Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 788/2024-RRC
Sucre, 13 de mayo de 2024
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Cochabamba 311/2023
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 18 de septiembre de 2023, cursante de fs. 213 a 219 vta., Julio Cesar Baltazar Velarde, impugna el Auto de Vista 64/2023 de 22 de junio, cursante de fs. 122 a 138 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Independencia, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 39/2017 de 18 de julio (fs. 98 a 104), el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Julio Cesar Baltazar Velarde, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, imponiendo la pena de veintidós años y seis meses de presidio, más el pago de costas a favor del Estado y de la víctima averiguables en ejecución de Sentencia, con base a los siguientes hechos:
“1.- La víctima (…), es hija de (…) y (…), nació el 4 de diciembre de 2002, al momento del hecho (11 de abril de 2016) contaba con 13 años y 4 meses de edad.
2.- Que, JULIO CESAR BALTAZAR VELARDE, fue a trabajar a la Provincia de Ayopaya- Independencia, comunidad Codebamba, en la Unidad Educativa Codebamba, a suplir como profesor al titular que se accidento, quién vivía en un cuarto que estaba dentro el mismo colegio, sin que el mismo tenga la idoneidad para acceder a ese cargo, conforme así lo ha señalado el propio acusado que nunca estudió magisterio y, que es bachiller en humanidades.
3.- Que, en fecha 11 de abril de 2016 aproximadamente a horas 17:00 la víctima Alicia Correa Murillo se encontraba pasteando sus ovejas a 5 kilómetros de Codebamaba, oportunidad en que fue sorprendida por el acusado JULIO CESAR BALTAZAR VELARDE, quién refirió "porque tan lejos viniste a pastear", al escuchar ello la menor se escapó, sin embargo el acusado logro alcanzarle llegando a agarrarle de los brazos, le cargo y se la llevo a los arbustos, no obstante los gritos de auxilio de la menor el acusado procedió agredirle sexualmente a través de la introducción de su miembro viril pene en su vagina, posteriormente la víctima logra huir a una distancia aproximada de 100 metros, para ser perseguida por el acusado, quién nuevamente procede a agredir sexualmente a la víctima y menor de edad.
4.- Que, el acusado JULIO CESAR BALTAZAR VELARDE agredió sexualmente a la menor (…), al introducir su miembro viril en la cavidad vaginal de la prenombrada y provocar HIMEN CON DESCARRO RECIENTE. HORQUILLA VULVER CON LACERACIÓN RECIENTE, descrito en el certificado médico forense y, corroborado con la prueba pericial biológica, que acredita la presencia de antígeno prostático específico (PSA)” (sic).
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 108 a 112 vta.), alegando los agravios siguientes:
Vulneración al debido proceso, seguridad jurídica, a la legítima defensa e igualdad de las partes ante el juez, inmerso en los arts. 115, 116-I, 119-I, 178-I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), “Mi persona fue sometido al juicio oral sin mi defensa técnica de confianza, donde fui directamente impuesto a un abogado que jamás tuve contacto mucho menos sabía del proceso que me seguía Ministerio Público, dejándome en un estado de indefensión vulnerando a mi derecho y garantía constitucional de seguridad jurídica y debido proceso, pese a que el defensor de oficio impuesto tenía la facultad de suspender el juicio oral de fecha 18 de julio de 2018 conforme faculta el art. 104 del CPP, como estaba todo digitado con el abogado que NO ME DEFENDIO EN ABSOLUTO, sino más bien ha permitido que se vulnere mis derechos, más allá de las vulneraciones a mis derecho y garantías constitucionales es que mi persona TENIA PRUEBA DE DESCARGO, pero como apartaron a mi abogado defensor me dejaron EN UN ESTADO DE INDEFENSION SIN PRUEBAS DE DESCARGO, restringiéndome a mi derecho a defensa técnica que es irrenunciable en materia penal, con los cuales han vulnerado flagrantemente a mis derechos fundamentes de debido proceso, legalidad, igualdad de partes ante el juez, legítima defensa y presunción de inocencia, toda vez que de manera sesgada han apartado a mi abogado confianza sin motivo alguno pese a que mi persona ha justificado su incomparecencia y el mismo abogado ha aclarado por tener otras audiencias con mucha antelación (los mismos cursan en legajo procesal para que el tribunal de alzada valore y anule todo los obrados ordenando reposición de nuevo juicio oral), quien no permitieron que pueda contratarme otro profesional abogado que pueda hacer una defensa y usar mi prueba de descargo es más omitieron pasando por alto lo establecido por art. 335 num. 1 del CPP, toda vez que mi persona contaba con prueba de descargo y que la misma no fue tomado en cuenta por su digno tribunal, tampoco el abogado defensor de oficio impuesto ha solicitado por no tener conocimiento mínimo del proceso penal que se me seguía en mi contra, por lo que omitir estos aspectos fundamentales no pueden levarse audiencias de juicio oral sin que la pare acusada cuente con prueba de descargo que ha sido ofrecida oportunamente, aspectos que obligan que la sentencia debe ser anulado y repuesto por otro tribunal para que no se consuma la vulneración de derechos y garantías constitucionales ya descritos” (sic).
