Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 789/2018-RRC
Sucre, 30 de agosto de 2018
Expediente : Santa Cruz 11/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Carlos David Pérez Padilla y otro
Delito : Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente y otro
Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 30 de noviembre de 2017, cursante de fs. 1406 a 1408 vta., el Ministerio Público, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 81 de 23 de octubre de 2017, de fs. 1395 a 1398, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por la parte recurrente y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra Carlos David Pérez Padilla y Luis Alfredo Pérez Padilla, por la presunta comisión de los delitos de Violación de Infante, Niña, Niño y Adolescente y Abuso Sexual, previstos y sancionados por los arts. 308 bis. y 312, del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 29/2017 de 13 de abril (fs. 1219 a 1237), el Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a los imputados Carlos David Pérez Padilla, culpable del delito de “Violación de Niña” (sic), previsto en el art. 308 bis del CP, con la modificación de la Ley 348, imponiendo la pena de veinte años de presidio, con costas y a Luis Alfredo Pérez Padilla, absuelto de pena y culpa del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, sin costas.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Carlos David Pérez Padilla (fs. 1297 a 1311 vta.), formuló recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 81/2017 de 23 de octubre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró procedente el recurso formulado y anuló parcialmente la Sentencia, con reenvío de la causa ante otro Tribunal de Sentencia, sólo en lo que se refiere a la sentencia condenatoria, manteniendo vigente la absolución declarada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y Auto Supremo 67/2018-RA de 14 de febrero, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
La parte recurrente refiere que el Tribunal de apelación al emitir el Auto de Vista impugnado, realizó una mala interpretación de lo expresado por el Tribunal a quo por cuanto en relación a la supuesta inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva [art. 370 inc. 1) del CPP], observó que no se habría acreditado la edad de la víctima con certificado de nacimiento o cédula de identidad, siendo esta afirmación y argumentación contraria al principio de verdad material, de libertad probatoria y de presunción de minoridad, porque en el juicio el padre de la víctima declaró que ella tenía 11 años, dato corroborado por el informe de entrevista psicológica preliminar y pericial, añadiendo que la minoridad de la víctima consta en el informe de entrevista social en el que la madre de la víctima informó a la trabajadora social que su hija tenía la referida edad; además, del certificado médico forense y los informes policiales que también dieron cuenta de la edad de la víctima, sin dejar de mencionar que el Código Niña, Niño y Adolescente, establece la presunción de minoridad de la víctima.
En cuanto, al defecto previsto por el art. 370 inc. 4) del CPP, denunciado por el imputado en apelación restringida, señala que el Tribunal de alzada concluyó que la sentencia se basó fundamentalmente en el certificado médico forense, que inicialmente refiere que la menor presenta himen elástico o complaciente; sin embargo, dicha prueba pericial codificada como P.1, no fue introducida o judicializada por su lectura en juicio, debido a que el tribunal la excluyó por inasistencia del perito, afirmación que en criterio del Ministerio Público como parte recurrente no es correcta; ya que, al haberse excluido el certificado médico forense “el mismo se hizo innecesario” (sic), porque la víctima presentaba un himen elástico o complaciente de modo que el certificado no probó ni probaría nada respecto a que hubo o no acceso carnal; ya que, ese tipo de himen permite la realización de coito sin que la membrana himeneal sufra rupturas o desgarros y que en estos casos el medio probatorio idóneo es la entrevista psicológica y el peritaje psicológico en los cuales la menor obtuvo un rango de creíble, hecho respaldado y corroborado con la producción de otras pruebas.
Sobre la supuesta falta de fundamentación de la sentencia [art. 370 inc. 5) del CPP], el Auto de Vista estableció que la sentencia se sustentó en apreciaciones confusas y subjetivas, toda vez que al valorar las pruebas de cargo y descargo, debió desarrollar una actividad u operación intelectual de forma conjunta y armónica de exclusividad jurisdiccional con el fin de determinar los datos fácticos obtenidos en la producción de la prueba desfilada en la audiencia de juicio; afirmación que resulta incorrecta; ya que, el Tribunal de alzada no explica cuáles son esas apreciaciones confusas y subjetivas, cuando el Tribunal de origen cumplió a cabalidad con la debida fundamentación al establecer que el hecho existió y que el autor fue el imputado, señalando cada una de las pruebas que respaldan y corroboran su decisión que fue indubitable.
