusados Reina Zambrana de Condori y Zenón Condori Puita y se aplique la pena máxima establecida en el art. 335 del CP. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 038/2013-RRC de 18 de febrero.
I.1.1.2. Del Recurso de Casación de Reina Zambrana de Condori y Zenón Condori Puita.
Que, habría existido por parte del Tribunal de apelación y del Tribunal Decimo de Sentencia, fundamentación insuficiente y contradictoria, establecidos para las resoluciones como defectos del art. 370 incs. 1), 2), 5), 6) y 8) del CPP, por ser que se habría tomado en cuenta declaraciones de tres testigos que son completamente falsos, pues estas personas no estuvieron presentes dentro de los hechos que son sujetos de juicio. Señala, que el tipo penal del art. 335 del CP, indica que se tendría que haber engañado al denunciante, lo que no habría existido siendo que en todo momento se le quiso devolver el dinero, más al contrario el mismo denunciante ha querido aprovecharse de la situación, por lo que no considera que deba aplicarse una Sentencia por este tipo penal, tomando en cuenta que la fundamentación de la Sentencia en ninguna de sus partes establece algún grado de participación en el hecho y más bien se establece la carencia de pruebas para llegar a una convicción plena. Indica que el Tribunal Décimo de Sentencia habría absuelto de pena y culpa de los delitos de Estelionato y Asociación Delictuosa; sin embargo, aplica una pena de cuatro años y seis meses en su contra por el delito de Estafa, siendo que la máxima es de cinco años; es decir, que no se aplica ninguna atenuante; ya que al haberse absuelto, debió aplicarse la pena mínima para el delito de Estafa. Refiere que se habría valorado de manera parcializada a los testigos de la parte acusadora, pero a la vez se les da un valor superior, siendo que estos han llegado a contradecirse, lo que no ha sido valorado por el Tribunal.
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 064/2012-RRC de 19 de abril, 191/2013-RRC de 22 de julio, 192/2013-RRC de 11 de julio y 106/2013-RRC de 19 de abril, concluyendo que las autoridades recurridas no valoraron ninguno de los preceptos estipulados en los presentes Autos Supremos, por lo cual del mismo modo dicho Auto de Vista carece de fundamento y por tanto cae en la nulidad.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 83/2017-RA de 20 de noviembre, cursante de fs. 727 a 734 vta., este Tribunal respecto al recurso de casación de Crisosto Quispe Mamani admitió el recurso de casación y para el recurso de Reina Zambrana de Condori y Zenón Condori Puita se admitió para el análisis de fondo del recurso el motivo segundo (transcritos), por lo que la presente resolución se circunscribirá únicamente a los aspectos admitidos correspondientemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 30/2016 de 12 de agosto, el Tribunal Décimo de Sentencia de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Zenón Condori Puita y Reina Zambrana de Condori, autores de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de cuatro años y seis meses de privación de libertad, a Jorge Osinaga Auza autor en grado de Complicidad del delito de Estafa, tipificado por los arts. 335 con relación al 23 del CP, imponiendo la pena de tres años y dos meses de reclusión y a Juan Carlos Rojas Iraipi, absuelto de culpa y pena por los delitos de Estafa, Estelionato y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 335, 337 y 132 del CP, aplicando a los sentenciados a doscientos días multa a razón de Bs. 2.- (dos bolivianos), así como costas a calificarse en ejecución de Sentencia, en base a los siguientes argumentos en síntesis:
Que, en aplicación de lo previsto por el art. 173 del CPP, el Tribunal ha valorado y desarrollado una actividad u operación intelectual de forma conjunta y desarrollado una actividad u operación intelectual de forma conjunta, armónica de exclusividad jurisdiccional, con el fin de determinar, si los datos fácticos obtenidos en la producción de la prueba desfilada en la audiencia de juicio oral, poseía la entidad y cualidad requerida para destruir la presunción de inocencia y permitir con certeza plena e incontrastable sobre la pretensión punitiva del proceso.