Defecto del art. 370 núm. 5 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no existe fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, sostiene que la resolución debe ser clara, expresa, completa, legítima y lógica conforme exige el art. 365 del CPP y que la prueba aportada debe ser suficiente, idónea que genere certeza y seguridad en el Juez o Tribunal sobre la participación y responsabilidad del imputado, empero la Sentencia en sus fundamentos jurídicos, fundamentación fáctica del hecho acusado y circunstancias acusadas por el Ministerio Público y acusador, con relación a la fundamentación descriptica de la prueba (testifical, documental y pericial), son completamente contradictorias y sugestivas, toda vez que no existe uniformidad de relatos de los hechos suscitados entre la declaración testifical de cargo y documental, no realiza una valoración íntegra y objetiva, otorgándole el correspondiente valor probatorio, tampoco no hace referencia a cuáles son los elementos de convicción para que el Tribunal determine su culpabilidad sobre el delito de violación a menor, tampoco se demostró a través de una prueba científica que el PSA y las supuestas manchas rojizas en la pollera de la víctima correspondan a su persona, por lo que Tribunal de Sentencia no obró dentro del principio de sana crítica, por lo que existe inobservancia al art. 124 del CPP.
II.3. Auto de Vista impugnado.
El Auto de Vista 64/2023 de 22 de junio, declaró improcedente el recurso planteado por el imputado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos vinculados al motivo casacional:
En cuanto al primer motivo respondió que “de la revisión de antecedentes podemos evidenciar que en Audiencia de juicio oral de 17 de julio de 2017 previa verificación de asistencia de las partes y advertido de la inasistencia del abogado defensor del acusado Julio Cesar Baltazar Velarde, el Tribunal inferior le recomendó al acusado de que ante la conminatoria realizada en la anterior audiencia de que asumiría el patrocinio un defensor de oficio, designado en aquella oportunidad si no asistiese con su abogado de confianza, en merito a ellos es que el acusado tenía la obligación de comparecer al acto con el abogado de su confianza; posterior aquella advertencia y advertida también la ausencia del defensor de oficio designado y al haber manifestado las partes los escasos recursos que tiene los testigos y la dificultad que tienen para trasladarse el Tribunal inferior dispuso el receso de una hora con la finalidad de que se notifique al abogado defensor de oficio Dr. Miguel Barbery Jalil, a efecto de que pueda poner en conocimiento la imposibilidad de hacerse presente a este acto procesal a efectos de asistir al imputado en el acto, designándose alternativamente a otro defensor de oficio e igualmente la notificación a uno de los Responsables abogados de Defensa Publica en igual sentido para que asistan al acusado Julio Cesar Baltazar Velarde y aclarando al acusado que su abogado conoce los antecedentes del proceso lo único que se hubiese dispuesto seria la remisión de antecedentes ante el colegio de abogados, sin embargo en ningún momento se ha determinado su suspensión respecto a la participación en el acto, disponiéndose en consecuencia que el imputado tiene la obligación de comunicarse en aquel periodo de receso con su abogado o con otro abogado para que lo asista en la audiencia de juicio oral.
