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AS/0788/2021

Tribunal Supremo de Justicia
9 de septiembre de 2021CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Demanda / Litisconsorcio / Pasivo

La recurrente refirere que el Tribunal de apelación anuló la Sentencia con el argumento de que el Juez de la causa no ingresó a realizar la valoración de los medios probatorios lo que supondría la vulneración al debido proceso, siendo falsa esa afirmación, toda vez que el demandado fue legalmente ci...

Proceso
Usucapión decenal
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 788/2021

Fecha: 09 de septiembre de 2021

Expediente: SC-54-21-S

Partes: Elisabeth Flores Yujra c/ José Luis Masanes de Chazal y presuntos propietarios.

Proceso: Usucapión decenal.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 133 a 135 interpuesto por Elisabeth Flores Yujra contra el Auto de Vista Nº 14/2021 de 11 de enero, cursante de fs. 127 a 128, pronunciado por la Sala Primera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal seguido por la recurrente contra José Luis Masanes de Chazal y presuntos propietarios; el Auto de concesión Nº 15/2021 de 27 de mayo a fs. 139; el Auto Supremo de Admisión Nº 615/2021-RA de 12 de julio, de fs. 146 a 147 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Elisabeth Flores Yujra, por memorial de demanda de fs. 9 a 15, inició proceso ordinario de usucapión decenal; demanda que interpuso contra José Luis Masanes de Chazal, presuntos propietarios y terceros interesados, quien una vez citado, por memorial de fs. 77 a 79 vta., contestó negativamente a la demanda, pidiendo se declare improbada la misma; por memorial a fs. 85 también se apersonó y contestó a la demanda Gonzalo Escobar Rodríguez en su calidad de defensor de oficio nombrado para los presuntos propietarios.

Bajo esos antecedentes y tramitada que fue la causa, la Juez Público Civil y Comercial Nº 10 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, emitió la Sentencia Nº 496/2019 de 18 de octubre, cursante de fs. 105 vta., a 106, declarando PROBADA la demanda de usucapión decenal.

2. Resolución que puesta en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que José Luis Masanes de Chazal, por memorial de fs. 108 a 112 interponga recurso de apelación, que fue contestado por la actora por memorial de fs. 113 a 114 solicitando se declare inadmisible dicho recurso.

En mérito a esos antecedentes la Sala Primera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 14/2021 de 11 de enero, cursante de fs. 127 a 128, ANULANDO obrados hasta la Sentencia, disponiendo que el Juez A quo emita nueva resolución conforme a lo establecido por el art. 213 del Código Procesal Civil y siguiendo los lineamientos de la SCP Nº 141/2017-S3 de 06 de marzo, de manera inmediata y sin espera de turno; determinación que fue asumida en virtud a los siguientes fundamentos:

a) Hizo referencia al contenido del art. 265.I del Código Procesal Civil, indicando que: “El órgano de apelación solo debe resolver conforme a la expresión del agravio o perjuicio que la resolución judicial a causado al recurrente y no puede conocer fuera de los puntos recurridos, por consiguiente, la competencia de los tribunales de alzada, se encuentra limitada por la extensión de los recursos concedidos; y transgresión de tales límites, comporta agravio de las garantías constitucionales de la defensa en juicio, conforme determina el art. 265 del Código de las familias y del Proceso familiar” (textual).

b) Señaló que los principios de pertinencia y congruencia previstos en los arts. 261 y 265.I del Código Procesal Civil, fijan el marco jurisdiccional dentro del cual debe recaer la resolución de segunda instancia; es decir, circunscribirse a lo resuelto por el Juez en la resolución impugnada y a los puntos objeto de expresión de agravios.

c) Indicó que el apelante refiere que la Sentencia de 18 de octubre del 2019 incurre en infracción del art. 213 del Código Procesal Civil, citando al respecto el contenido de la SCP Nº 141/2017-S3 de 06 de marzo, referida a la exigencia de fundamentación de las resoluciones judiciales.

d) Sobre la base de lo descrito, señaló que el Juez A quo en la Sentencia apelada, no realizó una valoración exhaustiva de los argumentos fácticos que se expresan en la demanda de usucapión decenal; de igual manera se puede evidenciar que no realizó la valoración de los medios probatorios ofrecidos y producidos durante el desarrollo del proceso, lo cual supone la infracción del art. 213 del Código Procesal Civil, y del derecho al debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación.

