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TSJReiteradora

AS/0789/2022

Tribunal Supremo de Justicia
10 de octubre de 2022CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Improcedencia / Usucapión Extraordinaria

La parte recurrente refirió que se interpretó de forma errada los arts. 87, 110, 138 y 1453 del Código Civil, y la doctrina, respecto a la usucapión y reivindicación, debido a que la Juez de la causa y el Tribunal de alzada no consideraron que los demandados ocuparon el inmueble en calidad de tolera...

Proceso
Reivindicación, acción negatoria, más pago de daños y perjuicios
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 789/2022

Fecha: 10 de octubre de 2022

Expediente: T-10-22-S

Partes: Carlos Alberto Zurita Ibáñez representado legalmente por Víctor Hugo Zurita Ibáñez c/ José Franz Zurita Ibáñez, María del Carmen Villegas Urquizu y presuntos herederos de Aurora Ibáñez Gareca de Zurita.

Proceso: Reivindicación, acción negatoria, más pago de daños y perjuicios

Distrito: Tarija.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 707 a 727, interpuesto por Carlos Alberto Zurita Ibáñez, representado legalmente por Víctor Hugo Zurita Ibáñez, contra el Auto de Vista N° 14/2022, de 11 de febrero, obrante de fs. 694 a 702 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso ordinario de reivindicación, acción negatoria, más pago de daños y perjuicios seguido por el recurrente contra José Franz Zurita Ibáñez, María del Carmen Villegas Urquizu y posibles herederos de Aurora Ibáñez Gareca de Zurita; la contestación corriente a fs. 780 a 782 vta.; el Auto de concesión N° 93/2022, de 09 de agosto, de fs. 790; el Auto Supremo de Admisión Nº 649/2022-RA, de 05 de septiembre, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Carlos Alberto Zurita Ibáñez, a través de su abogado apoderado, mediante memorial de fs. 21 a 24 subsanado en fs. 91 a 94, reconducido al actual Código Procesal Civil mediante escrito de fs. 156 a 157, inició demanda ordinaria de reivindicación, acción negatoria, más pago de daños y perjuicios contra José Franz Zurita Ibáñez, María del Carmen Villegas Urquizu y Aurora Ibáñez Gareca de Zurita; quienes, una vez citados, José Franz Zurita Ibáñez, María del Carmen Villegas Urquizu por memoriales de fs. 82 a 85, fs. 108 a 111 vta. y a fs. 124, reconducida al actual Código Procesal Civil por escrito de fs. 152 a 154 vta., respondieron negativamente la demanda y opusieron demanda reconvencional por usucapión decenal; desarrollándose de esa manera la causa hasta dictarse la Sentencia de 12 de abril de 2021, de fs. 634 a 644, por la que la Juez Público Civil y Comercial N° 2 de Yacuiba – Tarija, declaró PROBADA en parte la demanda principal de reivindicación, únicamente respecto a la parte que habita la madre del demandante Aurora Ibáñez Gareca de Zurita, lugar donde el demandante llega cuando visita Yacuiba; IMPROBADAS las demandas de acción negatoria y pago de daños y perjuicios y PROBADA la demanda reconvencional de usucapión formulada por José Franz Zurita Ibáñez y María del Carmen Villegas Urquizu, en consecuencia, se los declaró como propietarios del inmueble objeto de litis, sobre la superficie de 1.001,69 m2.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Carlos Alberto Zurita Ibáñez por intermedio de su apoderado mediante memorial de fs. 653 a 668, motivó a que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija emita el Auto de Vista N° 14/2022, de 11 de febrero, que cursa de fs. 694 a 702 vta., por el cual CONFIRMÓ la Sentencia con los siguientes argumentos:

- Que la Sentencia es coherente respecto a los hechos demandados, ya que expone con puntualidad los elementos jurídicos legales que determina la posición de la Juez A quo cumpliendo lo dispuesto por el art. 213 del Código Procesal Civil.