Por último, en cuanto a la supuesta valoración defectuosa de la prueba, la resolución recurrida estableció que el imputado apelante no estableció de manera clara y precisa las pruebas que no fueron valoradas de forma debida, de modo que el recurso no cumplió con las formalidades del art. 408 del CCP; sobre este argumento, el Ministerio Público refiere que esta parte del Auto de Vista confirma que más bien el Tribunal de alzada incurrió en contradicciones al asumir que el recurrente no cumplió con las formalidades de la citada norma legal, entonces de qué falta de fundamentación de la sentencia prevista en el art. 370 inc. 5) del CPP, se puede cuestionar al afirmar que la sentencia se basa en apreciaciones confusas y subjetivas.
A tiempo de enfatizar que el Tribunal de alzada actuó en desconocimiento de la comunidad probatoria, que demostró convencimiento suficiente en el Tribunal de origen respecto a la culpabilidad del imputado, el Ministerio Público alega que el Auto de Vista es contradictorio a lo resuelto a la doctrina legal aplicable contenida en los Autos Supremos 046 de 9 de marzo de 2010, 131 de 31 de enero de 2007 y 014/2013-RRC de 2 de junio.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita se admita su pedido y se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 067/2018-RA de 14 de febrero, cursante de fs. 1418 a 1420, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el Ministerio Público, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 29/2017 de 13 de abril, el Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a los imputados Carlos David Pérez Padilla, culpable del delito de “Violación de Niña” (sic), previsto en el art. 308 bis del CP, con la modificación de la Ley 348, imponiendo la pena de veinte años de presidio, con costas y a Luis Alfredo Pérez Padilla, absuelto de pena y culpa del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, sin costas, en base a los siguientes argumentos:
Como hechos generadores del proceso penal, se tiene que el Ministerio Público presentó acusación contra Carlos David Pérez Padilla y Luis Alfredo Pérez Padilla por la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, siendo víctima la niña N.N., que según la precisión de hechos juzgados el día 15 de octubre de 2015 a horas 08:30 aproximadamente, el Sr. A.A., padre de la víctima, recibió una llamada telefónica de la profesora de su hija, quien le indicó que no había asistido a clases. Ya en el colegio, el Sr. A.A. es informado que su hija estaría yendo a un hotel con su enamorado, momento en el que llama a la madre de su hija, pero le contesta el padrastro de la niña, quien manifiesta que no la había visto. Luego nuevamente llama la profesora indicando que su hija había vuelto al colegio, lugar donde se apersona el Sr. A.A. En el momento que la encuentra le pregunta donde estaba, sin embargo, la menor no contestó nada. Posteriormente, la lleva a instalaciones de la Policía y ya dentro de estas dependencias le confesó que estaba en el parque urbano con el hermano de su padrastro charlando, y que su padrastro la había violado desde el año presente, cada fin de semana. Así también, la víctima refiere que mantuvo relaciones sexuales con su padrastro en varias oportunidades, y que este la besaba en la boca, sus pechos, su vagina y le indicaba que la quería mucho, y que era su enamorado; además, refiere que sale con el hermano de su padrastro, con quien se besa en la boca y este le agarra las piernas y la cintura.
El Tribunal de Sentencia, una vez analizadas y valoradas las pruebas producidas en juicio determinó como hechos probados:
Primero.- Que, Carlos David Pérez Padilla, abusó sexualmente de la menor N.N., hecho que se suscitó en varias oportunidades y para conseguir el objetivo le regalaba juguetes y dulces cada fin de semana, realizando este abuso hasta dos veces por semana, conforme las declaraciones de Jhonny Veisaga Farel, Cbo. Arturo Chavez Iraipi, y la perita Paola Vallejos Quispe.
Segundo.- Que, la menor N.N. viene de una familia desintegrada, debido a que ambos padres hicieron su vida con nuevas parejas; por ello, el padre que estaba a cargo de su custodia desde el 2011, se quedaba con ella de lunes a viernes y los fines de semana se quedaba con su madre, conforme la declaración de la perito Marioly Jimena Agarañaz Condori.