Como primer hecho probado se señaló, que en fecha 14 de noviembre de 2012, se firmó un documento de preventa de lote de terreno, ubicado en el Barrio San Silvestre, el Dorado, sobre la Av. Virgen de Lujan, Sector del Bateón, Mazo. No. 1, lote 30, con una superficie de 360 mts, inscrito en folio real 7012010035155, suscrito entre Reina Zambrana de Condori, Zenón Condori Puita y Crisosto Quispe Mamani, elaborado por el abogado Jorge Osinaga Auza, habiéndose entregado por Crisosto Quispe Mamani, la suma de $us. 10.000.- (diez mil dólares estadounidenses), debidamente reconocido en sus firmas.
Como segundo hecho probado, se tiene la entrega de dineros a Zenón Condori Puita, mediante recibos de 6 de enero de 2012, 25 de enero de 2013, 25 de febrero de 2013, 2 de febrero de 2014 y 6 de julio de 2013, por las sumas de $us. 6.000, $us. 44.000, $us. 3.000, $us. 17.000 y $us. 5.000 dólares estadounidenses, incluyendo los. $us. 10.000.- dólares estadounidenses, entregados por el contrato de preventa, que sumados hacen una totalidad de $us. 85.000.- (ochenta y cinco mil dólares estadounidenses).
Como tercer hecho probado, se tiene que el lote de terreno, tiene como propietaria a Reina Zambrana de Condori.
Como cuarto hecho probado, de la prueba judicializada signada con el Nº 17, sobre un proceso de Interdicto de Retener la Posesión, se declaró probada la demanda contra Reina Zambrana Lazarte; suscribiendo posteriormente a dicha Sentencia contrato de preventa de lote de terreno entre Reina Zambrana de Condori, Zenón Condori Puita y Crisosto Quispe Mamani (prueba Nº 11).
Por lo que, teniendo conocimiento de la Sentencia que declaró probada la demanda de interdicto, suscriben el contrato de preventa del lote de terreno, recibiendo el dinero del acusador particular, induciendo en error a Crisosto Quispe Mamani en perjuicio de su patrimonio; ya que, la víctima a consecuencia de este contrato de pre-venta siguió entregando su dinero con la promesa de adquirir el derecho propietario. Que, de esa manera se tiene plenamente demostrado los elementos objetivos y subjetivos del delito de Estafa, previsto por el art. 335 del CP, habiéndose demostrado de manera inobjetable el error o engaño idóneo y suficiente en que incurrió la víctima y la conducta dolosa de los acusados, quienes recibieron dinero más allá de lo estipulado en el contrato a título de pagos parciales de la futura transferencia de otro lote de terreno y no efectuaron la transferencia acordada.
Como quinto hecho probado, se tiene que el Abogado Jorge Osinaga Auza, tenía pleno conocimiento técnico y legal del gravamen del inmueble que pesaba en el lote de terreno y elaboró el contrato de pre-venta. Asimismo, tenía pleno conocimiento del proceso penal que llevaba el Ministerio Público contra Reina Zambra de Condori también por el delito de Estafa, referente a una transferencia sobre el mismo lote de terreno; toda vez, que el abogado fue defensor de los mismos ahora acusados (prueba Nº 18). Con estas pruebas se tiene convicción que Jorge Osinaga Auza, teniendo conocimiento, no solo del gravamen; sino también del proceso penal tenían ambos acusados con anterioridad, por la transferencia del mismo lote de terreno, guardó silencio y no advirtió a Crisosto Quispe Mamani de ello, lo indujo caer en error y firmó el documento de pre-venta del lote de terreno como abogado, adecuando con ello su conducta al delito de complicidad por el delito de Estafa.
La Sentencia, también dedujo la existencia de hechos no probados; en cuanto al tipo penal de Estelionato, al no haberse llegado a presentar las suficientes pruebas para establecer la responsabilidad de Reina Zambrana de Condori y Zenón Condori Puita. Así como sobre el abogado Jorge Osinaga, quién firmó como tal y no como propietario.
