Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 788/2022-RA
Sucre, 18 de julio de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 96/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 8 de abril de 2022, Olker Antonio Castillo Velasco, impugna el Auto de Vista 09/2022 de 4 de febrero, cursante de fs. 103 108 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido contra suya por el Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la Municipalidad de Oruro y Dolly Aracely Yucra García, por el delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 25/2021 de 12 de octubre, el Tribunal de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Olker Antonio Castillo Velasco, autor de la comisión del delito de Violación, tipificado según la descripción de los arts. 308 en relación al 310 inc. l) del CP, modificado por el art. 83 de la Ley 348, imponiéndole la pena de veinte años de presidio, con costas y responsabilidad a favor de la víctima y el Estado averiguables en fase de ejecución.
Coetáneamente el juzgado de origen absolvió al encausado de las agravantes previstas en el art. 310 incs. g) y d) del CP, considerando la aplicabilidad del supuesto contenido en el art. 363 núm. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado y la víctima, promovieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 09/2022 de 4 de febrero, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declarando la improcedencia del formulado por el acusado, y parcialmente procedente el promovido por la víctima, a cuya consecuencia se incluyó a la condena la agravante prevista en el art. 310 inc. o) del CP. En lo demás la Sentencia 25/20212 de 12 de octubre se mantuvo incólume.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente alega que, el Auto de Vista que impugna resulta general no específico con relación a los argumentos formulados en apelación restringida: reglas de congruencia, vulneración al principio del debido proceso y derecho a la defensa; en tal sentido, considera que la infracción al art. 124 del CPP, resulta objetiva en el Auto de Vista impugnado.
Transcribiendo porciones de los Autos Supremos 12/2012 de 30 de enero, 109/2012 de 10 de mayo y 153/2018-RRC de 20 de marzo, invoca éstos como precedentes contradictorios, solicitando a continuación que esta Sala Penal deje sin efecto el Auto de Vista 09/2022, disponiéndose la emisión de otro Fallo conforme doctrina legal a sentar.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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