- Expresó que de acuerdo con la teoría de la interversión de título, el tolerado o detentador, puede cambiar su título en cualquier momento, no siendo absoluta la posición de que el tolerado o detentador permanezca inmutable en esa condición, situación que aconteció en el caso concreto, toda vez que los reconvencionistas según la propia confesión del actor, de la demandada Aurora Ibáñez y el propio reconvencionista son uniformes al decir que ingresó al inmueble a objeto de cuidar a su madre, que se encontraba enferma y que se encuentra en posesión del inmueble desde el año 1997 y que pasados cuatro años conversaron para realizar un documento de usufructo, pero el mismo no se pudo concretar, constituyéndose entonces en un hecho no contradictorio que los reconvecionistas ingresaron al inmueble por un acto de tolerancia de la madre, quien ocupaba una parte del inmueble que es objeto de litis y que conforme se tiene de las pruebas testificales de cargo y descargo solamente existía construcción antigua donde actualmente vive la demandada Aurora Ibáñez.

Posteriormente, los reconvencionistas realizaron actos reales de posesión en el inmueble que actualmente habita con su familia, pues los testigos de cargo y descargo son uniformes en referir que desde el año 1997 vieron al reconvencionista José Franz Zurita y su esposa realizar actos de posesión en el inmueble objeto de litigio, siendo en ese año un lote baldío, lleno de arbustos y que desde esa fecha sigue en posesión, que nunca lo abandonaron y que a finales de 1997 pusieron su cabaña denominada “La Aguada de las Pavas”, que fue un acto público realizando construcciones importantes en la fracción del inmueble que enriquecieron, por lo que esos actos reales realizados por el reconvencionista, cambiaron la figura de tolerado o tenedor a poseedor verdadero desde finales de 1997 e inicios de 1998, es decir por más de diez años que señala la ley.

- Respecto a que no tuvo una posesión pacífica, es evidente que dentro el proceso se presentó fotocopias de un proceso penal por lesiones leves, instaurado en contra del demandado reconvencionista visible de fs. 225 a 255 y de fs. 268 a 304, empero, se debe dejar establecido que la denuncia data del 07 de noviembre de 2016, es decir, de forma posterior a la interposición de la demanda presentada el 17 de abril de 2015.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Carlos Alberto Zurita Ibáñez a través de su representante Víctor Hugo Zurita Ibáñez, por escrito visible de fs. 707 a 727; recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Carlos Alberto Zurita Ibáñez a través de su representante Víctor Hugo Zurita Ibáñez, en su memorial recursivo expresó los siguientes cargos:

1. El Tribunal de alzada emitió una resolución carente de motivación y fundamentación, pues no interpretó de manera correcta lo establecido en el art. 145 del Código Procesal Civil con relación a los arts. 1286, 138 y 149 del Código Civil, debido a que la prueba no fue valorada de manera conjunta y razonada, ya que no se tomó en cuenta toda la prueba de cargo y descargo cursante en obrados.

2. Manifestó que tanto el Juez A quo y Tribunal Ad quem, manipularon el contenido de la prueba a efectos de demostrar la usucapión decenal de los reconvencionistas, rompiendo el principio de imparcialidad, pues no se consideró toda la prueba de cargo y descargo, entre ellas la prueba documental de fs. 4 a 14 referente a la escritura de título de propiedad del demandante, pruebas visibles de fs. 15, 19, 38 a 63, las literales de fs. 67 y 175, fotografías del interior del inmueble objeto de litis de fs. 69, 70 y 72, la instalación de luz eléctrica de 184 a 207, instalación de servicio de gas de fs. 208 a 210, instalación de servicio de agua de fs. 214 a 220, la licencia de funcionamiento a fs. 255, proceso penal por lesiones leves en contra de los demandados de fs. 225 a 333, aclaración necesaria de un documento privado con reconocimiento de firmas cursante de fs. 377 a 379, la confesión provocada del demandante y los demandados de fs. 403 a 414, las declaraciones testificales de cargo y descargo de fs. 388 a fs. 401, la inspección judicial de fs. 386 a 387, pruebas que demuestran los hechos propuestos en la demanda.

