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TSJReiteradora

AS/0788/2021

Tribunal Supremo de Justicia
1 de diciembre de 2021Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Terminación de la relación laboral / Finiquito / Multa por mora en su cancelación / Procede

La parte recurrente reclamó que la demanda laboral pretende la reliquidación de beneficios sociales, lo que no guarda ninguna relación con los hechos, argumentos y petitorio de la accionante; por lo que, es contradictoria y dejo la duda si la misma pretendía la reliquidación de sus beneficios social...

Proceso
Reliquidación de beneficios sociales
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 788

Sucre, 01 de diciembre de 2021

Expediente: 571/2021-S

Demandantes: Liliam Marcela Lorena Aguirre Pacheco

Demandado: Mutualidad del Magisterio Nacional “MUMANAL”

Proceso: Reliquidación de beneficios sociales

Departamento: La Paz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 118 a 120, interpuesto por la Mutualidad del Magisterio Nacional “MUMANAL” representada por Antonio Manu Ramírez y Pedro Hernán Serrano Villafuente, contra el Auto de Vista N° 023/2021 de 5 de febrero, de fs. 111, emitido por la Sala Social y Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso de reliquidación de beneficios sociales formulado por Liliam Marcela Lorena Aguirre Pacheco, contra la entidad recurrente; el Auto N° 319 A/21 SSCYA-III de 06 de septiembre, que concedió el recurso (fs. 124); el Auto de 28 de septiembre de 2021 (fs. 133), que admitió el recurso de casación; y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Planteada la demanda de reliquidación de beneficios sociales interpuesto por Lilian Marcela Lorena Aguirre Pacheco, tramitado el proceso, la Juez de Trabajo y Seguridad Social Cuarto de La Paz, emitió la Sentencia Nº 023/2020 de 19 de marzo, de fs. 88 a 94, que declaró PROBADA en parte la demanda disponiendo el pago a favor de la actora la suma de Bs.21.516,23 como multa del 30%, sobre el monto pagado extemporáneamente de Bs71.720,78.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, la entidad demandada interpuso recurso de apelación conforme al escrito de fs. 96 a 98, que fue resuelto por Auto de Vista N° 023/2021 de 05 de febrero, de fs. 111 emitido por la Sala Social y Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN:

En conocimiento del señalado Auto de Vista, la parte demandada, formuló recurso de casación de fs. 118 a 120, señalando lo siguiente:

Reclamó que, la demanda laboral pretende la reliquidación de beneficios sociales, lo que no guarda ninguna relación con los hechos, argumentos y petitorio de la accionante; por lo que, es contradictoria y dejo la duda si la misma pretendía la reliquidación de sus beneficios sociales o el pago de la multa, por haberse cancelado sus beneficios sociales fuera del plazo de 15 días o ambas pretensiones.

Al respecto, señaló que el Juez, incumplió los arts. 117-c) y 121 del Código Procesal de Trabajo (CPT), reconociendo recién esos hecho en la Sentencia Nº 023/2020 en uno de sus Considerandos (fs. 92) y también en la parte resolutiva, cuando declaró Probada en Parte la demanda, sin que hubiese sido subsanada, considerando solamente el acta de audiencia pública de confesión Provocada, absuelta por la parte accionante, solo respaldándose en el art. 4 del CPT, interpretación errónea y aplicación incorrecta, porque la normativa procesal laboral establece los requisitos que debe cumplir una demanda.

Afirmó que, el reclamo expuesto fue observado en la apelación planteada, porque violó el principio de congruencia y vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, constituyendo un límite a las facultades resolutorias del juzgador que no puede conceder más de lo pedido o algo distinto a lo pedido, conforme al Auto Supremo Nº 325/2013-RRC (no señala Sala emisora) y la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 0632/2012 (no establece fecha), hechos que no fueron considerados por la Juez, al emitir la Sentencia y tampoco por el Tribunal de Alzada constituyendo una infracción a lo establecido en los arts. 1-13, 4 y 5 del Código Procesal Civil (CPC-2013) sobre la igualdad procesal y el derecho al debido proceso, normativa aplicable por previsión del art. 252 del CPT.

Conforme a lo expuesto, se evidenciaría que, el Auto de Vista Nº 023/2021 no habría valorado ni considerado todos los puntos de apelación, sobre el incumplimiento, interpretación errónea y quebrantamiento de la normativa procesal que son de cumplimiento obligatorio y no podía confirmar la Sentencia, incumpliendo así, lo previsto en el art. 265-I del CPC-2013.

