Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 789
Sucre, 05 de diciembre de 2022
Expediente: 595/2022
Demandante: Mario Barrios Carballo
Demandado: Servicio Nacional del Sistema de REPARTO (SENASIR)
Proceso: Compensación de Cotizaciones
Departamento: La Paz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 287 a 283 (foliación invertida en todo el expediente), interpuesto por Jorge Álvaro Trigo Torrico y Sandra Yaneth Flores Chauca en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista N° 101/2022 de 30 de junio de fs. 281 a 280, emitido por la Sala Social, Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del trámite de Compensación de Cotizaciones seguido por Mario Barrios Carballo contra la entidad demandada; el Auto Nº 291/2022 de 27 de septiembre de fs. 296, que concedió el recurso; el Auto de 11 de noviembre de 2022 de fs. 304, que admitió el recurso; y todo cuanto fuera pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones.
Dentro del trámite de Compensación de Cotizaciones, efectuado por Mario Barrios Carballo, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, mediante Resolución Nº 7488 de 30 de septiembre de 2021, de fs. 194, resolvió otorgar a favor del solicitante el monto de Bs.12.118,40.- (Bolivianos doce mil ciento dieciocho 40/100) por concepto de Compensación de Cotizaciones.
Resolución de la Comisión de Reclamación.
Ante la interposición del Recurso de Reclamación por el asegurado, de fs. 210 a 198 la Comisión de Reclamación del SENASIR, emitió la Resolución N° 320/21 de 14 de diciembre de 2021 cursante de fs. 251 a 241, que CONFIRMÓ la Resolución N° 7488 de 30 de septiembre de 2021 de fs. 194.
Auto de Vista.
En apelación promovida por el demandante, conforme consta por el escrito de fs. 270 a 264, por Auto de Vista N° 101/2022 de 30 de junio, de fs. 281 a 280; la Sala Social, Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz REVOCÓ la Resolución Nº 320/21 de 14 de diciembre de 2021, de fs. 241 a 251; dejando sin efecto la Resolución Nº 7488 de 30 de septiembre de 2021 de fs. 194 de obrados, emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, disponiendo que el SENASIR proceda a efectuar una nueva Certificación de Formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual a favor del interesado, en observancia a las consideraciones del indicado Auto de Vista.
II. RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de casación interpuesto por el SENASIR.
Contra el indicado Auto de Vista, Jorge Álvaro Trigo Torrico y Sandra Yaneth Flores Chauca, en representación del SENASIR, formularon recurso de casación, esgrimiendo los siguientes argumentos:
El Tribunal de alzada, incurrió en error al valorar los documentos cursantes de fs. 2 a 4, que aparentemente pertenecen a aportes del asegurado, y no así de la Fábrica FATITEX SRL.
En el mismo sentido, refiere que el Tribunal de alzada debió corroborar la fiabilidad de los documentos presentados por el asegurado, aspecto que no ocurrió en el presente caso, toda vez que los mismos son contradictorios, pues el formulario AVC-04 y AVC-08 de fs. 6 de obrados registran como fecha de ingreso al trabajo el 01/03/1977, en tanto que el certificado de trabajo de fs. 7 refiere como fecha de ingreso del trabajador el 01/06/1974.
Por otro lado, en atención a lo previsto por el art. 14 del Decreto Supremo (DS) N° 27543, el Tribunal de alzada valoró la Liquidación de Aportes Devengados y la Declaración Jurada de Cotizaciones del Contribuyente, cuando estos documentos no se encuentran establecidos en la norma referida, debió considerar las copias legalizadas de las planillas de los periodos junio/194 (fs. 32 y 33); diciembre/1974 (fs. 110 y 111); agosto/1975 (fs. 34 a 36); diciembre/1975 (fs. 219) y marzo/1977 (fs. 220), en los que no se encuentra registrado el nombre del beneficiario, motivo por el cual, el tribunal de alzada debió hacer prevalecer el principio de verdad material.
Del mismo modo, refirió que se realizó la búsqueda de documentación presentada por la Empresa en etapa de fiscalización (fs. 182 a 185), de la que se advierte que el asegurado no se encuentra registrado en la planilla de pago de sueldos de los períodos enero/1979 a diciembre/1980, aspecto que también puede ser corroborado a través de las fotocopias legalizadas de las planillas correspondientes a los períodos de enero/1979 (fs. 228); enero/1980 (fs. 227); agosto/1980 (fs. 226) y diciembre/1980 (fs. 225), así como la Liquidación de Aportes Devengados del Régimen Complementario de la Fábrica de Tejidos “FATITEX SRL.”, que cursa a fs. 229 y Recibo de Pago de Aportes de fs. 230, casos en los cuales también se debería aplicar la presunción juris tantum.
Alegaron que en los archivos del SENASIR no se cuenta con aportes individuales al Fondo de Pensiones Fabril o al Fondo Complementario Fabril por parte del asegurado.
Asimismo, manifestó que las liquidaciones presentadas por el trabajador son incongruentes respecto al cálculo del salario mínimo nacional, que no corresponden a la realidad, y que, realizando un cálculo de acuerdo a los salarios mínimos nacionales correctos, esto modificaría sustancialmente el Salario Cotizable para el Cálculo de la Compensación de Cotizaciones.
De otra parte, se tiene que lo que se debe considerar para emitir la Certificación de Compensación de Cotizaciones, son los aportes efectivamente realizados, conforme establece el art. 24 de la Ley N° 065 de 10 de diciembre de 2010, pues una persona puede trabajar pero no necesariamente realizar aportes.
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