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TSJ

AS/0789/2015

Tribunal Supremo de Justicia
9 de octubre de 2015Social 1eraMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 789

Sucre, 09 de octubre de 2015

Expediente: 318/2011-A

Demandante: Cooperativa Multiactiva Policial COOMUPOL Ltda.

Demandado: Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales

Distrito : La Paz

Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

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VISTOS: el recurso de casación en el fondo interpuesto por Raúl Miranda Chávez en representación de la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales; cursante de fs. 231 a 233 vta., contra el Auto de Vista N° 91/2011 de 12 de abril, de fs. 224 a 225, pronunciado por la social y administrativa tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por la Cooperativa Multiactiva Policial (COOMUPOL Ltda.) contra la entidad recurrente; la respuesta de fs. 235 a 238; el Auto que concedió el recurso (fs. 239); los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.1 Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Concluida la demanda contencioso tributaria, el Juez Tercero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, pronunció Sentencia N° 16 de 22 de septiembre de 2010, cursante de fs. 188 a 198, declarando probada la demanda interpuesta por el representante de la COOMUPOL Ltda.; disponiendo: Primero.- Queda nula y sin efecto la Resolución Determinativa GDLP N° 064 de 06 de junio de 2008; y Segundo.- Estando viciada de nulidad la Vista de Cargo N° 20-DF-SVI-019/08 de 11 de febrero, la administración tributaria debe regularizar el procedimiento anulando obrados administrativos hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la vista de cargo, emitiendo una nueva, ajuntándose a los aspectos señalados en el fallo.

I.1.2 Auto de Vista

En conocimiento de la Sentencia, la entidad demandada Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, interpuso recurso de apelación conforme consta de fs. 201 a 203 vta., que fue resuelto mediante el Auto de Vista N° 91/2011 de 12 de abril, confirmando la Sentencia Nº 16 de 22 de septiembre de 2010.

I.2 Motivos del recurso de casación

a) Rotulando “interpretación errónea del art. 131.1 a 3 del código tributario CTB”, señala que, el Ad quem realizó una interpretación errónea del precitado art., toda vez que, la Administración Tributaria en cumplimiento de dicha normativa notificó al demandante con los diferentes actos administrativos por su turno otorgándole los plazos señalados por Ley, para la presentación de descargos necesarios; y no como refiere el Auto impugnado que, la Administración Tributaria sólo se limitó a señalar que el sujeto pasivo no ha presentado la documentación correspondiente y que no se hubiera exigido el cumplimiento a su requerimiento.

Manifiesta que no es imputable a la Administración Tributaria la falta de valoración de documentación presentada como descargos por el sujeto pasivo, tomando en cuenta que estas fueron presentadas en sede judicial y no administrativa, aspectos no considerados en Sentencia y en el Auto de Vista, que alegan que los argumentos de la Administración Tributaria carecen de consistencia legal y que algunos padrones corresponderían a otro topo de ingresos que no se encuentran gravados por tributos y que no se hubiera tomado en cuenta a tiempo de fiscalización, agrega que, los de alzada no advirtieron que la carga de la prueba corresponde al contribuyente que no ha desvirtuado la pretensión de cobro del estado.

Agrega que, al haberse detectado en la declaraciones juradas, diferencias a sus ingresos por concepto de compras del micro mercado de la COOMUPOL Ltda., la Administración Tributaria emplazó al contribuyente a presentar su documentación en el plazo de 5 días, presentando sólo fotocopias simples, y que dentro de estas no se encontraba la documentación requerida.

b) En este acápite denominado ”de la apreciación de la prueba en la Sentencia y el Auto de Vista”, manifiesta que, de los elementos probatorios presentados por el contribuyente se puede evidenciar que, la COOMUPOL Ltda., mediante memorial de 05 de febrero de 2007, informa el inicio de procesos de rendición de cuentas contra anteriores administraciones, solicitando acompañen la documentación pertinente y que la Administración Tributaria recepcionó dicha prueba en fotocopias simples, analizadas las mismas se emitió el informe GDLP/DF/SVI/INF.1193/2008 de 21/04/2008, en el cual se indicó que se tratan de fotocopias simples y no conceptuados como prueba para suspender el proceso, ratificándose el adeudo tributario establecido, mas al contrario hace notar que el contribuyente habría alterado un acta de recepción de fecha 18 de mayo de 2007.

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Criterio

La facultad de la Administración Tributaria no puede limitarse sólo a la intimación al contribuyente de presentar la documentación requerida, ésta facultad le obliga además a procurar todos los medios de prueba con la finalidad de establecer correctamente la base imponible, esto en respeto de las garantías constitucionales del debido proceso y la presunción de inocencia, que está reconocido por los arts. 115.II y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE). (...). ...la autoridad tributaria en la labor de verificación, intimó al contribuyente que presente la documentación pertinente habiendo el sujeto pasivo presentado dentro del plazo fotocopias simples, pero antes de que se emita la resolución fuera de plazo presentó documentación legalizada, documentos que no fueron considerados por la Administración Tributaria, porque los primeros no cumplían lo dispuesto por el art. 1311 del CC y los últimos por haber sido presentados extemporáneamente; conclusiones que contravienen la normativa legal, pues es claramente visible que no se procuró establecer la verdad material, pues el actuar se limitó a la mera formalidad de análisis de cumplimiento de formalidades de la documental presentada y si la misma fue presentada dentro de plazo. En Autos se advierte que, los de instancia restableciendo el orden legal y los derechos del sujeto pasivo, aplicaron correctamente el principio de la verdad material, para ello tuvieron presente que la Administración Tributaria, al no haber valorado correctamente la prueba, no estableció con precisión qué operaciones y consecuentemente qué ingresos están verdaderamente gravados por el IVA e IT, precisando que sólo debió considerarse las transacciones efectuadas que el contribuyente registró en los padrones Nº 2818 y 2921, conclusiones que emergen de una correcta valoración de la documentación presentada por el contribuyente y de los antecedentes del proceso, pues ante la errónea valoración de la prueba por parte de la Administración Tributaria, ésta incurrió en una incorrecta determinación de base imponible, pues no identificó con certeza la actividad gravada o hecho generador. Según lo expuesto, se colige que los de instancia realizaron una apreciación correcta de los antecedentes, interpretaron adecuadamente las normas aplicables al caso, habiendo determinado correctamente la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el estado que la Administración Tributaria emita nueva Vista de Cargo.

Datos del proceso

Demandante
Cooperativa Multiactiva Policial COOMUPOL Ltda.
Demandado
Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Base imponible y alícuota / Métodos de Determinación / Base Presunta
Tribunal Supremo de Justicia9 de octubre de 2015AS/0789/2015Fuente oficial