Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 788/2023
Fecha: 14 de agosto de 2023
Expediente: SC-61-23-S.
Partes: Tonia Aponte Yriarte en representación legal de Juan Diego Montero Aponte c/ Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta Fátima R.L. representada legalmente por Ana María Hervas Roca.
Proceso: Nulidad de documento.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 365 a 384, interpuesto por Tonia Aponte Yriarte en representación legal de Juan Diego Montero Aponte, contra el Auto de Vista N° 31/2023 de 08 de febrero, cursante de fs. 355 a 359, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de nulidad de contrato, seguido por la recurrente contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta Fátima R.L., representada legalmente por Ana María Hervas Roca; el Auto de concesión de 02 de junio de 2023, visible a fs. 395, el Auto Supremo de Admisión N° 603/2023-RA de 04 de julio, cursante de fs. 402 a 403 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Tonia Aponte Yriarte en representación legal de Juan Diego Montero Aponte, mediante memorial que cursa de fs. 147 a 150 vta., inició proceso ordinario de nulidad de documentos contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta Fátima R.L., representada legalmente por Ana María Hervas Roca, quien una vez citada, se apersonó al proceso, contestó en forma negativa e interpuso reconvención de demanda ejecutiva contra los posibles sucesores de María Pinto Vda. de Montero y Mario Montero Pinto según escrito de fs. 185 a 189 vta., mereciendo el Auto de Vista de 08 de enero de 2021, corriente a fs. 202 y vta., que rechazó la reconvención de proceso ejecutivo interpuesto por la entidad demandada; desarrollándose de esa manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 19/2022 de 11 de mayo, saliente de fs. 305 a 308 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 12° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, falló declarando IMPROBADA la demanda de nulidad de la Escritura Pública N° 1465/2008 de 02 de diciembre.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Tonia Aponte Yriarte en representación legal de Juan Diego Montero Aponte, según escrito de fs. 328 a 339, originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 31/2023 de 08 de febrero, cursante de fs. 355 a 359, que CONFIRMÓ la Sentencia N° 19/2022, de 11 de mayo, bajo los siguientes argumentos:
- Si bien es cierto que existe un certificado de defunción que cursa a fs. 4, donde se evidencia que Mario Montero Pinto falleció el 31 de agosto del 2008, sin embargo, es menester considerar los siguientes aspectos: 1) Dentro de las pruebas presentadas por la parte demandante a fs. 33 discurre la fotocopia simple de la cédula de identidad de Mario Montero Pinto y la misma refleja que dicha cédula fue emitida y/o renovada en fecha 18 de noviembre de 2008, es decir en fecha posterior a la que cursa en el certificado de defunción, de donde se conoce que la emisión y/o renovación de la cédula se realiza de forma personal; 2) El documento de préstamo de 01 de diciembre del 2008 y su protocolización en Instrumento Público N° 1465/2008, de 02 de diciembre, el cual debió ser firmado ante un Notario de Fe Pública de manera personal, situación que tendría que haber ocurrido para que dicho protocolo sea emitido; 3) Cursa a fs. 25, comprobante correspondiente al desembolso del crédito N° 10035308, emergente del documento de préstamo objeto de litis de 18 de diciembre de 2008, donde se evidencia que Mario Montero Pinto recibe de manera personal el monto desembolsado; 4) De fs. 175 a 176, cursan compromisos de pago, donde Mario Montero Pinto (fallecido) y Tonia Aponte Yriarte (demandante), solicitaron prórrogas para el pago del crédito N° 10035308, en fecha 22 de junio de 2010 y 21 de agosto del mismo año, respectivamente; 5) Existen comprobantes de pago de cuotas pertenecientes al crédito que fueron amortizadas por Mario Montero Pinto; y 6) Orden de internación de 16 de julio del 2012, que discurre a fs. 180 (para Mario Montero Pinto).
- Ahora bien, conforme establece el art. 145 del Código Procesal Civil, la Juez A quo al emitir la Sentencia Nº 19/2022 de 11 de mayo, consideró que las pruebas presentadas se constituyen en una verdad material la cual se advierte que es evidente y fehaciente, siendo una verdad material que en su aplicación concreta supone la buena fe de la administración en todo el desarrollo.
