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TSJReiteradora

AS/0789/2021

Tribunal Supremo de Justicia
1 de diciembre de 2021Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho de la Seguridad Social / Compensación de cotizaciones

El SENASIR refiere que el Auto de Vista impugnado incurrió en errónea interpretación y aplicación del art. 14 del Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, porque no procede su aplicación para los periodos que comprenden a febrero de 1984 a agosto de 1985 y de marzo de 1985 a junio de 1987; ot...

Proceso
Reclamación
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 789

Sucre, 01 de diciembre de 2021

Expediente : 572/2021-CC

Demandante : Juan Quispe Ramos

Demandado : Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR)

Proceso : Reclamación

Departamento : La Paz

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 84 a 79 (foliación invertida en todo el expediente), interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) representada por Jorge Álvaro Trigo Torrico, Director General Ejecutivo; impugnando el Auto de Vista Nº 250/2020 de 11 de diciembre, de fs. 75 a 74, emitido por la Sala Contencioso y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del trámite reclamación, gestionado por Juan Quispe Ramos; el escrito de fs. 86 por el que se contestó el recurso, el Auto Nº 290/21 de 19 de agosto de 2021, de fs. 89, que concedió el recurso de casación; el Auto de Admisión de 28 de septiembre de 2021 (fs. 96), y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones.

Iniciado el trámite de cotización de compensaciones, la Comisión Nacional de Prestaciones (CNP) del SENASIR por Resolución Nº 1988 de 28 de febrero de 2020 de fs. 26, otorgó a favor de Juan Quispe Ramos, el Certificado de compensación de cotizaciones por un monto de Bs. 12.146,77.-.

Resolución de la Comisión de Reclamación

Formulado el recurso de reclamación de fs. 32 por, la Comisión de Reclamación del SENASIR, por Juan Quispe Ramos mediante Resolución Nº 132/19 de 10 de junio de 2020 de fs. 51 a 46, REVOCÓ la Resolución Nº 1988 de 28 de febrero de 2020 de fs.26 emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto y otorgó a Juan Quispe Ramos una nueva densidad de 3 años y 11 meses de aportes y salario cotizable el Salario Mínimo Nacional vigente correspondiente al periodo Febrero/1986, sea conforme a la nueva certificación de Salario Cotizable y Densidad de Aportes - Procedimiento Manual CERT-05-2020-111 de 18 de marzo de 2020 de fs.39 y 40.

Auto de Vista.

Contra la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 132/20 de 10 de junio de 2020 de fs. 51 a 46, Juan Quispe Ramos, interpuso recurso de apelación de fs. 63 a 62 y la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 250/2020 de 11 de diciembre, de fs. 75 a 74, REVOCÓ la Resolución Nº 132/20 de 10 de junio de 2020, por consiguiente dejó sin efecto la Resolución Nº 1988 de 28 de febrero de 2020 de fs. 26; disponiendo que la Comisión correspondiente emita un nuevo formulario de Cálculo de CC, en observancia a las consideraciones de la presente resolución emitida.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.

En conocimiento del señalado Auto de Vista, el Director General Ejecutivo del SENASIR, interpuso recurso de casación en el fondo a fs. 84 a 79, en el que alegó que:

El Auto de Vista impugnado, incurrió en errónea interpretación y aplicación del art. 14 del Decreto Supremo (DS) Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, porque no procede su aplicación para los periodos que comprenden a febrero de 1984 a agosto de 1985 y de marzo de 1985 a junio de 1987; otorgando fe probatoria al certificado de trabajo de fs. 61, vulnerando el derecho a la defensa y debido proceso.

Señaló como disposiciones transgredidas y mal aplicadas: los arts. 48, 67, 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 1287, 1289-I, 1296 y 1523 del Código Civil (CC) y 24 de la Ley de Pensiones Nº 065; arts. 1, 46 y 48-a) del Reglamento de Desarrollo Parcial Decreto Supremo (DS) Nº 822, 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, 2 de la Resolución Ministerial (RM) Nº 498 de 7 de septiembre de 2005, Resolución Administrativa (RA) Nº 0774.1999 de 20 de octubre de 1999 y el capítulo I Nº 2-8-a) del Manual de Certificación de Salario Cotizable y Densidad de Aportes.