Son estos los antecedentes que informan la imposibilidad de asistencia técnica de elección del acusado no atribuible al Tribunal inferior y menos motiva la nulidad de la sentencia, debido a que el acusado tenía y tuvo la oportunidad desde la primera conminatoria realizada en audiencia de fecha 18 de abril de 2017, garantizar la asistencia de su defensa técnica a la audiencia de 17 de julio de 2017 con el abogado de su confianza, del que no estuvo privado en ningún momento, menos aun con la defensa del Dr. Favio Quispe Luna, pues el Tribunal inferior solo dispuso con referencia al Profesional Abogado la remisión de Antecedentes ante el Tribunal Departamental de Ética del Ministerio de Justicia y al Tribunal de Honor del llustre Colegio de Abogados mediante auto de 02 de mayo, con los fundamentos que expone dicha resolución; sin embargo, en ningún momento se determinó la suspensión del profesional abogado Dr. Favio Quispe Luna, respecto a la participación en el acto de juicio oral para asumir la defesa técnica del acusado, ahora apelante, y en merito a ello y trascurrido el receso, ante la incomparecencia del abogado defensor de elección del acusado se prosiguió con la audiencia de juicio oral con la presencia de las partes y el defensor de oficio del acusado el Dr. Pedro Miguel Barberi Jalil.
En efecto, el recurrente debe considerar que en todo momento tuvo sin restricción alguna contó con la debida asistencia técnica de su abogado defensor, a quien no se le privó de ejercer su labor en favor de del recurrente; asimismo, el recurrente gozo de las respectivas oportunidades procesales para hacer valer el ejercicio de sus derechos, siendo que como efecto de su derecho a la defensa y se constata que tuvo a su alcance los medios necesarios para ejercer su defensa en las diferentes fases del juicio oral, tanto en la etapa de excepciones e incidentes; presentación de la defensa, garantizando su intervención en el contradictorio sobre la prueba testifical y documental, teniendo la oportunidad de presentar sus exclusiones probatorias, así como la proposición de la prueba, que constituye elemento esencial del derecho a la defensa del procesado, pues constituye el único medio a través del cual puede desvirtuar la acusación que pesa en su contra, de manera que el procesado no tenía privado su derecho a presentar y producir prueba amplia, sin embargo de ello el Abogado defensor afirmo que la defensa no tenía pruebas que judicializar, tuvo también la oportunidad de fundar sus alegatos finales durante la sustanciación del juicio, y propugnar lo alegado por el contrario hasta el momento en que se dictó la correspondiente Sentencia condenatoria, y así lo hizo a través de su defensor de oficio, así también tuvo la oportunidad de recurrir a la sentencia al haberse aperturado la fase recursiva, en consecuencia; se evidencia que el recurrente no ha sufrido privación o restricción de su derecho a la defensa a lo largo de la extendida tramitación del juicio oral ni de la presente causa, como tampoco se le impuso a un abogado arbitrariamente si no que el mismo fue designado y asumió conocimiento y defensa del acusado Julio Cesar Baltazar Velarde precisamente por no contar éste, con una abogado de su elección, pese a la conminatoria realizada por el Tribunal inferior.
En ese sentido, el recurrente no puede alegar indefensión y vulneración del principio de seguridad jurídica y el derecho al debido proceso.
Por otro lado, para determinar si ha sido efectiva la vulneración del derecho legalidad, igualdad de partes ante el juez, legítima defensa y presunción de inocencia, toda vez que de manera sesgada hubiesen apartado a su abogado de confianza sin motivo alguno pese a que se hubiese justificado su incomparecencia y el mismo abogado ha aclarado por tener otras audiencias con mucha antelación, se hace necesario acudir a la revisión de los antecedentes pertinentes y aplicables al motivo de apelación, cursando a fs. 50- 51 del Acta de juicio oral de 18 de abril de 2017” (sic).
