Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 789/2023
Fecha: 14 de agosto de 2023
Expediente: LP-108-23-S
Partes: Claudio Alberto Berkowitz Hartmann c/ Miriam Katy Jahnsen Gutiérrez.
Proceso: Nulidad de matrimonio.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 482 a 486, interpuesto por Miriam Katy Jahnsen Gutiérrez, contra el Auto de Vista N° 107/2023 de 09 de marzo, obrante de fs. 474 a 478 vta., pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre nulidad de matrimonio; promovido a instancias de Claudio Alberto Berkowitz Hartmann contra la parte recurrente; el escrito de respuesta que discurre de fs. 495 a 510; el Auto de concesión de 13 de junio de 2023, cursante a fs. 511; el Auto Supremo de Admisión N° 610/2023-RA de 05 de julio, de fs. 517 a 518; todo lo inherente al proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Claudio Alberto Berkowitz Hartmann representado por Cesar Augusto Rojas Trocchi, por medio del escrito de fs. 35 a 37 vta., promovió demanda ordinaria de nulidad de matrimonio en contra de Miriam Katy Jahnsen Gutiérrez, quien luego de ser citada, a través del memorial de fs. 200 a 204, se apersonó, contestó de forma negativa y promovió excepción de prescripción, esta última, fue declarada improbada, mediante la Resolución Nº 199/2020, de 20 de marzo, visible a fs. 211 y vta.; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 479/2022 de 26 de agosto, que cursa de fs. 397 a 403 vta., en la que, el Juez Público de Familia 14° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda de nulidad de matrimonio, promovida por el fallecido Claudio Alberto Berkowitz Hartmann.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en grado de apelación por Miriam Katy Jahnsen Gutiérrez, mediante el escrito de fs. 449 a 454 vta., originó que la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emita el Auto de Vista Nº 107/2023 de 09 de marzo, que cursa de fs. 474 a 478 vta., por medio del cual CONFIRMÓ la Sentencia Nº 479/2022 de 26 de agosto, de fs. 397 a 403 vta.; argumentando que:
En principio, en observancia al Testimonio Poder Nº 346/2019, de 09 de agosto, Cesar Augusto Rojas Trocchi en su condición de representante de Claudio Alberto Berkowitz Hartmann (cuando el actor principal se encontraba con vida), contaba con plenas facultades para promover la presente demanda de nulidad de matrimonio.
Seguidamente, en sujeción de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0016/2018-S4, de 28 de febrero, Liesel Dora Berkowitz Jahnsen, en su condición de hija y heredera del demandante (fallecido Claudio Alberto Berkowitz Hartmann), si contó con legitimación para continuar con la acción judicial iniciada por su padre, más aún, si se toma en cuenta que el Juez A quo, determinó la sucesión procesal de Claudio Alberto Berkowitz Hartmann.
Por último, en función de los arts. 219.III, 220 inc. c), d) y e) ambos de la Ley N° 603; la actuación procesal de ratificación de demanda realizada por el abogado de la parte demandante, en el acto de audiencia preliminar, transcrita de fs. 365 a 367; el principio de tutela judicial efectiva y; la máxima “las partes son quienes proporcionan los hechos y es el juez quien debe dar el derecho”, determinó que el Juez A quo de forma debida, resolvió el caso de autos bajo las reglas del art. 168 inc. f) de la Ley N° 603.
El Juez de primera instancia, valoró la Sentencia emitida por el Juzgado de Sentencia Penal 6° de la ciudad de La Paz, como un indicio, debido a que este acto judicial, no se encontraba ejecutoriado, lo que en otros términos significa, que la autoridad de primer grado, en todo momento, consideró la garantía de presunción de inocencia que tiene la parte demandada; y consideró a su vez como prueba trasladada al dictamen pericial que corre de fs. 244 a 273.
3. Resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación mediante el escrito que corre de fs. 482 a 486, interpuesto por Miriam Katy Jahnsen Gutiérrez, el cual nos permite analizar y revisar el Auto de Vista que impugna.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
Miriam Katy Jahnsen Gutiérrez, por medio del recurso de casación que corre de fs. 482 a 486, denunció que:
1) El Juez de primer grado y el Tribunal de alzada quebrantaron su derecho constitucional que impide que sea sancionada sin tener un debido proceso, su garantía de presunción de inocencia y el principio de congruencia, puesto que, se declaró probada la demanda de nulidad de matrimonio propuesta por el fallecido Claudio Alberto Berkowitz Hartmann y se confirmó esta decisión judicial, sin tomarse en cuenta que el proceso penal iniciado por Claudio Alberto Berkowitz Hartmann contra Miriam Katy Jahnsen Gutiérrez y otros, por los presuntos delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, no adquirió la calidad de cosa juzgada; considerando únicamente las pruebas periciales realizadas en el proceso penal que no se encuentra ejecutoriado.
2) El matrimonio entre Claudio Alberto Berkowitz Hartmann y Miriam Katy Jahnsen Gutiérrez, nació a la vida jurídica el 08 de mayo de 2010, es decir cuando se encontraba en vigencia el abrogado Código de Familia Nº 996, de 04 de abril de 1988, consiguientemente, cualquier nulidad o anulabilidad debe regirse por el decreto Ley Nº 10426.
3) Los jueces de instancia vulneraron el art. 44 num. 5 de la Ley N° 439, debido a que inobservaron que la notificación visible a fs. 216, por medio del cual, se emplazó a Cesar Augusto Rojas Trocchi en representación de Claudio Alberto Berkowitz Hartmann, con el auto de ejecutoria de la resolución de excepción de prescripción, no es valedera, en el entendido que el actor principal, Claudio Alberto Berkowitz Hartmann, falleció el 09 de agosto de 2021, y la notificación visible a fs. 216 realizada a su apoderado se efectivizó el 10 del mismo mes y año.
4) El Juez de primera instancia quebrantó su garantía fundamental de igualdad procesal, pues cuando la presente causa se encontraba suspendida, por 30 días, para que los herederos del fallecido Claudio Alberto Berkowitz Hartmann asuman defensa; el apoderado de Liesel Dora Berkowitz Jahnsen, por medio del escrito visible a fs. 236, solicitó oficios para que el Tribunal de Sentencia 6° en lo Penal de la ciudad de La Paz, para que extienda fotocopias legalizadas de las pruebas periciales; asimismo, se inobservó que la primera publicación edictal para llamar a los posibles herederos de Claudio Alberto Berkowitz Hartmann, no fue publicada el día domingo 26 de septiembre de 2021, sino en fecha 10 de marzo de 2022, y que la segunda publicación edictal ni siquiera fue publicada.
Argumentos que les sirvieron de sustento para solicitar que este máximo Tribunal de Justica anule el Auto de Vista recurrido o de forma alternativa case la decisión de segunda instancia.
De la contestación al recurso de casación.
Liesel Dora Berkowitz Jahnsen en su condición de heredera de Claudio Alberto Berkowitz Hartmann, a través del memorial que corre de fs. 495 a 510, contradijo el recurso de casación aseverando que:
i) La prueba pericial, de cargo, generó la suficiente convicción en las autoridades judiciales que se encuentran direccionando la presente causa, aspecto que fue abundantemente aclarado por los Jueces de instancia.
ii) La sentencia y el Auto de Vista recurrido, se constituyen en resoluciones claras y precisas, las cuales se sustentan en el dictamen documentológico Nº 1143/17 – IDIF – LAB, CRIM – DOC. Nº 077/17 y la prueba pericial Nº 1143/17 – IDIF – LAB. CRIM. – DOC. Nº 35/18, los cuales fueron valorados debidamente dentro de la presente causa.
iii) El recurso de casación, materia de contradicción, no cumple con los requisitos de procedencia establecidos en el art. 393 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, debido a que, la recurrente no identificó de forma taxativa dónde reside la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, seguidamente, la impugnante no especificó las disposiciones que resultan contradictorias y que además forman parte de la decisión de segunda instancia y, por último, Miriam Katy Jahnsen Gutiérrez solamente se limitó a repetir argumentos infundados y malintencionados.
iv) El medio de impugnación casacionista incumple con lo previsto por el art. 393 inc. c) de la Ley N° 603, debido a que la parte adversa solo se limita a observar la prueba pericial Nº 077/17 y el dictamen pericial Nº 35/18, no obstante, no presenta ningún elemento de prueba que los rebata.