3. Refirió que se interpretó de forma errada los arts. 87, 110, 138 y 1453 del Código Civil, y la doctrina, respecto a la usucapión y reivindicación, debido a que la Juez de la causa y el Tribunal de alzada no consideraron que los demandados ocuparon el inmueble en calidad de tolerados y no como poseedores, actos que no le sirven para la procedencia de su demanda reconvencional de usucapión, al margen de que la supuesta posesión no fue pacífica debido a la violencia que siempre ejercieron contra su madre y su persona, por lo que correspondería acoger la reivindicación del inmueble, pues él tiene el ejerció de la posesión civil sobre el inmueble en su calidad de propietario.

Motivos por los que solicita casar el Auto de Vista, declarando probada la demanda de reivindicación e improbada la demanda reconvencional de usucapión.

Contestación al recurso de casación.

De la revisión de la contestación de fs. 780 a 782 vta., presentada por José Franz Zurita Ibáñez y María del Carmen Villegas Urquizu, se extrae lo siguiente:

1. Expresaron que el recurrente no distinguió lo que es interpretación errónea de la ley, insuficiente motivación e incorrecta aplicación del art. 145 del Código Procesal Civil, además que el demandante tampoco estableció cuál o cuáles son los elementos de prueba que no fueron correctamente valorados por el Tribunal de alzada, no demostró la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, o el error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba.

Señalaron que el Tribunal Ad quem en el punto 4 del Auto de Vista, verificó cada uno de los elementos probatorios en la causa y sobre los cuales el A quo fundó su decisión, como ser la prueba de cargo, de descargo, la inspección judicial y confesión judicial.

2. Manifestaron que el recurrente debió puntualizar, explicar y demostrar la existencia de la violación de interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o puntualizar cuál es el error de hecho o error de derecho; sin embargo, en el caso se advierte que el recurso de casación es genérico, impreciso y huérfano de carga argumentativa.

3. Expusieron que el Tribunal de alzada de manera motivada y fundamentada concluyó que el título de tolerado o tenedor, cambió a poseedor verdadero desde el año 1997, es decir, por más de diez años que señala la ley como tiempo para la adquisición del derecho propietario revistiendo la posesión ejercida el carácter de pública pacífica e ininterrumpida, por lo que no existe errónea interpretación de los arts. 87, 110 y 138 y 1453 del Código Civil respecto a la usucapión y reivindicación.

Fundamentos por los cuales solicitaron se declare la improcedencia del recurso de casación o se declare infundado, por no haberse demostrado que la Sentencia y Auto de Vista impugnado hubieran incurrido en alguna de las causales establecidas en el art. 271 del Código Procesal Civil.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

III.1. Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.

La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 903/2012, de 22 de agosto, estableció lo siguiente: “Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…” (SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).

III.2. Respecto a la violación, interpretación y aplicación indebida de la ley.

En el Auto Supremo Nº 410/2019, de 24 de abril, se orientó lo siguiente: “El art. 271.I del Código Procesal Civil al momento de establecer la forma de interposición del recurso de casación propone las siguientes reglas de contenido: (…) 1) Violación de la ley, 2) Interpretación errónea de la ley y 3) Aplicación indebida de la ley; de los Jueces de instancia, encontrando como común denominador al término ley, esto como emergencia de la función nomofiláctica de este recurso, (…), sin embargo este Tribunal por el carácter progresivo y evolutivo de la ley tampoco puede dejar de lado la función uniformadora y dikelógica que completan a las facultades que ostenta este Máximo Tribunal de Justicia, retomando el tema de la clasificación antes glosada, corresponde generar el cuadro diferenciador de cada uno para tener certeza que no se tratan de sinónimos en su interpretación y/o aplicación.

Cuando se habla de violación de ley, se entiende que existe una infracción directa y con dolo al derecho positivo por parte de las autoridades inferiores, obrando fuera del marco legal que ella establece.

En cambio, cuando se acusa errónea interpretación de la ley, nos enfocamos en otro plano distinto donde la autoridad judicial en ejercicio de su competencia al momento de analizar una norma jurídica, no ejerció de forma correcta los parámetros de interpretación legal que son reconocidos por la doctrina y Jurisprudencia, entre ellos se tiene: literal, sistemática, histórica, finalista y constitucional entre otros, (…).

