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TSJReiteradora

AS/0788/2024

Tribunal Supremo de Justicia
18 de julio de 2024CivilMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva / Al no demostrarse o evidenciarse las denuncias formuladas en el recurso

La parte recurrente señalo que el Ad quem basó su decisión en el documento de 02 de agosto de 2016, dejando de considerar el cúmulo de pruebas existentes, como el documento de 28 de agosto de 2016, que en su cláusula segunda aclaró el lugar de la fracción que se vende, es decir, 20 ha con un frente ...

Proceso
División y partición
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 788/2024

Fecha: 18 de julio 2024

Expediente: O–35–24–S

Partes:  Juan Carlos Nicolás Chambi c/ Víctor Rodríguez Mita y Flora Flores Aguilar.

Proceso: División y partición.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 485 a 487 vta., interpuesto por Juan Carlos Nicolás Chambi, contra el Auto de Vista N° 198/2024, de 26 de abril, saliente de fs. 471 a 479 y su Auto complementario N° 60/2024, de 02 de mayo, que discurre a fs. 483 y vta., pronunciados por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de división y partición, seguido por el recurrente contra Víctor Rodríguez Mita y Flora Flores Aguilar; el Auto de concesión N° 86/2024, de 05 de junio, visible a fs. 491 y vta.; el Auto Supremo de admisión N° 654/2024–RA, de 19 de junio, obrante de fs. 496 a 497 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Juan Carlos Nicolás Chambi, por escrito saliente de fs. 132 a 134 vta., subsanado por memorial a fs. 139 y vta. de obrados, promovió demanda ordinaria de división y partición, contra Víctor Rodríguez Mita y Flora Flores Aguilar; quienes, una vez citados y emplazados, según escrito que discurre de fs. 163 a 166 vta., respondieron negando parcialmente la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 05/2024, de 05 de febrero, saliente de fs. 432 a 437 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 3° de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA en parte la demanda de división y partición e IMPROBADA respecto al sorteo de hijuelas, en consecuencia corresponde al demandante para su división la superficie de 20 ha de superficie del total de una extensión de 39.7059 ha del inmueble ubicado en sector Cala Caja, perteneciente al municipio de Paria – Soracachi, provincia Cercado del departamento de Oruro con Matrícula N° 4.01.1.04.00012805; perteneciendo al demandante Juan Carlos Nicolás Chambi la zona oeste del inmueble objeto de litis, registrándose con una matrícula hija desprendida de la matrícula madre y en ejecución de sentencia determinarse los límites, colindancias y datos técnicos que estará identificado como la fracción B.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Juan Carlos Nicolás Chambi, según memorial corriente de fs. 452 a 454; originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 198/2024, de 26 de abril, que visible de fs. 471 a 479, que CONFIRMÓ la sentencia impugnada y Auto de complementación obrante a fs. 483 y vta., con costos y costas, con base a los siguientes fundamentos:

a) La división y partición emerge de un otro proceso de cumplimiento de contrato que tiene la calidad de cosa juzgada, en el cual se dictó sentencia que ordenó a los ahora demandados cumplir el contrato de 02 de agosto de 2016, otorgándose la minuta respectiva; es así que, para determinar que fracción adquirió el demandante se debe remitir a la Escritura Pública N° 1536, en la cual se encuentran las referencias de la fracción transferida.

b) Del reclamo efectuado de que la sentencia sólo se basó en el documento de 02 de agosto de 2016, el Ad quem estableció que es el documento sobre el cual se estableció el primer proceso, que reconoció y constituyó el derecho propietario del demandante que ahora acciona su división y partición, por lo cual es el único instrumento sobre el cual también se debe basar para determinar que fracción se adquirió; en cuanto al documento de 28 de agosto de 2016, que se reclama su valoración, indicó que el mismo no fue suscrito por el ahora demandante ni Flora Flores Aguilar de Rodríguez, por lo que no causó efecto en el presente proceso y en todo caso debe ser analizado sólo el documento de 12 de septiembre de 2019, debidamente reconocido en sus firmas, por el que Pepa Yolanda Zegarra Piluy transfirió sus acciones y derechos a Juan Carlos Nicolás Chambi, de las 20 ha adquiridas a Víctor Rodríguez Mita y Flora Flores Aguilar, conforme lo acordado en el documento de 02 de agosto de 2016.

c) En cuanto a la errada interpretación de los arts. 169 y 510 del Código Civil, el Ad quem indicó que no se advirtió tal transgresión, pues el parámetro para la partición y división debe estar basado en el derecho propietario adquirido por el demandante en el contrato de 02 de agosto de 2016, que de forma textual y clara señala que se adquiere el lado oeste del terreno general y en cuanto al art. 169 de la Norma Sustantiva citada, no se puede aplicar en su forma general, pues existe identificación de la copropiedad adquirida.

d) Indicó también que, no es posible evidenciar afectación alguna al demandante con la forma de división dispuesta, al ser la forma en que se adquirió el bien, pues la existencia de una carretera u otros beneficios de alguna de las fracciones, no puede modificar la libertad contractual de las partes o lo resuelto en otro proceso, pues en la causa se identificó el lado oeste como el transferido de la propiedad.

e) En cuanto a las costas y costos, indicó que la falta de pronunciamiento debió ser reclamado vía complementación y enmienda, no obstante ello aclaró que en el proceso, la parte demandada a tiempo de contestar no se opuso a la división y partición y que solo existía contradicción en cuanto a la forma como se pidió sea dividida la propiedad, pretensión que no fue probada, lo que no permite la imposición de costas.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Juan Carlos Nicolás Chambi, según escrito de fs. 485 a 487 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Juan Carlos Nicolás Chambi, se observa que acusó:

a) El Ad quem basó su decisión en el documento de 02 de agosto de 2016, dejando de considerar el cúmulo de pruebas existentes, como el documento de 28 de agosto de 2016, que en su cláusula segunda aclaró el lugar de la fracción que se vende, es decir, 20 ha con un frente de 50 metros por un fondo de 4000 m, lado norte del terreno. Menos se valoró la prueba pericial de fs. 401 a 404, que brindó dos posibilidades de división ante el eventual sorteo de hijuelas, en vista de que la división debería ser en partes iguales en valor, pues la compra venta es del 50% de acciones y derechos, desconociendo la aplicación del art. 169 del Código Civil.

b) Se violentó el art. 231 num. 6 del Código Procesal Civil al no determinarse en sentencia las costas y costos y no pronunciarse sobre esta omisión el auto de vista recurrido.