- La búsqueda de la verdad material, de la realidad y sus circunstancias, con independencia de cómo han sido alegadas y en su caso probadas por las partes, supone que se deseche la prevalencia de criterios, que acepten como verdadero algo que no lo es o que nieguen la veracidad de lo que sí es. Ello porque con independencia de lo que hayan aportado, la administración busca la verdad sustancial como mecanismo para satisfacer el interés público, sustentadas bajo el principio de verdad material contemplado en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado.
- Así también, tomando en cuenta la declaración expresada por la parte demandante, que indica la existencia del crédito y del documento base de la relación mercantil, es que mediante sus actos realizados durante la tramitación del proceso y según el memorial de fecha 06 de enero de 2021, visible de fs. 198 a 201, el cual debe considerarse como confesión espontanea conforme el art. 157. III del Código Procesal Civil, y la prueba documental adjuntada por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Fátima R.L., en cumplimiento a lo establecido en el art. 136. II de la norma Procesal Civil, para desvirtuar la pretensión principal de la parte demandante.
- Por otra parte, es necesario considerar los actos propios de las personas, en la cual cada persona es responsable de estos y de los efectos que estos producen, en el caso de autos, la parte demandante realizó una solicitud de prórroga en el pago del crédito (ver fs. 176), mismo que fue refrendado en el memorial de 06 de enero de 2021, que discurre de fs. 198 a 201.
- De igual forma, es menester mencionar que la legitimación en la causa es un elemento esencial de la acción que presupone o implica la necesidad de que la demanda sea presentada por quien tenga la titularidad del derecho, en el caso de autos, no existe una declaratoria de herederos que acredite la legitimación activa de la parte impetrante, tomando en cuenta que esta representa al sobrino de Mario Montero Pinto y que es nieto de María Pinto Vda. de Montero, ambos fallecidos, por lo que su legitimación para demandar no se adecua a lo dispuesto en la norma procesal civil vigente.
3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por Tonia Aponte Yriarte, según memorial de fs. 365 a 384, recurso que es objeto de su resolución.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACION Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Tonia Aponte Yriarte, se observa que expuso como argumentos recursivos los siguientes:
a. La Sala de apelación, no fundamentó ni motivó el Auto de Vista, debido a que, por un lado, no expuso los hechos y las normas legales que sustentan la parte considerativa y dispositiva; por otro lado, no explicó de forma expresa, precisa y motivada por qué se presumió que Mario Montero Pinto aún se encontraba con vida.
b. El Tribunal de alzada no respondió a los agravios que fueron expuestos con su recurso de apelación que corre de fs. 328 a 329, por medio de los cuales se denunció: primero, la Sentencia de primer grado carece de fundamentación y motivación, y que la misma, incumplió con los lineamientos expresados por el (anterior) Auto de Vista Nº 04/2022 de 10 de enero, de fs. 295 a 297; segundo, la Juez no hizo una valoración del certificado de defunción a fs. 4, ni de las certificaciones emitidas por el SERECI corrientes de fs. 69 a 70; tercero, la resolución de primer grado se encuentra viciada de incongruencia externa, porque la Juez A quo fijó como objeto del proceso, la nulidad de la Escritura Pública Nº 1465/2008 de 02 de diciembre de 2008, sin considerar que el fondo del debate fue la nulidad del documento de 01 de diciembre de 2008, por falsedad en las firmas que fueron estampadas; cuarto, el fallo de primera instancia se encuentra revestido de incongruencia interna, debido a que la autoridad de primer grado desestimó sin ningún sustento la prueba tasada a fs. 4 y las certificaciones del SERECI; quinto, la Juez A quo resolvió la presente causa bajo las reglas jurídicas de la anulabilidad contractual normada en el art. 554 del Código Civil, e interpretó de forma sesgada los alcances del art. 157 del Código Procesal Civil; sexto, la Juez de primer grado no valoró la prueba documental y efectuó un análisis defectuoso de la misma; séptimo, la autoridad de primer grado consideró una carta firmada por la demandante como una confesión espontánea cuando la misma no fue suscrita por ninguna de las partes contratantes que participaron en la relación contractual materia de nulidad.