Por lo que, concluyó dicho Tribunal que: i) El imputado Carlos David Pérez Padilla es autor y culpable del delito de Violación de Infante, Niña, Niño y Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, imponiendo una pena de veinte años de presidio; y, ii) Con relación al imputado Luis Alfredo Pérez Padilla, es declarado absuelto del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, conforme el art. 363 inc. 2) del CPP.
II.2. De la apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, Carlos David Pérez Padilla interpuso recurso de apelación restringida, denunciando los siguientes aspectos en correspondencia a los motivos admitidos en el recurso de casación:
Solicita saneamiento de oficio de diferentes cuestiones incidentales planteadas y que fueron rechazadas; debido a que, por vulneración de derechos y garantías constitucionales, de las resoluciones que merecieron se advierten defectos absolutos, conforme el art. 169 inc. 3) del CPP, invocando como doctrina legal aplicable el Auto Supremo 368 de 17 de septiembre de 2015, como jurisprudencia constitucional las Sentencias Constitucionales 0151/2012, 1301/2011-R, 1293/2010-R y 0759/2010-R.
Denunció inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, conforme el art. 370 inc. 1) del CPP, debido a que la Sentencia no determina los momentos en que se cometió el hecho ilícito y menos aún se ha demostrado la edad de la presunta víctima con documento idóneo y esta no fue ofrecida como testigo, no habiendo certeza de que el hecho existió; además, que el informe psicológico determina su declaración como creíble, sin establecer un procedimiento técnico, ni la idoneidad de la perita. Invoca como doctrina legal aplicable el Auto Supremo 236 de 7 de marzo de 2007.
Denunció que la Sentencia se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio, conforme el art. 370 inc. 4) del CPP, debido a que el certificado médico forense codificado como prueba P.1, no fue introducida o judicializada por su lectura en juicio, debido a que el Tribunal a quo, la excluyó por inasistencia del perito. Invoca como doctrina legal aplicable los Autos Supremos 368 de 17 de septiembre de 2005 y 241 de 6 de julio de 2006.
Denuncia que no existe fundamentación en la Sentencia, conforme el art. 370 inc. 5) del CPP, debido a que no hace mención a la fundamentación de la defensa, ni al valor otorgado a cada una de las pruebas aportadas y judicializadas, describiendo en el Punto VII (Fundamentos de Derecho) sólo lo manifestado por las partes, sin explicar las razones que le llevaron a tomar convicción de su resolución, más simplemente se limitan a realizar una repetición de los hechos y de las pruebas. Invoca como doctrina legal aplicable el Auto Supremo 368 de 17 de septiembre de 2005.
Denuncia que la sentencia se basa en hechos no acreditados y valoración defectuosa de la prueba, conforme el art. 370 inc. 6) del CPP, debido a que lo primero que se tendría que haber probado es el acceso carnal o violación; sin embargo, el Certificado Médico Forense no fue judicializado y el hecho no fue probado; asimismo, refiere que no se ha demostrado que la presunta víctima sea menor, dada la inexistencia de documentación que acredite este extremo y no se puede presumir este presupuesto; por otro lado, denuncia que la entrevista psicológica y el informe psicológico pericial no tienen valor legal debido a que no existe certeza de la credibilidad de la víctima, en el primero, ni de la idoneidad de la perita en la segunda, con relación a la declaración del denunciante Jhonny Veizaga Farrel, se estableció en juicio la enemistad manifiesta hacia el recurrente; además, en relación a la prueba de descargo el Tribunal a quo se limita a establecer que la misma refiere sobre la conducta de los acusados y no sobre el fondo, extremos falsamente aseverados, conforme las declaraciones vertidas por los testigos. Invoca como doctrina legal aplicable el Auto Supremo 111 de 31 de enero de 2007.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta por el Auto de Vista impugnado, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró procedente el recurso interpuesto por el recurrente y dispuso la anulación parcial de la Sentencia, en base a los siguientes argumentos, que se encuentran en correspondencia a los motivos admitidos en el recurso de casación:
En relación al primer motivo refiere que, para que la conducta del recurrente se adecue al tipo penal acusado –art. 308 bis de CP-, es importante demostrar previamente la edad de la víctima al momento en que ocurrieron los hechos, debido que para este delito se exige que la víctima sea menor de edad, aspecto no demostrado en el caso de autos.
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