Fundamentos por los que solicitó que se declare infundado el recurso de casación presentado por Miriam Katy Jahnsen Gutiérrez.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre los actos inexistentes.
El Auto Supremo Nº 242/2018 de 04 de abril, en su doctrina legal desglosó que: “…Para describir el acto inexistente corresponde citar el aporte doctrinario de Víctor Vial Del Rio Teoría General del Acto Jurídico, 5ta Edición 2006, Editorial Jurídica de Chile (pag. 245 a 246): ´a) El acto inexistente, por no llegar siquiera a formarse o constituirse, no da origen a ningún efecto que sea necesario destruir mediante la adecuada acción…
b) Para que un acto sea inexistente no se requiere una sentencia judicial que así lo declare. La inexistencia se produce de pleno derecho; opera ipso jure. Procesalmente no existe para que se declare judicialmente la inexistencia de un acto (…)
De lo anterior no basta a que el Juez reconozca o constate la inexistencia de un acto o contrato en juicio en que una parte pretenda acogerse a los efectos de un acto inexistente y la otra alegara que no procede la producción de efectos por ser el acto inexistente. Pero es obvio que el acto es inexistente antes de la constatación judicial.
c) El acto inexistente no puede sanearse, esto es adquirir existencia…”.
III.2. Sobre la ultractividad de la ley.
El Auto Supremo Nº 142/2021, de 26 de febrero, en su doctrina desglosó que: “La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0347/2015aS1, precisó el siguiente criterio jurisprudencial: “El precedente se encuentra en la DCP 0072/2014 de 13 de noviembre, que estableció: ‘…la vigencia y aplicación de las leyes en el tiempo sólo opera hacia el futuro; es decir, las leyes sólo rigen para lo venidero, lo que significa que son de aplicación obligatoria a partir de su Públicación o de la fecha prevista por la propia Ley (Vacatio Legis); sin embargo, se debe señalar que el principio de la irretroactividad tiene dos excepciones: 1) La aplicación retroactiva de las leyes, en casos específicamente definidos en el art 123 de la CPE, que consagra el principio de la irretroactividad, previendo expresamente la excepción a la regla determinando la aplicación retroactiva de la Ley al establecer: ‘La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución’. 2) La Ultractividad de las leyes, este principio establece que las normas prevalezcan en el tiempo, pese a su derogatoria o abrogatoria, y básicamente se manifiesta en dos casos: i) Cuando un acto acontece en un momento determinado del tiempo, éste se somete a las normas vigentes en esa oportunidad, pero cuando se promulga una nueva norma que rige la misma se aplica la norma anterior hasta concluir con el procedimiento establecido, pese a que coexiste otra norma (nueva) en el mismo tiempo; y, ii) Cuando se promulgan disposiciones menos favorables a las vigentes, referente a actos que se han suscitado en vigencia de la anterior disposición, se aplican las primeras en base al principio de favorabilidad, en contrario sensu a la norma prevista en el art. 116. II de la CPE, cuando prevé que cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible, y en consecuencia, sólo se aplicarán las leyes posteriores cuando sean más favorables.
Al respecto la SC 0440/2003aR de 8 de abril, estableció que: ‘…cuando se trata de una ley más benigna, relativa a un precepto de naturaleza sustantiva, contenido en esas leyes, es aplicable el principio de retroactividad o, en su caso, de ultraactividad, según cuál sea la más benigna para el caso planteado”.
Entonces nos encontramos frente a un nuevo paradigma de aplicación de la norma sustantiva en virtud a los principios del nuevo modelo constitucional, como lo es el principio de favorabilidad, la cual permite la aplicación a través del principio de ultraactividad la norma más benigna para el caso planteado.”
III.3.- De la falsificación de documentos como causal de nulidad y no de anulabilidad.
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