Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 788
Sucre, 5 de diciembre de 2022
Expediente : 593/2022-S
Demandante : Rubén Alberto Gorostiaga Callizaya
Demandado : Asociación de Caficultores de Taypiplaya
Proceso : Beneficios sociales
Departamento : La Paz
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 1035 a 1037, deducido por la Asociación de Caficultores de Taypiplaya, representado por Alberto Poma Quiuchaca, impugnando el Auto de Vista N° 124/2022 de 30 de mayo, de fs. 391 a 396, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, seguido por Alberto Gorostiaga Callizaya, contra la Asociación recurrente; el memorial de contestación de fs. 1046 a 1049; el Auto N° 423/2022 de 22 de agosto, de fs. 1050, que concedió el recurso; el Auto de 11 de noviembre de 2022 que admitió el recurso, de fs. 1062; los antecedentes del proceso y todo cuanto fue pertinente analizar.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
La Juez de Trabajo y Seguridad Social Segundo de El Alto de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N° 23/2021 de 10 de marzo, de fs. 335 a 351, declarando PROBADA EN PARTE, sin costas, la demanda de fs. 3 a 4 y 7; disponiendo en consecuencia, que la entidad demandada, a través de sus representantes legales, Alberto Poma Quiuchaca, Marco Cabrera Mamani y Juan Ticona Calle, pague en favor del actor, la suma de Bs83.230,51 (Ochenta y tres mil doscientos treinta 51/100 Bolivianos), por conceptos de indemnización, sueldos devengados, vacaciones y multa del 30%, conforme la liquidación efectuada; suma que debe ser actualizada en ejecución de fallos, de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
Auto de Vista
En grado de apelación, deducido por la parte demandada, mediante escrito de fs. 373 a 377; por Auto de Vista Nº 124/2022 de 30 de mayo, de fs. 391 a 396, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, CONFIRMÓ la Sentencia N° 114/2021 de 2 de agosto.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
Contra el referido Auto de Vista, Alberto Poma Quiuchaca, en representación de la Asociación de Caficultores de Taypiplaya, interpuso el recurso de nulidad o casación de fs. 1035 a 1037, expresando lo siguiente:
1. El Auto de Vista impugnado, al margen de ser injusto, genera un estado de incertidumbre en cuanto se refiere al cumplimiento obligatorio de las normas procesales; puesto que, no valoró debidamente las pruebas de descargo, vulnerando las normas de la Ley General del Trabajo, el debido proceso y el principio de seguridad jurídica.
En base a la errónea valoración de la prueba de descargo, en cuanto al recibo de fs. 20 y el certificado de trabajo de fs. 195 y la declaración testifical de una persona que nunca trabajó en la Asociación; el Auto de Vista impugnado, incurrió en error, al establecer que la relación laboral concluyó el 2015, porque se le entregó al actor, el pago de sus beneficios sociales; siendo que, claramente se señaló que el demandante fue liquidado respecto de todos sus beneficios sociales; así el aludido recibo de fs. 20, acredita el pago de Bs22.500.- por concepto de beneficios sociales de cinco años de trabajo como contador de la Asociación; es decir que, basados en la demanda, se tiene que, hasta el 22 de abril de 2015, el salario promedio indemnizable del trabajador, fue Bs3.066, que sumados al tiempo de trabajo que tenía hasta esa fecha (5 años), se tiene que, como indemnización, sólo se debería cancelarse la suma de Bs15.330; sin embargo, el recibo de beneficios sociales es por Bs22.500; es decir, se le canceló Bs7.170; extremo que, deja ver que no sólo se le canceló al demandante sus beneficios sociales; sino que, se le liquidó también las vacaciones no pagadas de 2010 a 2015; conforme determina la Ley General del Trabajo y el DS N° 17288; puesto que el cálculo de los 15 días de vacaciones, en relación al salario promedio indemnizable de Bs3.066, le correspondía al demandante, la suma de Bs1.434, por año, que multiplicados por 5 años, suman Bs7.170; argumentos con los que se demuestra que el Tribunal de alzada, no efectuó un análisis de fondo del “recibo adjunto” como prueba de descargo.
Por otro lado, el referido recibo también acredita que el actor, terminó su ciclo de contador para acceder a un nuevo cargo dentro de la institución; pues, el recibo de pago de fs. 44, sustentado con la tarjeta de presentación de fs. 43, prueba que el aludido, fungió como Gerente General de ASOCAFE, por lo que la relación laboral de contador, finalizó con el pago de sus beneficios sociales, iniciando una nueva relación laboral; empero, este aspecto no fue considerado por el Tribunal de apelación.
