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TSJ

AS/0789/2015-RRC-L

Tribunal Supremo de Justicia
6 de noviembre de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Estafa y otros
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL

AUTO SUPREMO N° 789/2015-RRC-L

Sucre, 06 de noviembre de 2015

Expediente : La Paz 115/2011

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Ernestina Fernández Villca

Delitos : Estafa y otros

Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 15 de julio de 2011, cursante de fs. 617 a 620 vta., Ernestina Fernández Villca, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 460/2011 de 13 de mayo, de fs. 603 a 605, pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Cupertino Vargas Panoso contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Estafa, Uso de Instrumento Falsificado, Falsedad Material y Falsedad Ideológica, previstos y sancionados por los arts. 335, 203, 198 y 199 del Código Penal (CP), respectivamente.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) Por Sentencia 07/2010 de 24 de septiembre (fs. 550 a 557), el Tribunal Primero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró a la imputada Ernestina Fernández Villca, culpable de la comisión de los delitos de Estafa y Uso de Instrumento Falsificado, previstos por los arts. 335 y 203 del CP, imponiéndole la pena de siete años y seis meses de presidio, así como al pago del daño civil ocasionado y costas a favor del Estado, más el pago de una multa de cien días a razón de Bs.-1 (un boliviano) por día; por otra parte, la absolvió de los delitos de Falsedad Material y Falsedad Ideológica, tipificados en los arts. 198 y 199 del mismo cuerpo legal.

b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Ernestina Fernández Villca, formuló recurso de apelación restringida (fs. 568 a 576 vta.), resuelto por Auto de Vista 460/2011 de 13 de mayo (fs. 603 a 605), pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declaró improcedentes los fundamentos del recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, motivando la formulación de recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso

Del recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 581/2015-RA-L de 16 de septiembre (fs. 628 a 631), se extrae el motivo a ser analizado en la presente resolución, sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

La recurrente refiere que el Tribunal de apelación incurrió en incongruencia omisiva, pues no se pronunció respecto al punto 10 de la apelación restringida, en el que reclamaba la omisión de la cláusula de seguridad legal prevista en el art. 123 del CPP., que el Tribunal de Sentencia no advirtió, que en aplicación de la normativa adjetiva penal citada, era deber de la autoridad jurisdiccional, advertir si la Sentencia era o no recurrible, indicando por quiénes debía ser interpuesto y el plazo para hacerlo; demanda que fue desoída por el Ad quem, vulnerando el derecho a la seguridad jurídica y acarreando quebrantamiento del derecho a la defensa, al constituirse en garantía constitucional establecida por el art. 180. II de la Constitución Política del Estado (CPE), mandato imperativo de inexcusable cumplimiento, cuya omisión implica defecto absoluto conforme el art. 169 inc. 3) de la normativa procedimental penal.

I.1.2. Petitorio

La recurrente solicita la nulidad del Auto de Vista 460/2011 de 13 de mayo emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 581/2015-RA-L de 16 de septiembre, cursante de fs. 628 a 631, este Tribunal admitió el recurso formulado por la recurrente, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Desarrollado el Juicio Oral, el Juez Quinto de Sentencia en lo Penal, dictó Sentencia condenatoria 07/2010, contra Ernestina Fernández Villca, declarando su autoría en los delitos de Estafa y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 335 y 203 del CP, condenándole a la pena de siete años y seis meses de privación de libertad, con los siguientes argumentos:

Se estableció que el 2005 el acusador particular conoció a la imputada Ernestina Fernández Villca y Sofía Clavel, a través de Carmela Aranda, que según ella eran procuradoras y le ayudarían con los problemas legales que tenía con su hija; es así, que le consiguieron un abogado de nombre Víctor Maldonado y le colaboraron llevando memoriales al juzgado y anotaban las providencias, que inclusive le pidieron Poder Notarial; que el acusador comentó con la imputada que quería devolver un anticrético a José Luis Núñez Saénz, mediante un traspaso con los esposos Fernando Cáceres y Martina Escoja, preguntándole como se podía resolver tal situación, respondiéndole la imputada que no haga nada hasta que ella llegue al día siguiente, solicitando nombres de los anticresistas y cédulas de identidad, de ese modo el 2 de agosto de 2005, en ocasión de que Cupertino se encontraba tomando sol en la Av. Buenos Aires, se apareció la imputada acompañado con un varón donde les hizo pasar a su domicilio en el que la imputada le presentó a Samuel Achá como abogado y Notario de Fe Pública, el cual exhibió la minuta de anticrético firmada por el Abogado Carlos Roberto Pérez Chacón, haciendo firmar a las partes para que los anticresistas hagan la entrega de la suma de $us. 6.000.- (seis mil dólares estadounidenses), anotándose la serie de los dólares, para cuyo verificativo se presentó la imputada Ernestina Fernández, quien retuvo todo el dinero en presencia de María Victoria Vargas y Tomás Santiago Charcas, indicando que al día siguiente depositará al Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil y que traería la constancia de tal depósito. Posteriormente la imputada para fortalecer su delito trajo una Carta Notariada suscrita por la Dra. Gaby del Carpió Gutiérrez el 19 de agosto de 2005, para su notificación a José Luis Nuñez S., donde se le invitaba a recoger el dinero del anticrético del mencionado juzgado en lo civil; siendo así que los esposos Cáceres Flores en virtud de que no se les entregaba el departamento comprometido, fueron a buscar al Dr. Roberto Pérez Chacón, quien les manifestó que la firma de documento de anticrético no le correspondía tampoco su sello, situación ésta por la que se dieron cuenta de que fueron estafados, interponiendo querella por los delitos de Estafa y Estelionato contra Cupertino y que durante la etapa de la investigación establecieron que el supuesto Notario Samuel Achá falleció antes de la firma del contrato de la minuta de anticresis, es decir antes del 2 de agosto del 2005, además del Informe del Secretario del Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil se percataron que jamás la imputada depositó los $us. 6.000.- (seis mil dólares estadounidenses) al juzgado, por toda la evidencia se dieron cuenta que la acción ilícita la "montaron" muy bien, y Cupertino fue sentenciado a 5 años de privación de libertad.

II.2. De la Apelación Restringida.

Notificadas las partes con tal determinación, la imputada Ernestina Fernández Villca, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 568 a 576 vta.), con los siguientes fundamentos: i) Solicitó la aplicación de la garantía procesal de art. 45 del CPP, y que fue rechazada sin valoración objetiva; ii) Impetró la excepción de falta de acción; iii) Vulneración del art. 124 del CPP, respecto a la resolución y falta de motivación de los incidentes; iv) Violación al principio de continuidad; v) Defectos absolutos incurridos por el tribunal de Sentencia; vi) La falta de valoración probatoria; vii) Vulneración del art. 360 inc. 3) del CPP; viii) Defecto absoluto por quantum de la pena y su falta de proporcionalidad; ix) Vulneración del art. 365 del CPP, en cuanto a fijar con precisión la fecha en que la condena finaliza; y, x) De la omisión de cláusula de Seguridad Legal, argumentando que según el procedimiento penal, los tipos de resoluciones emitidas por los jueces unipersonales o colegiados, deben advertir si son recurribles o no y quienes pueden recurrir, además de establecer los plazos y que su omisión provoca defecto absoluto incurso en el art. 169 inc. 3), según lineamiento de la SSCC 803/2003, además de estar establecida en la normativa procesal penal y que de la lectura de la Sentencia emitida en la causa, en ninguna de sus partes consigna la cláusula de seguridad legal, ni refiere el plazo y qué tipo de recurso puede ser planteado.

II.3.Respuesta a la apelación restringida.

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"...es obligación de quien pretende se deje sin efecto un fallo, acreditar normativa y motivadamente el perjuicio real e irreparable ocasionado; es decir, el daño debe ser de tal magnitud, que sólo pueda ser enmendado con la emisión de un nuevo fallo, lo que no se da en los hechos, pues el dejar sin efecto el Auto de Vista por una omisión que en el fondo no ha causado daño a la recurrente, no cambiaría el resultado final del fallo..."

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Ernestina Fernández Villca
Proceso
Estafa y otros
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Nulidad / No procede.
Tribunal Supremo de Justicia6 de noviembre de 2015AS/0789/2015-RRC-LFuente oficial