Por lo que el Tribunal de alzada no advierte haberse causado indefensión al acusado menos vulneración a los principios garantías y al debido proceso, con su sola mención, pues debió ser parte de la carga argumentativa del recurrente, lo que no acontece en el caso de autos.
Respecto al segundo motivo contenido en el art. 370 num. 5) del CPP, señaló que la Sentencia define la situación jurídica del acusado en base a lo alegado en la acusación y lo demostrado en juicio a través de elementos probatorios colectados contemplando lo acontecido en el juicio de forma clara, lógica, ordenada y completa, permitiendo comprender sus fundamentos no solo los hechos, sino también lo probado y las consecuencias de aquello y que responda de forma efectiva a los requerimientos de motivación previsto en el art. 124 del CPP; por cuanto, refiere que el Tribunal de juicio establece fundamentación fáctica del hecho acusado y circunstancias objeto del juicio que la menor (…) de 13 años sufrió agresión sexual el 11 de abril de 2016 a horas 17:00 en la comunidad de Condepampa; fundamentación descriptiva de la prueba de cargo, cursante en la Sentencia a fs. 99 vta. y siguientes, pues entre ellas se tiene la prueba documental MP-11 declaración de la menor víctima, así como de la prueba pericial biológica (PSA); en consecuencia, ambas fundamentaciones entre ellas no se advierte contradicciones o conclusiones o afirmaciones subjetivas que puedan dar lugar a lo previsto por el art. 370 num. 5) del CPP, tampoco se evidenció la omisión a la valoración íntegra así se demuestra en el CONSIDERANDO III desarrollada conjuntamente con la fundamentación jurídica; por cuanto la Sentencia está compuesta con una debida fundamentación.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 1705/2023-RA de 6 de noviembre, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos.
1. Reclama el recurrente la vulneración al debido proceso en su elemento defensa técnica eficaz y derecho a la igualdad de las partes ante el Juez, inmersos en los arts. 115.II, 119.II, 178.I, 180 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); pues afirma que, cuestionó que, fue apartada su defensa técnica de confianza pese a que justificó su inasistencia a las audiencias de 17 y 18 de abril de 2017; además, su persona a través del memorial de 10 de abril de 2017, aclaró por qué su abogado no se presentó, por lo que, solicitó se deje sin efecto el decreto de 2 de mayo de 2017, ya que, se estaba restringiendo su defensa técnica eficaz, presentando recurso de reposición en contra del referido Auto; empero, el Tribunal inferior mantuvo su posición de apartar a su defensa técnica; no obstante, el Tribunal de alzada se limitó a señalar que, en ningún momento se le hubiere dejado en indefensión, porque el Tribunal inferior solo había dispuesto remisión ante el Tribunal de ética, argumento que no refleja una valoración y fundamentación de su reclamo, pues cuestionó que, su abogado de confianza fue separado de manera injustificada al inicio del desarrollo de juicio oral de 17 de julio de 2017, bajo el argumento de que no había justificado en tercer día lo que había determinado el Tribunal de mérito en la audiencia de 18 de abril de 2017, donde le asignaron un defensor de oficio que llegó a minutos de que se reinstale la audiencia no teniendo idea de que se trataba el juicio, menos le preguntó si tenía prueba ofrecida o cuál era su estrategia de defensa, cuando lo correcto era que pida suspensión de la audiencia para que prepare su defensa; no obstante, renunció a la prueba de descargo, dejándole en total estado de indefensión y desventaja frente a la parte acusadora, restringiéndole su derecho a la defensa técnica que es irrenunciable, siendo condenado a la pena de 22 años y 6 meses; empero, dichos aspectos no fueron verificados por el Tribunal de alzada, limitándose a señalar que su persona estaba en todo momento con su defensa técnica, que su persona tenía tiempo para contratar otro de confianza, convalidando la condena que vulnera la garantía del debido proceso en su elemento defensa e igualdad de las partes ante el Juez.