Que, no se ha llegado a probar la culpabilidad de Juan Carlos Rojas Iraipi, respecto a haber cometido en grado de complicidad los delitos de Estafa, Estelionato y Asociación Delictuosa; toda vez, que no se habría demostrado su participación en la suscripción del contrato de pre-venta, ni de la entrega de los dineros por anticipos y que ingresaron a las oficinas de Iraipi, por voluntad propia para realizar una consulta de los papeles de la urbanización del barrio, retirándose luego ambos consultantes, sin solicitarle ningún servicio como topógrafo, no estableciéndose ninguna relación de trabajo con los acusados.
Respecto al tipo penal de art. 132 del CP, en el presente caso, solo se ha demostrado la participación de tres acusados, por lo que la conducta de éstos no se adecúa al tipo penal.
Con estos antecedentes y los hechos acaecidos se ha afectado profundamente en el patrimonio de la víctima, afectando con ello a su familia, que con este tipo de accionar, ve minada su seguridad, donde personas inescrupulosas sin ningún tipo de compasión, destruyen el sueño de adquirir un terreno y casa propia, de las personas que con mucho sacrificio y esfuerzo de toda su vida, ahorran su dinero. En el presente caso, Reina Zambrana de Condori y Zenón Condori Puita, logran convencer a Crisosto Quispe Mamani y suscriben contrato de pre-venta de un lote de terreno, recibiendo el monto acordado, estableciéndose con certeza el conocimiento y voluntad de los acusados de perpetrar el delito de Estafa, constituyéndose de esta manera el elemento subjetivo del dolo, que fue desde antes, durante y posterior a la suscripción del contrato.
La prueba de cargo y descargo producida e incorporada al juicio oral, ha generado la certeza en el Tribunal más allá de toda duda razonable sobre la participación de los imputados Reina Zambrana de Condori y Zenón Condori Puita en la comisión del delito de Estafa, previsto por el art. 335 del CP y con relación al acusado Jorge Osinaga Auza en grado de complicidad en la comisión del delito de Estafa, previsto por los arts. 335 con relación al 23 del CP.
Es premisa de todo juzgador llegar al convencimiento de que el acusado del delito sea llegado tras de una cuidadosa apreciación de las pruebas y la certidumbre plena e indubitable de que las personas son autores del hecho acusado, no deberá pasar en alto esa certeza, si por el contrario le faltase el convencimiento pleno de que el procesado no fuera culpable, deberá proceder con la misma seguridad, teniendo en cuenta las pruebas aportadas y lo establecido en el art. 363 incs. 2) y 3) del CPP, al no haberse producido en su contra la prueba suficiente que genere la convicción al Tribunal que hubiera participado en los ilícitos acusados, aplicando las reglas de la sana crítica, libre y prudente arbitrio, correspondiendo a su vez la absolución con relación al acusado Juan Carlos Rojas Iraipi en los hechos delictivos acusados.
II.2. De los Recursos de Apelación Restringida.
Notificados con la Sentencia, las partes, formularon recursos de apelación restringida, de acuerdo a los siguientes fundamentos:
En la apelación restringida de Jorge Osinaga Auza, denunció fundamentación insuficiente y contradictoria y defectos del art. 370 incs. 1), 2), 5) y 6) del CPP, considerando que de las declaraciones de los testigos de cargo, se pudo observar relatos que demostraría su inocencia y que no fueron considerados por el Tribunal al dictar Sentencia y que la prueba del Ministerio Público no demostró que haya sido autor o partícipe del hecho acusado.
En relación al art. 335 del CP, necesariamente tendría que haber engañado al denunciante cuando su única función era la de realizar un contrato, que de ninguna manera hubo engaño al comprador, más al contrario se señaló que le terreno se encontraba ocupado y con trámites judiciales, por lo que no hubo engaño ni artificios, siendo que el negocio lo hicieron entre partes; y por último, del dinero entregado a Zenón Condori Puita, no se habría recibido un centavo y lo único que se pagó fue el contrato por la transacción entre partes; por ello, el Tribunal ha incurrido en el defecto del art. 370 inc. 1) del CPP, porque al no estar comprendida la conducta en lo señalado por el art. 335 del CP, no se puede aplicar una Sentencia. Que, el invocado art. 23 del CP, la fundamentación de la Sentencia no establece algún grado de participación, prueba de ello, que el Tribunal en la fundamentación del articulado, no se encuentra fundamentado de qué manera sería cómplice y en qué prueba se basarían para emitir esta afirmación, más al contrario establece claramente que se carecería de prueba para llegar a esa afirmación.