c. El Tribunal de apelación no consideró que Juan Diego Montero Aponte, es el único heredero de María Pinto Vda. de Montero, Juan Montero Pinto y Mario Montero Pinto, por ende, no tomó en cuenta la legitimidad que detenta para demandar la nulidad del documento de fs. 19 a 21 vta., al amparo del art. 549 del Código Civil, la cual se encuentra refrendada en su certificado de nacimiento que cursa a fs.1, asimismo, la legitimidad de Tonia Aponte Yriarte para actuar y promover la presente acción legal en función del art. 46 del Código Procesal Civil.
d. El Tribunal de alzada, no consideró el certificado de defunción visible a fs. 4, ni las certificaciones del SERECI que corren de fs. 52 a 61 (emitidas por una institución del Estado), las cuales acreditan que Mario Montero Pinto falleció el 31 de agosto de 2008, es decir, antes de la suscripción del documento de crédito de 01 de diciembre de 2008 (materia de nulidad); por tanto, demuestran con probabilidad que los elementos de prueba valorados por el Tribunal Ad quem, fueron falsificados.
e. El Tribunal de segunda instancia de forma sesgada interpretó y aplicó el art. 157.III del Código Procesal Civil, debido a que en el presente caso la supuesta confesión extrajudicial tiene el valor de una presunción simple según el art. 157.IV de la Ley N° 439, en el entendido de que la demandante no participó en el contrato materia de nulidad.
f. La Sala de apelación, transgredió el principio de legalidad, debido a que no podían considerar que la prueba de descargo que corre de fs. 155 a 184, se antepone a la irrefutable verdad que refleja el certificado de defunción visible a fs. 4, que da cuenta que Mario Montero Pinto falleció el 31 de agosto de 2008.
g. El Tribunal de segunda instancia incurrió en error de hecho, cuando consideraron que la fotocopia de la cédula de identidad a fs. 33; el documento (materia de nulidad) de fs. 19 a 21 vta.; los compromisos de pago de fs. 175 a 176; las boletas de pago de cuotas; sirven de sustento para enervar el valor probatorio del certificado de defunción visible a fs. 4 y las certificaciones emitidas por el SERECI de fs. 69 a 70, las cuales hacen denotar que Mario Moreno Pinto, falleció el 31 de agosto de 2008.
h. El Ad quem no consideró el proceso ejecutivo presentado en fotocopias dentro de la presente causa, en el cual se evidenció que la Escritura Pública Nº 1465/2008 de 02 de diciembre, es documentación falsa, por ello se ordenó, que la misma sea remitida al Ministerio Público, dado que el fallecimiento de Mario Pinto Montero sucedió el 31 de agosto de 2008.
Argumentos que le sirvió de sustento para solicitar que este máximo Tribunal de Justica case el Auto de Vista Nº 31/2023 de 08 de febrero, revoque la Sentencia apelada y declare probada la demanda de nulidad de documento.
De la respuesta al recurso de casación.
El escrito impugnatorio tras ser corrido en traslado no ameritó respuesta alguna.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1.- De la incongruencia omisiva.
El Auto Supremo Nº 466/2022 de 04 de julio, en su doctrina legal aplicable desarrolló que: “Sobre esta temática, como punto de partida resulta necesario establecer los cimientos que rigen al principio de congruencia, desglosados en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1050/2021-S4 de 20 de diciembre en: ‘…la SCP 1083/2014 de 10 de junio, respecto a este principio estructurante del debido proceso, expresó que: “El debido proceso se integra por diferentes elementos que viabilizan las garantías mínimas del justiciable; así, la congruencia de las resoluciones judiciales, constituye el debido proceso. Al respecto, Guillermo Cabanellas, entiende al principio de congruencia como: ‘Oportunidad, conveniencia entre preguntas y respuestas; entre demandas y concesiones o resoluciones. II Conformidad entre el fallo judicial y las pretensiones plateadas por las partes.
Las sentencias deben ser congruentes con las súplicas de las demandas, de su contestación o de su reconvención, sin que hechos posteriores a la discusión escrita puedan modificar los términos en que fue trabada la litis. La discrepancia entre sentencia y demanda permite los recursos establecidos por los códigos de procedimiento…’.