Petitorio.

En ese sentido, concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, casar el Auto de Vista recurrido y se confirme la resolución Comisión de Reclamación Nº 132/20 de 10 de junio de 2020 emitida por el SENASIR.

Contestación.

El asegurado contestó el recurso por memorial de fs. 86 , solicitando se emita Auto Supremo rechazando el recurso de casación y ejecutoriando el Auto de Vista recurrido.

Admisión:

El Tribunal de alzada por Auto Nº 290/21 SSCYCA-III de 19 de agosto de 2021 de fs. 89, concedió el recurso ante este Tribunal, que fue declarado admisible, por Auto de 28 de septiembre de 2021 de fs. 96, por lo que se pasa a resolver:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Corresponde hacer énfasis, que el recurso de casación es un recurso extraordinario, de puro derecho y que merece atención y cuidado en su formulación; claramente la norma señala cuáles son las causales de procedencia de este recurso y los requisitos que se deben cumplir.

Lo dispuesto por los artículos 271 y 274 del Código Procesal Civil (CPC-2013), no constituyen meros formalismos, sino elementos que definen la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, en su caso, para asumir conocimiento y resolver el recurso, constituyendo la competencia una cuestión fundamental en el sistema de administración de justicia, pues es de orden público y de cumplimiento obligatorio, bajo sanción de nulidad, de acuerdo con lo que determina el art. 122 de la Constitución Política del Estado.

Adicionalmente, aunque desarrolló una extensa relación de normas que en su concepto fueron transgredidas y mal aplicadas, toda su argumentación gira en torno a la aplicación del art. 14 del Decreto Supremo (DS) N° 27543, olvidando que en casación, no basta con citar normas, sino que el recurrente tiene la carga procesal de argumentar las razones por las que considera que el Tribunal de Alzada incurrió en infracción de la Ley, conforme lo determina el art. 274-I-3 del CPC-2013.

Sin embargo, de las deficiencias anotadas, en observancia de lo dispuesto por el art. 180-I de la CPE, se ingresa a resolver la causa a efecto de brindar una resolución razonada y razonable a la entidad recurrente, en el margen y en los límites que el recurso permite.

Argumentos de derecho y de hecho.

En cuanto al hecho alegado en sentido que al emitir el Auto de Vista impugnado se produjo la violación, errónea interpretación e indebida aplicación de la norma, argumentando que el SENASIR desarrolla sus actividades sobre la base de los principios de especialidad y de verdad material, este último consagrado en el art. 180-I de la Constitución Política del Estado, además de lo dispuesto por el art. 48-I de la Norma Suprema del Estado, que determina que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio; norma que concuerda con el art. 46-a) del Decreto Supremo (DS) N° 822 de 16 de marzo de 2011, Reglamento Parcial a la Ley N° 65, de 10 de diciembre de 2010.

Lo anterior, constituye una afirmación acerca de las tareas que cumple el SENASIR, en una especie de introducción a lo que constituye el acto de impugnación propiamente en el recurso de casación, por lo que en la medida en que se desarrolle la fundamentación que corresponda al caso en análisis, se irá dando respuesta a cada uno de los cuestionamientos, según concierna.

Respecto de la vulneración acusada del art. 24-I de la Ley N° 65 de 10 de diciembre de 2010, que define la compensación de cotizaciones, en concordancia con el art. 1 del DS N° 822 de 16 de marzo de 2011, que define la densidad de aportes, además del art. 48-I-a) y II de mismo decreto, es importante considerar los siguientes aspectos:

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INEXISTENCIA DE PLANILLAS Y COMPROBANTES DE PAGO/ En el caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, tomando en cuenta que los derechos reconocidos en la norma jurídica fundamental del Estado son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos; el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, entre otros: Finiquitos, Certificados de trabajo, boletas de pago o planillas de haberes, partes de filiación y baja de las Cajas de Salud respectivas, calificación de años de servicio etc.

Datos del proceso

Demandante
Juan Quispe Ramos
Demandado
Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR)
Proceso
Reclamación
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículo 14 del Decreto Supremo 27543 de 31 de mayo de 2004

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