Por otro lado, el Tribunal invoca el art. 23 del CP, congruente con el art. 39 del CP; sin embargo, no aplica lo que manifiesta este articulado; toda vez, que en su resolución se condena y aplica Sentencia de tres años y dos meses, cuando el delito de Estafa tiene una mínima de un año y una máxima de cinco y por mandato del art. 39 parágrafo segundo, provocando a su vez el defecto del art. 370 inc. 2) del CPP.
El Tribunal ingresa en defectuosa valoración de la prueba; toda vez, que como se evidenciaría en la página 15 y vta., de la Sentencia, se carece de fundamentación e incluso existen contradicciones en la parte dispositiva con relación a los arts. 335, 23, 37, 38 y 39 del CP.
Se emite una Sentencia en base a hechos probados, que según el criterio del Tribunal, se tenía conocimiento de un proceso penal anterior sobre el mismo terreno, cuando sobre este extremo Crisosto Quispe Mamani, también tenía conocimiento y que todos los sujetos del contrato tenían conocimiento al momento de firmar el contrato de venta de terreno; sin embargo, el Tribunal fundamenta este hecho para sentenciar, cuando no es un hecho que se haya provocado, aplicándose una Sentencia completamente desmedida y atentatoria a derechos.
Denunció la afectación de derechos constitucionales vulnerados, como el principio de imparcialidad, de igualdad, el debido proceso, el principio de proporcionalidad, in dubio pro reo.
De la apelación restringida de Reina Zambrana de Condori y Zenón Condori Puita, se denunció fundamentación insuficiente y contradictoria como defecto del art. 370 incs. 1), 2), 5), 6), y 8) del CPP; aduciendo que para la concurrencia del art. 335 del CP, necesariamente tendría que ocurrir el engaño al denunciante; empero, en ningún momento se lo habrá querido engañar; más bien, en todo momento se pretendió devolverle el dinero y simplemente el denunciante ha querido sacar provecho, solicitando mucho más dinero del que él pago. Por ello, es que el Tribunal de Sentencia ha incurrido en lo estipulado por el inc. 1) del art. 370 del CPP, al no estar comprendida la conducta en lo señala por el art. 335, no pudiéndose aplicar una Sentencia por este tipo penal; ya que, se carece de fundamentación, porque la Sentencia no establece ningún grado de participación con relación a las pruebas y de qué manera sería cómplice, careciendo de pruebas para llegar a generar convicción.
Sobre el defecto del inc. 5) del art. 370 del CPP: recalcar que el Tribunal señala y los declara absueltos de pena y culpa por los delitos de Estelionato y Asociación Delictuosa; sin embargo, se aplica una Sentencia de cuatro años y seis meses por el delito de Estafa, siendo que su máxima es de cinco años; es decir, que no aplica ninguna atenuante al absolverse por dos delitos.
Respecto al art. 370 inc. 6) del CPP, la Sentencia otorgó valor probatorio superior a los testigos de la parte acusadora y valoró de manera parcializada los mismos, teniendo en cuenta que dicha prueba son declaraciones de testigos que llegaron a contradecirse y que el Tribunal no valoró estas contradicciones.
Con relación al defecto del art. 370 inc. 8) del CPP, se aplica una Sentencia de cuatro años y seis meses, cuando en juicio se ha demostrado que no se cuenta con antecedentes penales, que no se ha desconocido el derecho del denunciante y que se habrían sometido al proceso, aplicándose una Sentencia excesiva y desproporcional, sin considerar al art. 37 y 38 del CP.
Asimismo, denunciaron vulneración al principio de imparcialidad, de igualdad, del debido proceso, al principio de proporcionalidad e in dubio pro reo.