2. Por otra parte, reclama el recurrente que, el Auto de Vista incurrió en vulneración al debido proceso en su elemento fundamentación y motivación respecto al defecto de Sentencia contenido en el art. 370 num. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP); puesto que, no ejerció el control y verificación de la correcta motivación de la Sentencia ante la clara inobservancia del art. 124 del CPP, e incumplimiento de lo previsto por el art. 173 de la referida norma, limitándose a describir a la Sentencia para luego darle la razón, pues si bien hizo referencia al Auto Supremo 354/2014-RRC de 30 de julio, que señalaría los requisitos de fundamentación de una Sentencia, concluyó que, su reclamo no tenía mérito, sin ingresar a verificar si las doctrinales legales y las Sentencias Constitucionales invocadas por su parte, tenían mérito o no, inobservando el Tribunal de alzada su obligación de controlar la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de mérito, si las mismas estaban sujetas a las reglas de la sana crítica y si cumplían su labor dentro del marco del art. 124 del CPP.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente el recurso fue admitido ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización; el recurrente sostiene que el Auto de Vista: (i) no efectuó su deber de valoración y fundamentación respecto a su reclamo concerniente a que, su abogado de confianza fue separado de manera injustificada. (ii) Vulneración al debido proceso en su elemento fundamentación y motivación respecto al defecto de sentencia previsto en el art. 370 num. 5) del CPP, por cuanto no ejerció el control y verificación de la correcta motivación de la Sentencia, por lo que corresponde resolver las problemáticas planteadas.
IV.1. Del derecho al debido proceso.
La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.
Por otra parte, el debido proceso reconocido en la CPE, en su triple dimensión como derecho, garantía y principio, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; el art. 117.I de la referida Ley fundamental, dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”; finalmente, el art. 180.I de la referida CPE, declara que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez...”.
IV.2. El debido proceso en su elemento debida fundamentación de las resoluciones.
Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, así este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas; al respecto, el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, estableció que: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.
Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.
Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”. (Las negrillas nos corresponden).
De donde se establece que, la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia (temática que fue explicada en el acápite IV.1 de este fallo), que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; lo que implica, que los Tribunales de alzada al momento de emitir sus Resoluciones, deben abocarse a responder a todos los puntos denunciados, conforme prevé el art. 398 del CPP, en concordancia con lo previsto por el art. 17.II de la LOJ. Ahora bien, dicha respuesta no requiere ser extensa o ampulosa, sino que debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica, que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría incurrir en insuficiente fundamentación, que vulnera el derecho al debido proceso, e infringe las exigencias de lo previsto por el art. 124 del CPP.
IV.3. Sobre los derechos de niños y adolescentes.
Inicialmente esta Sala Penal considera necesario remitirse a los fallos emitidos sobre el “Interés superior de la niña, niño y adolescente”, como los Autos Supremos 188/2022-RRC, 195/2022-RRC, 199/2022-RRC, todos del 4 de abril y 267/2022-RRC de 21 de abril, entre otros, que establecieron una línea jurisprudencial clara y precisa sobre la importancia aplicación y respeto al principio del interés superior de la niña, niño y adolescente, como principio jurídico, debe entenderse de la manera más aplica posible y su aplicación, desde el principio de favorabilidad, porque debe ser de manera preferente ante cualquier circunstancia en la que estén de por medio los derechos de una niña, niño o adolescente; y también se estableció mediante el Auto Supremo 197/2022-RRC de 4 de abril, la pertinencia y obligatoriedad del uso de la Cámara Gesell en la investigación de los delitos donde las víctimas sean niñas, niños o adolescentes y con especial énfasis, cuando se trata de delitos de orden sexual, en consideración a los mencionados principios, debiendo llevarse a cabo la entrevista por un psicólogo especializado a la víctima menor de edad, evitando sea interrogado en forma directa por un Tribunal o las partes, brindando un entorno seguro, con mayor privacidad, confianza, seguridad y protección al menor de edad que fuese víctima de violencia. Sobre el interés superior de la niña, niño y adolescente, es un principio jurídico reconocido por la Constitución Política del Estado (CPE), la Convención sobre los derechos del niño (CDN) y la Ley N° 548 – Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA).
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