En el marco de la premisa anterior y, desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión’ (las negrillas son nuestras).…’.
En ese sentido, haciendo un enfoque práctico en el principio de congruencia ‘interna’, que debe investir al Auto de Vista; el Auto Supremo Nº 566/2021, de 30 de junio, estableció que: ‘…En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo ‘tantum devolutum quantum appellatum’, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante…’.
Sobre todas estas bases, concluiremos diciendo; primero, que el Auto de Vista se encontrará investido de congruencia interna, cuando este cimiente su ratio decidendi en aquellas absoluciones judiciales que viabilicen o inviabilicen los puntos gravosos expuestos por el apelante en su medio recursivo, aspecto con el cual, por una parte, se acata el campo de acción jurisdiccional impuesto por el legislador al Tribunal revisor por medio del Art. 265 pár. I de la Ley 439, y, por otra, se dota de un orden lógico-coherente a la resolución de segunda instancia.
Segundo, si la Resolución dictaminada por el Tribunal Ad quem, omite dar respuesta a los agravios expuestos por el recurrente en su escrito recursivo, nos encontramos en frente de un veredicto omisivo, es decir, un fallo judicial viciado de incongruencia omisiva.
En ese orden de ideas, si las partes denuncian incongruencia omisiva como un vicio en la estructura de forma del Auto de Vista: ‘…el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de alzada respecto a los puntos acusados en apelación, debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma, como es la incongruencia omisiva, que afecta la estructura de la resolución, el análisis de este máximo Tribunal solamente debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión…’ (Auto Supremo Nº 569/2021 de 30 de junio)…”.
III.2. De la verdad material.
La verdad material como un principio del art. 180.I de la Constitución Política del Estado, se califica como mandato de la optimización, la misma fue interpretada por este Supremo Tribunal, así podemos citar el Auto Supremo Nº 156/2017 de 20 de febrero pronunciado por la Sala Civil, refirió que: "...la constitución de 2009, inicia un constitucionalismo sin precedentes en su historia, que es preciso comprender para construir, hilar una nueva teoría jurídica del derecho boliviano, en una secuencia lógica que va desde la comprensión de este nuevo derecho hasta los criterios para su aplicación judicial. Esto debido al nuevo modelo de Estado ínsito en el texto constitucional... con un rol preponderante de los jueces a través de su labor decisoria cotidiana.’. Lo que significa que, en este nuevo Estado Social Constitucional de derecho, la primacía de la Constitución desplaza a la primacía de la ley, exigiendo de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción a la ley, en aplicación primaria de los principios y valores constitucionales.
En esta misma lógica la SCP 0140/2012 de 09 de mayo, razonó lo siguiente: ‘Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)’. En este entendido Bolivia asume un nuevo modelo de Estado a partir de la aprobación de la nueva Constitución Política del Estado el año 2009, basado en el respeto e igualdad de toda la sociedad boliviana, resaltando los principios y valores constitucionales en procura de lograr armonía social, destinada a la consolidación del fin primordial del Estado Plurinacional que es el Vivir Bien...
…Ahora bien, en este Estado Social Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez tiene la posibilidad incluso más amplia de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tiene su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales’.
Asimismo, en el Auto Supremo N° 22/2016 de 15 de enero se razono lo siguiente: ‘Conforme el principio de verdad material u objetiva, la función jurisdiccional desarrollada y aplicada con plenitud, va más allá de la verdad formal que subyace en la mera formalidad de la norma jurídica en la cual el Juez se constituye en un simple espectador de los acontecimientos que se suscitan en el proceso que lejos de contribuir, obstruye el efectivo surgimiento de la verdad del hecho controvertido en detrimento del objetivo primario de las autoridades jurisdiccionales, que debe ser la materialización de la justicia a través de un fallo en el que impere no solo la correcta aplicación de la norma, sino por sobre todo el logro de la justicia, en ese entendido, el proceso no puede ser conducido en términos puramente formales, sino que debe encaminarse al establecimiento de la denominada verdad jurídica objetiva (real) como esencia de la justicia”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
A efectos de resolver la problemática se debe realizar las siguientes consideraciones:
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