Del recurso de apelación restringida de Crisosto Quispe Mamani, se impugnó la Sentencia por defecto del art. 370 inc. 1) del CPP, aduciendo que parcialmente se habría valorado la prueba producida en juicio y en virtud de la cual se llegó a encontrar autoría de Reina Zambrana Condori y Zenón Condori Puita; empero, al momento de imponer la pena, la misma no ha demostrado ninguna atenuante durante la tramitación del proceso y la celebración del juicio, más al contrario lo que han demostrado los imputados, son todas las agravantes, al no haber actuado con dolo, al tener otro proceso por Estafa, meses antes, evidenciándose que Jorge Osinaga era su abogado defensor, configurando los engaño, artificios que provocaron un estado de error y derivó en actos de disposición patrimonial en perjuicio de su patrimonio, incluso pretendiendo repara con una casa cuya única documentación de su existencia era un avalúo por $us. 12.0000.- (doce mil dólares estadounidenses), sin derecho propietario. En ningún momento demostraron su arrepentimiento y peor en pretender reparar los daños ocasionados.
En Sentencia se tiene como otro hecho probado el patrocinio del acusado Jorge Osinaga Auza, quien en su calidad de abogado tenía plena conocimiento del proceso, existiendo prueba sobre varios procesos civiles y otros, siendo una organización criminal de la que fue su segunda víctima; agravando su situación, debiendo incrementárseles la pena hasta el máximo por el delito endilgado, por lo que se aplicaron erróneamente los arts. 37, 38 y 40 del CP.
Sobre el acusado Jorge Osinaga Auza, el tipo penal establece que el beneficio no necesariamente será propio, sino que puede beneficiarse con el actuar a un tercero y en el presente proceso se tiene de manera abundante demostrado que el acusado Jorge Osinaga, es autor y no cómplice del delito de Estafa; toda vez, que las pruebas 1,5,7,8,11,15,16,18,19,22 y las testificales de manera categórica y más allá de toda duda razonable, han demostrado la autoría y que el acusado no sólo participó en la redacción del documento, sino que tuvo una participación objetiva en los hechos denunciados, lo que también deviene en el defecto del art. 370 incs. 5) y 8) del CPP, siendo que en los hechos probados y no probados no se establece que se haya declarado su complicidad, simplemente se lo declaró absuelto de los delitos de Estelionato y Asociación Delictuosa; y, que contradictoriamente en la parte dispositiva se lo declaró cómplice, lo cual es incongruente con la prueba judicializada, debiéndose haber tomado en cuenta lo previsto por el art. 414 del CPP.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
El Auto de Vista 83/2017de 20 de noviembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado por Crisosto Quispe Mamani y admisible y procedente en parte el recurso planteado por Reina Zambrana de Condori y Zenón Condori Puita, modificando la pena impuesta por Sentencia de cuatro años y seis meses a una pena de cuatro años y dos meses y admisible y procedente en parte el recurso planteado por Jorge Osinaga Auza, modificando la pena impuesta de tres años y dos meses a dos años y ocho meses; confirmando en lo demás la Sentencia apelada, bajo la siguiente fundamentación:
Respecto a la impugnación de los acusados Reina Zambrana de Condori y Zenón Condori Puita, sobre las declaraciones de los testigos de cargo, el argumento esgrimido por los recurrentes no tiene sustento jurídico, ni razonamiento lógico, para que el Tribunal de alzada pueda reparar directamente la Sentencia recurrida. Resuelve también señalando, que no se identificó que el Tribunal hubiese valorado erróneamente las pruebas o que la Sentencia se hubiese basado en la inexistencia del hecho, pues este hecho fue acreditado en su oportunidad por los acusadores público y particular.
Con referencia a la carencia de fundamentación [defecto del art. 370 inc. 5) CPP], se refirió por el Tribunal que serán considerado correspondientemente, con el antecedente que en la Sentencia emitida por el Tribunal de Sentencia, sí se consideró las correspondientes atenuantes; ya que, no se impuso la pena máxima de cinco años para el delito de Estafa.
En relación al defecto del art. 370 inc. 6) del CPP, se considera que los motivos del recurso de apelación, fueron valorados en su oportunidad y por ello se emitió una Sentencia por el delito de Estafa, considerando ciertas atenuantes que no permitieron que la pena sea de cinco años, tal cual establece el delito de Estafa.
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