Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 789/2024
Fecha: 18 de julio 2024
Expediente: CB-52-24-S
Partes: María Margoth Rico Iriarte c/ Natalio Quispe Choquevillca.
Proceso: División y partición de bienes gananciales.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 564 y vta., interpuesto por Natalio Quispe Choquevillca, contra el Auto de Vista N° 291/2023, de 11 de diciembre, saliente de fs. 557 a 560, pronunciado por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, seguido por María Margoth Rico Iriarte contra el recurrente; el Auto de concesión de 24 de mayo de 2024, visible a fs. 569; el Auto Supremo de admisión N° 584/2024–RA, de 12 de junio, obrante de fs. 575 a 577, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. María Margoth Rico Iriarte, por escrito saliente de fs. 12 a 14 vta., subsanado por memorial de fs. 18 a 19, de obrados, promovió proceso ordinaria de división y partición de bienes gananciales, contra Natalio Quispe Choquevillca; quien, una vez citado y emplazado, según escrito que discurre de fs. a 95 a 97, respondió negativamente a la demanda y planteó excepción de juicio pendiente, que fue declarada improbado por Auto de 22 de agosto de 2022, visible de fs. 110 a 111 vta.; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 115/2022, de 30 de noviembre, que cursa de fs. 490 a 494 vta., en la que la Juez Público de Familia 6° de la ciudad de Cochabamba, declaró PROBADA en parte la demanda de división y partición de bienes gananciales, determinando la ganancialidad al 50% para cada uno de: a) los aportes de capital de cesantía realizados por el demandado a la corporación de seguro social COSSMIL, aportes voluntarios autorizados por el exesposo a la asociación de suboficiales y sargentos de las Fuerzas Armadas ASCINALSS, en estricta aplicación del Auto N° 604/2021, de 05 de julio, el cual establece la ganancialidad de dichos aportes, dejando constancia que MUGEBUSCH y COE no acreditaron la existencia de los mencionados aportes realizados por el demandado, conforme la literal a fs. 32, aportes que deberán ser considerados desde la fecha de la celebración del matrimonio 13 de mayo de 1989, hasta la desvinculación de fecha 21 de marzo de 2018. Asimismo, se establece como pasivos gananciales en la presente causa. b) Las deudas contraídas con COSSMIL de 15.000 dólares en su lado remanente computables desde la fecha de desvinculación conyugal 21 de marzo de 2018, hasta la fecha de conclusión de pagos, tomando en cuenta la participación de la actora en dicha deuda como codeudora. También se declara ganancial al 50% para cada exesposo la deuda de los otros $us. 15.000 con gerencia de vivienda, aclarando que con relación a dicha deuda de $us. 15.000, que se halla cancelada a la fecha con la gerencia de vivienda, deberá reembolsar a favor del exesposo únicamente el 50% de los montos que terminó de cancelar de dicha deuda, después de la desvinculación conyugal realizada el 21 de marzo de 2018, hasta el último pago efectuado en el mes de diciembre de 2019, en merito a que se comprende que estando vigente la unión conyugal, dichos montos fueron cubiertos en beneficio de dicha comunidad ganancial y la familia. Finalmente, con relación al pasivo ganancial con ASCINALSS por la suma de $us. 5.000 no estableció su ganancialidad en mérito a que el contrato suscrito de dicho préstamo fue de manera unilateral sin el consentimiento o aceptación de la demandante como codeudora en la demanda, máxime si se entiende que dicha deuda fue obtenida por el exesposo a mediados de la gestión 2017 y que se produjo la desvinculación conyugal en marzo 2018, quiere decir que dicha deuda fue adquirida en la última etapa o fase del vínculo conyugal de los exesposos, en donde ya no existiría el pensamiento de un proyecto de vida en común. Debiendo cancelarse el 50% de estos aportes a favor de María Margoth Rico Iriarte. Procediéndose de esta manera a la partición y división solicitada sin perjuicio de las compensaciones y acuerdos a los que puedan arribar las partes en beneficio de ellos.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Natalio Quispe Choquevillca, según memorial corriente de fs. 511 a 512 vta., y la adhesión de María Margoth Rico Iriarte, mediante escrito de fs. 518 a 527; originó que la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista Nº 291/2023, de 11 de diciembre, visible de fs. 557 a 560, que declaró INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por María Margoth Rico Iriarte y respecto de Natalio Quispe Choquevillca, CONFIRMÓ en su integridad la Sentencia N° 115/2022, de fecha 30 de noviembre, cursante de fs. 490 a 494 vta., con base a los siguientes fundamentos:
a) En cuanto al recurso de apelación de Natalio Quispe Choquevillca, del agravio referido al préstamo de dinero contraído de ASCINALSS por la suma de $us. 5.000, el Ad quem se remitió a la fundamentación y motivación efectuada por el A quo en el considerando III, concluyendo que el razonamiento desarrollado con la prueba producida, que si bien no es el correcto, pues el crédito se adquirió en vigencia del matrimonio, pero este no es el único motivo que determinó la no ganancialidad, sino que fue tramitado sin la aceptación de la demandante como codeudora, o en su caso demostrarse que tuviera como destino un interés familiar, por lo que no forma parte de la comunidad de gananciales, ello en el marco de lo dispuesto en el art. 194 inc. e) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
b) En cuanto a que el capital de cesantía es un bien propio conforme dispone el art. 183 inc. b) de la Ley N° 603 y que debe reconocerse como gananciales únicamente las primas pagadas durante la unión sin afectar la prestación final, el Ad quem indicó que el A quo efectuó una fundamentación debida, al expresar que los aportes a COSSMIL y ASCINALSS se constituyen en contribuciones de índole laboral durante los años de servicio, asemejables a una especie de ahorro, por lo cual se constituyen en un bien ganancial, además de haber determinado esa condición desde la fecha de celebración del matrimonio (13 de mayo de 1989) hasta su desvinculación (21 de marzo de 2018).
