Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 789/2021
Fecha: 09 de septiembre de 2021
Expediente: SC-55-21-S
Partes: Nils Jalil Soria Gascher c/ Silvana Justiniano Colombo
Proceso: Reivindicación, desocupación, entrega de bien inmueble más pago de
daños y perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 364 a 372 interpuesto por Nils Jalil Soria Gascher contra el Auto de Vista Nº 86/2021 de 16 de abril de fs. 360 a 362 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de reivindicación, desocupación, entrega de bien inmueble más pago de daños y perjuicios seguido a instancia del recurrente contra Silvana Justiniano Colombo; el Auto de concesión de 17 de junio de 2021 a fs. 376; el Auto Supremo de Admisión Nº 617/2021-RA de 12 de julio de fs. 382 a 383 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Nils Jalil Soria Gasher por memorial de demanda de fs. 31 a 32 vta., que fue ratificada de fs. 41 a 42 vta., subsanada de fs. 65 a 67 y ampliada de fs. 70 a 72, inició proceso ordinario de reivindicación, desocupación, entrega de bien inmueble más pago de daños y perjuicios; pretensiones que fueron interpuestas contra Silvana Justiniano Colombo; quien una vez citada, según memorial de fs. 135 a 137 opuso excepción de incompetencia de la autoridad judicial, que fue declarada improbada por Auto de 28 de marzo de 2019 cursante de fs. 182 a 184; asimismo, mediante escrito de fs. 138 a 140 contestó a la demanda de forma negativa.
2. Bajo esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, la Juez Público Civil y Comercial 6º de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, pronunció la Sentencia Nº 20/2020 de 16 de octubre de fs. 329 a 332, declarando PROBADA en parte la demanda, respecto a la acción reivindicatoria, desocupación y entrega de bien inmueble e IMPROBADA respecto a los daños y perjuicios; en consecuencia, ordenó a la parte demandada entregar el bien inmueble objeto de la litis completamente desocupado en un plazo de treinta días de ejecutoriada la resolución, bajo prevenciones de librarse mandamiento de desapoderamiento, con costas.
Resolución que puesta en conocimiento de las partes procesales, fue impugnada en apelación por Silvana Justiniano Colombo según escrito de fs. 342 a 343 vta.
3. En mérito a esos antecedentes la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 86/2021 de 16 de abril de fs. 360 a 362 vta., por el que ANULÓ obrados hasta fs. 31 inclusive, en su mérito rechazó la demanda de fs. 31 a 32 y vta., por ser competencia exclusiva del Juez Público de Familia, toda vez que existe hechos que probar sobre la unión libre y si el bien inmueble fuese o no ganancial, con costas y costos. De igual forma, llamó severamente la atención a la Juez A quo por falta de objetividad en la tramitación del proceso y la falta de valoración integral de las pruebas para emitir el fallo.
Determinación que fue asumida en virtud a los siguientes fundamentos:
- Que las pruebas adjuntadas por el demandante por si solas denotan que su pretensión se trata de una disputa entre personas que convivieron bajo un mismo techo y que el inmueble objeto de la litis sea con probabilidad un bien ganancial entre ambos, por lo que la Juez A quo no debió dictar Sentencia fallando probada la demanda.
- Que no se puede tramitar y concluir con sentencia una demanda improponible y subjetiva, toda vez que las partes son excónyuges, es decir, que deviene de una unión libre, tal como se evidencia de las pruebas aportadas por las partes, lo cual indudablemente afecta el debido proceso y a la seguridad jurídica, motivo por el cual la causa debe ser procesada en la vía que corresponda que es mediante el proceso puramente familiar.
- Que no puede ingresar a analizar el fondo del proceso, toda vez que en el caso de autos existió errónea aplicación de las normas que son de orden público, por lo que corresponde anular obrados de acuerdo a lo establecido por el Código Procesal Civil.
4. Fallo de segunda instancia que puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que el demandante Nils Jalil Soria Gascher, según escrito de fs. 364 a 372, interpusiera recurso de casación, el cual se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta el recurso de casación interpuesto por la parte actora, se observa que este contiene como reclamos los siguientes extremos:
1. Acusó que el Tribunal de alzada no tomó en cuenta que, en el memorial de respuesta al recurso de apelación, desvirtuó todos los agravios que fueron acusados por la parte demandada, sin embargo, estos no habrían sido considerados para fundar la decisión (auto de vista), por lo que reiteró dichos fundamentos alegando que la autoridad judicial basó su decisión cumpliendo el procedimiento contenido en el art. 366 y los requisitos del art. 110 del Código Procesal Civil, que se desarrolló sin vicios de nulidad y respetando las garantías constitucionales.
2. Denunció que el Auto de Vista apelado se constituye en una resolución que aplicó erróneamente la ley porque el Tribunal de alzada no tomó en cuenta el contenido legal del memorial de 04 de diciembre de 2020 donde el recurrente expresó puntualmente el contenido de su derecho mediante una cronología pormenorizada que no fue tomada en cuenta donde se narró doctrina y los alcances de los arts. 105 y 1453 ambos del Código Civil respecto a la procedencia de la acción reivindicatoria, motivo por el cual alegó la vulneración del debido proceso y el principio de igualdad procesal.
3. Acusó que en el caso de autos, existen normas contradictorias, toda vez que respecto a la competencia el Tribunal de alzada señaló que las partes son cónyuges, cuando el recurrente habría demostrado con documentación idónea que ese hecho no es cierto y que en ningún momento manifestó que la demandada era su cónyuge porque ella estaba casada y no tenía libertad de estado para pretender una unión libre para que el bien sea considerado como ganancial, forzando de esta manera a que su inmueble sea considerado como tal, lo que demostraría que se omitió considerar que la presente causa se trata de una demanda ordinaria de reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble más pago de daños y perjuicios en atención de los arts. 105, 1453 y 1454 del Código Civil, pretensión donde no es requisito acreditar en qué calidad ingresó la demandada al inmueble y donde la autoridad competente para tramitar la causa es un juez público en materia civil y comercial.
4. Finalmente acusó la interpretación errónea de la Ley, porque la causa fue desarrollada sin vicios de nulidad y sin vulnerar el debido proceso y legalidad; sin embargo, en la parte resolutiva del Auto de Vista recurrido se señaló que la sentencia se pronunció sin haberse cumplido los requisitos del art. 322 del Código Procesal Civil, lo que acredita la aplicación errónea de la norma en lo referente a la competencia, tornando dicha resolución en incongruente.
En virtud a dichos reclamos, solicitó se “case” la resolución recurrida manteniendo firme y subsistente la sentencia, con costas.
De la respuesta al recurso de casación.
De la revisión de obrados se observa que ante la notificación con el recurso de casación interpuesto por la parte actora (formulario de notificación de fs. 374), la demandada Silvana Justiniano Colombo no respondió a la referida impugnación, por lo que no corresponde realizar mayores consideraciones al respecto.
CONSIDERANDO III:
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