Como último caso, la indebida aplicación de la ley, en este escenario nos encontramos frente al supuesto donde la autoridad no aplicó la norma jurídica correcta o en su defecto empleo un precepto normativo errado, es decir la subsunción de un hecho a un incorrecto hipotético jurídico.”

III.3. De la interversión del título, inversión de la posesión o la tenencia o intraversión del título.

El art. 89 del Código Civil determina que: “Quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no se cambie, sea por causa proveniente de un tercero o por su propia oposición frente al poseedor también a los sucesores a título universal”.

La transformación del título por el cual se estaba ejerciendo la tenencia de la cosa, determina un nuevo escenario para los efectos jurídicos que sean consecuentes del régimen de la posesión. En la doctrina se conoce esta forma con otras denominaciones como inversión de la posesión o convalecimiento de la posesión y hasta se la denomina como intraversión de la posesión.

La jurisprudencia de Sala Civil contenida en el Auto Supremo Nº 655/2016 de 15 de junio, ha razonado lo siguiente: “…este Tribunal emitió el A.S. Nº 209/2016 de 11 de marzo, en el entendido de que: ´…la teoría de la interversión del título´ la actora no ha demostrado con prueba idónea cuando su título de detentadora ha cambiado al de poseedora como se dijo anteriormente para demostrar el transcurso efectivo del tiempo para la pretensión de usucapión decenal, más aún si ha reconocido el derecho propietario sobre el bien inmueble motivo de litigio al firmar un acuerdo transaccional con el propietario, al respecto es clara la norma alegada como vulnerada, es decir el art. 89 del Código Civil "Quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no se cambie, sea por causa proveniente de un tercero o por su propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien detentaba la cosa alegando un derecho real. Esto se aplica también a los sucesores a título universal" (…) La citada disposición expresa en su primera parte el principio general de que nadie puede cambiar por sí mismo la causa de la posesión (nemo ipse sibi causam possessionis mutare potest). Sin embargo, la norma citada no tiene un carácter absoluto, por el contrario, ella misma prevé los supuestos en que opera el cambio de detentador a poseedor, identificando estos: 1) por causa proveniente de un tercero; 2) por propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien detentaba la cosa. Al respecto Ripert nombrado por Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Posesión, Usucapión y reivindicación señala: "...que el tenedor puede transformarse en poseedor verdadero y detentar la cosa de un modo útil. Esta transformación no resulta un simple cambio de voluntad de parte del detentador, por lo que debe abandonar su título primitivo con hechos; por lo que debe operar un reemplazo de la posesión precaria por una posesión verdadera. Esa interversión tiene lugar de dos maneras: 1º. Por una causa que proviene de un tercero y 2º. Por una contradicción a los derechos del propietario". O como señala el autor Néstor Jorge Musto, en su obra Derechos Reales: "Para que exista interversión del título, no bastan las simples manifestaciones de voluntad, (...), sino que la actitud debe consistir en hechos exteriores que impliquen una verdadera contradicción a los derechos del propietario, un verdadero alzamiento contra su derecho, que puede revestir la forma judicial, aunque no es necesario que se plantee un litigio, o actos de fuerza que impidan al propietario el ejercicio de su derecho. Estos actos, por lo tanto, deben revestir un carácter ostensible e inequívoco para tener la consecuencia que la introversión apareja, cual es la de convertir la tenencia en posesión".