3. Resolución que al haber sido puesta en conocimiento de las partes litigantes, ameritó que la demandante Elisabeth Flores Yujra, interponga recurso de casación en la forma, por escrito de fs. 133 a 135, el cual se pasa a analizar.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por la recurrente se extractan como agravios los siguientes:

1. Señaló que el recurso de apelación planteado contra la Sentencia fue interpuesto fuera del plazo determinado por el art. 261.I del Código Procesal Civil, indicando que la resolución de primera instancia fue dictada durante la audiencia pública del 18 de octubre de 2019 y al encontrarse todas las partes presentes, quedaron notificadas en ese mismo momento; sin embargo, el recurso de apelación fue interpuesto el 28 de noviembre de 2019.

2. Acusó que el Tribunal de alzada incurrió en extra petita al emitir el Auto de Vista impugnado, señalando que el recurso de apelación carece de técnica recursiva, lo que hace que la apelación sea declarada inadmisible; indicó que el demandado durante la sustanciación del proceso no presentó documento alguno que demuestre su derecho propietario sobre el inmueble objeto de usucapión, ya que por certificaciones de Derechos Reales y del Gobierno Municipal de Santa Cruz de la Sierra se evidencia que no tiene registrado el bien inmueble a su nombre, concurriendo por esta situación en falta de interés legítimo para hacer anular la Sentencia, aspecto que no habría sido considerado por el Ad quem.

3. Refirió que el Tribunal de apelación anuló la Sentencia con el argumento de que el Juez de la causa no ingresó a realizar la valoración de los medios probatorios lo que supondría la vulneración al debido proceso, siendo falsa esa afirmación, toda vez que el demandado fue legalmente citado con la demanda y ejerció su defensa de manera amplia haciendo uso activamente de todos los mecanismos procesales, sin cuestionar el actuar del Juez hasta después de la emisión de la Sentencia y es a partir de ese momento donde argumentó falta de notificación con los actuados, sin tomar en cuenta el nuevo régimen de comunicaciones procesales, consiguientemente mal se puede señalar que hubo vulneración a sus derechos o existió algún tipo de indefensión y la negligencia de su defensa no puede servir de argumento para pretender dejar sin efecto la Sentencia.

4. Indicó que la resolución de primera instancia cumple con todos los requisitos exigidos por el art. 213 del Código Procesal Civil, no siendo evidente que la misma no esté fundamentada y motivada.

Bajo esos antecedentes, en su petición concluyó solicitando se anule el Auto de Vista impugnado a efectos de que el Tribunal de segunda instancia rechace el recurso de apelación por haber sido interpuesto de manera extemporánea.

Respuesta al recurso de casación.

Se deja establecido que no existe respuesta al recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. El debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa y de acceso a la justicia.

La SCP Nº 1369/2013 de 16 de agosto, señaló que: “De una lectura sistemática de la Constitución Política del Estado, retomando las normas relativas a las garantías constitucionales, el parágrafo I del art. 115, establece que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos y, en efecto, el ejercicio de los derechos subjetivos previstos ya sea en la norma ordinaria o en la constitucional como ocurre en el caso de nuestra Ley Fundamental que es especialmente desarrollada, cuando dependen de un pronunciamiento de la autoridad jurisdiccional deben gozar de una tutela oportuna y efectiva.

En ese contexto, el Estado, como dispone el art. 115.II de la CPE, garantiza el derecho al debido proceso, entendido, como es configurada por la misma Norma Suprema, como una garantía jurisdiccional y como un derecho de las personas; es decir, como se advierte no sólo como un derecho constitucional previsto normativamente sino capaz de ser ejercido efectivamente, para lo cual, desde otra perspectiva, corresponde al Estado, a través del órgano judicial o, en su caso, a través de la justicia constitucional, hacer efectivos los derechos de las personas, interviniendo incluso, en caso de existir controversia sobre ello.

El debido proceso no sólo es un principio procesal que rige cuando se imparte justicia, sino también, una garantía jurisdiccional a que se obliga el Estado y un derecho de las personas a que le sea tutelado cuando fuera menester hacerlo. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional:“…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales…” (SCP 0051/2012 de 5 de abril).

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INTEGRACIÓN DE SUJETOS EN CALIDAD DE LITISCONSORTES/ La Autoridad judicial de instancia que en su calidad de director del proceso tiene la facultad para disponer un litisconsorcio de oficio; siendo esa la única manera de asegurar que sus decisiones sean útiles para las partes demandantes, demandadas y otros que se hayan integrado en el proceso, alcanzando a todos ellos los efectos de la cosa juzgada respetando el derecho fundamental a la defensa.

Datos del proceso

Demandante
Elisabeth Flores Yujra
Demandado
José Luis Masanes de Chazal y presuntos propietarios.
Proceso
Usucapión decenal
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 531/2020 de 09 de noviembre.

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