Asimismo reclamó que, no se valoró correctamente la prueba de descargo, en relación la afirmación de la demandante, sobre el pago de beneficios sociales fuera de los 15 días, conforme el DS Nº 28699; por lo que, correspondería el pago de la multa del 30%, lo que no guardaría relación con la pretensión demandada que no fue aclarado ni subsanado.

Indicó que, la entidad demanda tenía la intención de cancelar los beneficios sociales, dentro el plazo legal; como también, reconocería la demandante en el memorial de 07 de enero de 2020, lo que también estaría respaldada porque fueron al Ministerio de Trabajo los días 29 y 30 de mayo de 2019, para pagar los beneficios sociales, donde la demandante habría firmado el Finiquito de 30 de mayo de 2019, pero con rúbricas que no son suyas, demostrando su mala fe y donde el encargado del visado de finiquitos, puso el pretexto de que se estaría incumpliendo con el extracto de AFP como requisito para el visado, cuando era de conocimiento que la accionante a momento de su desvinculación no entregó la oficina, la documentación no los activos que estaban a su cargo, perjudicando el desarrollo normal de las actividades de la Unidad de Recursos Humanos de la Mutualidad del Magisterio Nacional, como ser la elaboración de planillas para el pago del sueldo de mayo de 2019, del retroactivo del incremento salarial, dispuesto en esa gestión y otros hechos que motivo a que el Presidente del Directorio mediante CITE/PRESIDENCIA//N2 0067/2019 de 21 de mayo de 19, conmine a la accionante a la entrega de lo señalado, extremos que se evidencian en la prueba cursante a fs. 39 a 47 de obrados.

Conforme a ello afirmó que, pese a los contra tiempos generados por la demandante y la intransigencia de los funcionarios del Ministerio del Trabajo, el pago de los beneficios sociales se efectuó después de los 15 días, pero por la intransigencia y obstaculización de la parte accionante, hecho que se demostró con absoluta claridad; por lo que, no es justo que se le sancione con el pago de la multa del 30%, hechos que no habrían sido valorados en el Auto de Vista.

Petitorio.

Solicitó se emita Auto Supremo casando el Auto de Vista impugnado, sea con las formalidades de Ley.

Contestación.

La parte demandante, contestó negando el recurso de Casación, alegando que el recurso de casación, no refiere si es interpuesto en el fondo o en la forma, no señaló cuales son las normas legales que habrían sido mal aplicadas o se hubiesen interpretado de manera errónea o cual es la prueba que no fue valorada.

Indicó que, el recurso, sólo refiere que la demanda habría sido incoherentemente formulada y que pese a ello se hubiera declarado probada en parte; asimismo, se señaló en el recurso, que la entidad tuvo toda la intención de pagar los beneficios sociales en el plazo legalmente establecido; empero, la negligencia que provoco el pago extemporáneo fue solo de la entidad demandada, lo que estaría demostrado porque durante toda la sustanciación del proceso se ha probado de forma indiscutible que el pago del finiquito fue realizado después de los quince días establecidos en la norma; por lo que, en apego al principio de verdad material la Sentencia declaró probada en parte la demanda y el Auto de Vista habría cumplido a cabalidad con los preceptos y garantías laborales.

Solicitó que, al no establecer si el recurso, es en el fondo o en la forma se declare IMPROCEDENTE el recurso.

Concesión y Admisión.

Concedido el recurso de casación por Auto Nº 319/21 de 6 de septiembre de fs. 124 y admitido mediante Auto de 2 de septiembre de fs. 133, se pasa a resolver:

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Máxima

MULTA POR INCUMPLIMIENTO/ En caso que el empleador incumpla su obligación de pago de beneficios sociales en el plazo de 15 días, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor, debido al incumplimiento de pago oportuno de los beneficios y derechos laborales del trabajador.

Datos del proceso

Demandante
Liliam Marcela Lorena Aguirre Pacheco
Demandado
Mutualidad del Magisterio Nacional “MUMANAL”
Proceso
Reliquidación de beneficios sociales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 9 del Decreto Supremo 28699

Tribunal Supremo de Justicia1 de diciembre de 2021AS/0788/2021Fuente oficial