Consiguientemente, al “valorar a medias” los recibos de fs. 20 y 44, se vulneró el principio de seguridad jurídica, que a su vez “invalida” la Resolución impugnada; toda vez que, el aceptar el pago doble de beneficios sociales, afecta la economía de cualquier institución.
2. El Tribunal de alzada, no consideró que ASOCAFÉ no es una empresa dedicada a generar empleos, sino que, es una asociación de caficultores que cooperan en la promoción de diversos granos de café de los Yungas; sin embargo, concluyeron que no se adjuntó documentación que respalde su posición, refiriendo que la prueba presentada es insuficiente, obviando lo referido por el propio actor, en sentido que él era el único que se encargaba de la parte administrativa de ASOCAFE, tanto en la oficina de El Alto como en Taypiplaya.
3. El Auto de Vista es contradictorio al afirmar primero que, el recibo de fs. 20 es el pago de un quinquenio y más adelante referir que no se observa algún detalle sobre qué beneficios sociales fueron pagados al demandante.
Al respecto, en la confesión provocada, el actor en la respuesta N° 4, aceptó que se le pagaron beneficios sociales sin señalar que fue por el quinquenio; en la respuesta N° 6 afirmó que trabajó como Gerente General; sin embargo, el Tribunal de apelación, no valoró esas respuestas que contradicen la petición del demandante, en base a las cuales, debió realizarse un nuevo cálculo de beneficios sociales.
4. Equivocadamente, la Resolución de alzada, señaló que como parte demandada, cometió un error al no exhibir los documentos de la gestión 2015 a 2017, en la audiencia de inspección judicial; habiendo referido en aquella oportunidad que, los archivos de esas gestiones, se encontraban en oficinas de Caranavi Taypiplaya; sin embargo, el certificado de trabajo de fs. 195 señala que el actor, también cumplía funciones en la localidad señalada; es decir, que verdaderamente los documentos se encontraban en dicho lugar; siendo erróneo el señalar que se pretendía ocultar dicha documentación.
5. Finalmente, alegó que el Auto de Vista recurrido, mencionó que no se tendría prueba que acredite que el demandante esté siendo procesado penalmente por la institución por el “delincuencial” desempeño que tuvo como Contador y Gerente General; sin embargo, existe a la fecha, mandamiento de aprehensión por delitos de ejercicio indebido de la profesión, falsedad material y delitos financieros, cuya documentación adjunta; por lo que, el actor, no es merecedor de beneficios sociales.
Petitorio:
Solicitó se case el Auto de Vista recurrido, “…disponiendo que la Sala Social Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emita un nuevo Auto de Vista valorando adecuadamente las pruebas de descargo aportadas al expediente y en consecuencia practique una nueva liquidación de beneficios sociales descontando los ya pagados en fecha 22 de abril de 2015…”
Contestación del recurso
Por memorial de fs. 1046 a 149, Rubén Alberto Gorostiaga Callizaya, contestó al recurso de casación deducido por la parte demandante, alegando lo siguiente:
a. Las afirmaciones de la empresa recurrente en cuanto al supuesto pago de Bs22.500, por concepto de indemnización, no fue alegada durante la tramitación del proceso y no se demostró de manera objetiva ni material; no obstante, la carga de la prueba le corresponde al empleador.
b. Con relación a la supuesta interrupción o ruptura laboral, es contradictorio lo señalado por la parte recurrente; toda vez que, si el pago efectuado a través del recibo N° 000243 de 22 de abril de 2015, se trataría de una liquidación de sus beneficios sociales por el periodo de 5 años, como resultado de la ruptura laboral, se le debió pagar también al margen de las vacaciones, los demás beneficios sociales que corresponden, como ser aguinaldos, primas, horas extra, etc; y de ser así, superaría el monto supuestamente cancelado; demostrando con ello que nunca existió ruptura laboral, por el contrario, hubo continuidad.
c. E cuanto al certificado de trabajo de 7 de marzo de 2018, es un documento emitido por los representantes de ASOCAFE y se constituye en prueba idónea y pertinente que demuestra la relación laboral con la entidad demandada, el tiempo de trabajo y su eficiencia y no fue cuestionado en relación a su autenticidad.
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