Concluyendo su respuesta al solicitar que este Tribunal se case el Auto de Vista recurrido.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la división de la cosa común.

Al respecto, el Auto Supremo N° 181/2021, de 03 de marzo, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal, desarrolló: “El art. 167.I del Código Civil señala que: ‘Nadie está obligado a permanecer en la comunidad y cada copropietario puede pedir en cualquier tiempo la división de la cosa común’; sobre el particular el Autor Carlos Morales Guillén en su obra ‘Código Civil Concordado y Comentado’ indicó que a través de la acción de división de la cosa común, lo que se pretende es poner fin a la indivisión atribuyendo a cada condueño la parte dividida de la cosa que le corresponde, haciendo desaparecer con tal hecho la pluralidad de propietarios y por consiguiente la comunidad.

De igual forma, este autor señaló que cuando existe comunidad, el copropietario tiene su derecho subordinado al de los demás coparticipes, encontrándose sometido a restricciones y limitaciones acentuadas en el ejercicio pleno de su derecho de propiedad, por lo que consideró como una tiranía legal el mantener con carácter permanente la copropiedad, considerando en tal sentido como acertada la posibilidad de que se pueda salir de dicha comunidad mediante la división de la cosa común.

En otras palabras, podemos inferir que el sistema normativo Civil, respecto al régimen de la copropiedad acoge la concepción de la comunidad por cuotas ideales o abstractas, que no alcanzan concreción material hasta el momento mismo de la división o partición, quedando claramente establecido que cada copropietario es dueño de la totalidad de la cosa común, al mismo tiempo que lo es de una fracción o parte abstracta de la misma.

En esa lógica, cuando se interpone la acción de división de la cosa común, el juez de la causa deberá averiguar si el bien objeto de la litis admite o no cómoda división, pues es el quien ordenará la división y partición del bien común y liquidación de la comunidad, que en el caso de que la cosa pueda ser dividida cómodamente sin que pierda su uso útil, asignará a cada copropietario la parte que le corresponde la cual será acorde a su cuota; sin embargo, cuando la cosa común no admita cómoda división porque dicha acción ocasionaría que el mismo sea inservible o porque su fraccionamiento se encuentra prohibido, la solución será la venta de la cosa y el precio obtenido del mismo será distribuido entre los copropietarios en las cuotas que les correspondía”.

III.2. Sobre el error de hecho y el error de derecho.

El Auto Supremo Nº 566/2023, de 16 de junio, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal, en su doctrina legal aplicable al caso explicó: “Preliminarmente, cabe determinar que esta temática procedimental, se encuentra abordada dentro del art. 271.I del Código Procesal Civil, con el epígrafe causales de casación, bajo el siguiente contenido: ‘…I. El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial…’, regla de derecho, que nos permite instituir que el error de hecho y el error de derecho, no son más que un conjunto de errores cometidos por el Juez o Tribunal de instancia, al momento de valorar e interpretar los hechos que las partes representan por medio de los distintos elementos de probanza que producen dentro de una contienda judicial.

En ese entendido, sobre este instituto en específico, la Sala Civil Liquidadora al momento de emitir el Auto Supremo Nº 223/2014, de 21 de junio, desglosó que: ‘…El error de hecho en la apreciación de la prueba puede presentarse en tres modalidades: Por preterición, que tiene lugar cuando se ha omitido apreciar una o varias pruebas incorporadas válidamente al proceso; por suposición, que se presenta cuando se da por existente una prueba que no cursa dentro del expediente o da por probado un hecho sin respaldo probatorio; y por distorsión o alteración del contenido, que se da cuándo se aprecia erróneamente el contenido de la prueba, dándole al medio un significado distinto o contrario al que éste indica, según señala el doctrinante Humberto Murcia Ballén (Recurso de Casación Civil). Para la consideración casacional, es necesario que el error de hecho se presente como manifiesto y trascendente; es decir que su individualización y prueba deben aflorar sin mayores esfuerzos raciocinios o elucubraciones, y por otro lado dicho error debe constituir la causa por la cual se ha tomado decisiones contrarias a lo que dispone la norma sustantiva violada indirectamente; por ello, si la prueba admite dos o más interpretaciones que no sean contrarias a las reglas de la sana crítica, el error de hecho se descarta.

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Máxima

ERROR DE HECHO Y DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA/ Se entiende por error de hecho cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad de la prueba, es decir, el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, en cambio el error de derecho tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado en ley, es otorgar o negar el valor probatorio que la ley le ha asignado a un medio de prueba, por lo que la valoración del elemento probatorio cuando la ley le asigna un valor predeterminado, vincula al Juez con esa valoración legal, y si no fue preestablecido, se recurre a la sana crítica.

Datos del proceso

Demandante
Juan Carlos Nicolás Chambi
Demandado
Víctor Rodríguez Mita y Flora Flores Aguilar
Proceso
División y partición
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Auto Supremo Nº 566/2023, de 16 de junio

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