Razonamiento reiterado en el Auto Supremo Nº 727/2016, de 28 de junio, en donde además se ha agregado que: “…Lo manifestado demuestra que la interversión, que hace referencia a la inversión o cambio de la tenencia en posesión, debe manifestarse por actos contundentes que revistan carácter ostensible e inequívoco…”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

A efectos de considerar el recurso de casación, corresponde describir los actuados esenciales que fueron dilucidados en la presente causa:

Carlos Alberto Zurita Ibáñez, representado legalmente por Víctor Hugo Zurita Ibáñez, según su escrito de demanda de fs. 21 a 24 subsanado en fs. 91 a 94, reconducido al actual Código Procesal Civil mediante escrito de fs. 156 a 157, promovió proceso ordinario de reivindicación, acción negatoria, más pago de daños y perjuicios en contra de José Franz Zurita Ibáñez, María del Carmen Villegas Urquizu y Aurora Ibáñez Gareca de Zurita, haciendo constar que sus padres Víctor Zurita Caballero y Aurora Ibáñez Gareca de Zurita, mediante Escritura Pública N° 529/1989 le transfirieron a título de compraventa, el inmueble ubicado en la localidad de Yacuiba con una superficie de 1.310 m2, que se encuentra registrado bajo la partida N° 378, del libro primero de propiedad de la provincia Gran Chaco, e inscrito al folio 368, el 02 de octubre de 1989.

Asimismo, mencionó que hasta el año 1997, la propiedad descrita líneas supra se encontraba arrendada a Maire Calvinmontes quien habitaba el inmueble junto a su familia y tuvo que solicitar a su inquilino que desocupe el inmueble, debido a que su madre por problemas de salud el año 1997 se trasladó de La Paz a Yacuiba y él no podía permitir que su madre viva como inquilina.

Por lo que una vez desocupado el inmueble, invitó a su madre para que vaya a vivir a su propiedad, siendo ese el motivo, por el que su progenitora ingresó a vivir en su propiedad en calidad de tolerada.

Por otra parte, su hermano José Franz Zurita ante la llegada de su madre (a Yacuiba) se trasladó al inmueble objeto de litis de forma temporal solo con la anuencia de Aurora Ibáñez Gareca de Zurita (madre del demandante) y este, ante la existencia de la piscina en el fondo del inmueble, decidió construir una pequeña cabaña, para poner la referida piscina a disposición del público con la atención de gaseosas y sándwich, donde debió estar temporalmente según los planes comunicados y consentidos por su madre Aurora Ibáñez Gareca de Zurita, sin embargo, este decidió traer a su familia y construyó una habitación y dependencias (baño, cocina y lavandería) y la precaria cabaña fue modificada por otra más consistente y de material en el que actualmente se arrienda para el servicio de eventos sociales de todo tipo, ahora ocupa el 70% de la propiedad y el otro 30% es ocupado por su madre.

José Franz Zurita Ibáñez, María del Carmen Villegas Urquizu, en ejercicio de su derecho a la defensa, según el memorial que sale de fs. 82 a 85, fs. 108 a 111 vta., fs. 124, reconducida al actual Código Procesal Civil por escrito de fs. 152 a 154 vta., respondieron negativamente a la demanda y opusieron demanda reconvencional por usucapión decenal, alegando que se encuentran en posesión del terreno que consta de una superficie de 1.001,69 m2, de manera pacífica, pública y continuada desde mediados del año 1997, hasta la fecha de presentación de la demanda, es decir hace dieciocho años, donde construyeron desde la fachada, portón, puertas, cabaña, piscina, baños, duchas, cocina, instalación de los servicios básicos, agua, energía eléctrica, gas, alcantarillado, teléfono, con el fin de prestar servicios al público en general, especialmente para eventos sociales, inversión que ascendería a $us. 205.772,40 conforme avalúo pericial que adjuntó y el plano de lote obrante a fs. 135.

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TEORÍA DE LA INTERVENCIÓN DEL TÍTULO/ La intervención del título hace referencia a la inversión o cambio de la tenencia en posesión, esta debe manifestarse por actos contundentes que revistan carácter ostensible e inequívoco.

Datos del proceso

Demandante
Carlos Alberto Zurita Ibáñez representado legalmente por Víctor Hugo Zurita Ibáñez
Demandado
José Franz Zurita Ibáñez, María del Carmen Villegas Urquizu y presuntos herederos de Aurora Ibáñez Gareca de Zurita
Proceso
Reivindicación, acción negatoria, más pago de daños y perjuicios
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 655/2016 de 15 de junio Auto Supremo Nº 209/2016 de 11 de marzo, Artículo 89 del Código Civil

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