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TSJ

AS/0788/2023

Tribunal Supremo de Justicia
29 de junio de 2023Penal
Proceso
Incumplimiento de Deberes
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 788/2023

Sucre, 29 de junio de 2023

EXPLICACIÓN Y COMPLEMENTACIÓN

Proceso: Chuquisaca 53/2021

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 28 de junio de 2023, la representante legal del Tribunal Constitucional Plurinacional, solicita explicación y complementación del Auto Supremo 483/2022-RRC de 24 de mayo, que declaró infundados los recursos de casación interpuestos por la Dirección Administrativa y Financiera del Órgano Judicial y el Tribunal Constitucional Plurinacional, dentro del proceso penal que siguen junto al Ministerio Público contra Iveth del Rosario Mendoza Torres, Ana Rosa Díaz de La Cruz, Marlene Calvimontes Dávila de Molina y Farid Antezana Vedia, por la presunta comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del Código Penal (CP).

II. MOTIVO DE LA SOLICITUD

La entidad impetrante solicita explicación y complementación, argumentando lo siguiente:

“(…) solicito se explique y complemente, si se afirma que el Tribunal asumió con certeza que la Ley 212 no dispone el plazo de presentación de estados financieros, no es menos evidente que no se ha considerado que toda entidad pública al tenor de la Ley 1178 tiene la obligación de presentar sus estados financieros hasta fines del mes de febrero de cada gestión, lo que motivó e hizo que el Consejo de la Magistratura contratara a Iveth del Rosario Mendoza y otros para formar parte de la Comisión de Liquidación, cuya tarea principal era la revisión y finalización de los estados financieros de la gestión 2011, documento que tenía fecha de presentación a febrero 2012 y que se constituía en base para proceder con la respectiva transferencia; en ese sentido la Ley 212 no tenía que especificar ni detallar cómo y cuándo proceder con la transición y transferencia respectiva de todos los activos, pasivos, muebles, inmuebles, etc., del ex Tribunal Constitucional al Tribunal Constitucional Plurinacional; en tal virtud, solicito se complemente de manera fundamentada si existiendo normativa vigente como la Ley 1178 referente a la obligatoriedad de presentar los estados financieros, fue una norma aislada a la Ley 212 para mencionar simplemente que esta no dispone plazo de presentación de los mismos. Y, si por la ausencia de dicho documento en el plazo establecido, no implicó responsabilidad de Iveth del Rosario Mendoza y otros para proceder con el motivo de su contratación como es la labor de la Comisión de Liquidación para realizar la transferencia respectiva señalada en el art. 22 de la Ley 212; aclarando que no se cuestionó si los estados financieros fueron presentados en julio de 2012, sino que aun contando con la información de estados financieros 2011, a excepción de algunos distritos, no se dio cumplimiento a la Ley 212 respecto a proceder con la transferencia establecida en el art. 22, tomando en cuenta que el ex Tribunal Constitucional no tenía activos ni pasivos en dichas distritales, hecho que no fue considerado por el Tribunal de Alzada ni casacional al momento de revisar y otorgar el valor probatorio que se solicitó de las literales MP-3, MP-9, MP-10, MP12 y MP13, precisando que no se observó la fecha de presentación de estados financieros, sino el hecho de que la comisión de liquidación no procedió a la transferencia respectiva con la información con la que ya contaban, la cual se encontraba descrita en los estados financieros 2011, documento base para proceder con dicha transferencia; más aún si la Ley 212 no señala que se necesitaba de los referidos estados financieros para proceder a la transferencia de activos, pasivos, muebles, inmuebles, etc. a favor del ahora Tribunal Constitucional Plurinacional” (sic).

“(…) solicito se aclare, complemente y explique, por qué si se afirma que la comisión de liquidación de la cual formaban parte los imputados, entregaron los estados financieros en julio de 2012, notariados los mismos; las razones por las que no consideraron el cumplimiento de la Ley 212 respecto a la transferencia, tomando en cuenta que de acuerdo a la contratación realizada a los mismos, tenían esta obligación, contando antes de julio de 2012 con la información necesaria para proceder como comisión de liquidación y no siendo imprescindible ni inexcusable haber solicitado y esperar la información de las distritales ni que la información centralizada se efectúe en el SAF2.0 o FA 3.0; sino que se cumpla como comisión de liquidación, con la información pertinente -con la que se contaba antes de febrero de 2012-, aspectos que requieren de respuesta fundamentada y coherente” (sic).

III. ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LA SOLICITUD

III.1. Requisitos.

El primer párrafo del art. 125 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al hacer referencia a la Explicación, Complementación y Enmienda, señala que: “El juez o tribunal de oficio podrá aclarar las expresiones oscuras, suplir alguna omisión o corregir cualquier error material o de hecho, contenidos en sus actuaciones y resoluciones, siempre que ello no importe una modificación esencial de las mismas.”; concediendo la citada norma la facultad a las partes de plantear una solicitud encaminada a ese fin, dentro del primer día hábil posterior a su notificación.

En ese contexto: i) La Explicación, tiene el objetivo de volver más claro o comprensible lo manifestado en un fallo; es decir, ante una redacción poco clara, general, obscura o ambigua, las partes podrán pedir a la autoridad que emitió Resolución, explicación respecto a su contenido; ii) La Complementación, busca completar alguna expresión o suplir algún olvido (que no tenga como efecto la modificación del resultado); y, iii) La Enmienda, tiene por objetivo rectificar algún error material o de hecho; es decir, sólo se pueden enmendar errores elementales de transcripción, cálculo en operaciones aritméticas, expresión, fechas, nombres, mecanografía (typeo), lugares, etc., teniendo siempre en cuenta, que los errores deben ser apreciables y claros, sin que se requiera acudir a interpretación de normas o juicios de valor para percibirlos y que no provoquen la modificación en el resultado del fallo.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Iveth del Rosario Mendoza Torres, Ana Rosa Díaz de La Cruz, Marlene Calvimontes Dávila de Molina y Farid Antezana Vedia
Proceso
Incumplimiento de Deberes
Tribunal Supremo de Justicia29 de junio de 2023AS/0788/2023Fuente oficial