c) Del recurso de apelación de la demandante María Margoth Rico Iriarte, indicó que se limitó a transcribir todo el contenido de la sentencia y efectuar una simple alegación de la deuda existente con la Gerencia de Vivienda de COSSMIL por $us. 15.000, sin expresar cuales serían los agravios que le ocasionó la resolución recurrida, concluyendo por ello en que no existe expresión de agravios, declarando inadmisible su recurso.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Natalio Quispe Choquevillca, según escrito de fs. 564 y vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Natalio Quispe Choquevillca, se observa que acusó:
a) Que, desde que comenzó a prestar sus servicios como sargento inicial del ejército, contrato el seguro de COSSMIL solo en beneficio propio, el cual se compartió a su familia al contraer nupcias, por lo que únicamente debe considerarse como parte de la ganancialidad, los aportes o primas pagados en vigencia del matrimonio y no así la prestación final (bono de cesantía), contrario a lo que dispuso el Ad quem, pues no concuerda con lo establecido en el art. 183 inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
Concluyendo su respuesta al solicitar que este Tribunal dirima la controversia originada en el Auto de Vista recurrido.
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la comunidad de bienes gananciales.
En el Auto Supremo Nº 360/2019, de 03 de abril, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal, orientó respecto a la comunidad de gananciales lo siguiente: “La Ley N° 603 Código de las Familias y del Proceso Familiar establece en su art. 176.I ‘los conyugues desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye, aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro. II Disuelto el vínculo conyugal, deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes.’ El art. 188.b) del mismo Código consagra que son bienes comunes por modo directo ‘Los frutos de los bienes comunes y de los propios de cada conyugue’.
Al respecto la SCP N° 0695/2016-S1 de 23 de junio, razonando sobre la naturaleza de los bienes gananciales, señaló: ‘En ese contexto, tanto en la normativa vigente, así como en la abrogada, el régimen de la comunidad de gananciales, se considera constituido, por el sólo acto de haberse celebrado el matrimonio; vale decir, es un sistema de sociedad conyugal legal. En ese sentido, la uniforme jurisprudencia constitucional señaló que los bienes gananciales son divisibles por igual a momento de disolverse el vínculo matrimonial, así la SCP 1998/2013 de 4 de noviembre, expresó que: ‘Para Gonzalo Castellanos Trigo, «Derecho de Familia» (Pág. 135–136), «Se ha creado la comunidad de bienes gananciales o comunes, porque los esposos desde el momento mismo del matrimonio, se constituyen en casi una sola persona que se parece mucho a una sociedad de hecho, donde ambos trabajan, luchan en la vida, educan a los hijos, emprenden negocio, pierden y ganan» se asisten colaboran, acceden a créditos bancarios o particulares, etc.; por lo tanto es justo que se constituya una comunidad de bienes gananciales tanto del activo como del pasivo, que acumulen en la vigencia del matrimonio.
Acertadamente afirma el profesor Belluscio que «son bienes gananciales, en forma general todos los adquiridos en forma onerosa durante la vigencia de la comunidad, como así todos aquellos que no son propios». Los cónyuges no trabajan para sí egoístamente, sino en beneficio en primer lugar del otro esposo y en definitiva para la familia; por lo tanto, como manifiestan varios estudiosos del derecho, los bienes adquiridos durante la vida en común por el esfuerzo de los cónyuges, por la fortuna, el azar, las rentas, los frutos civiles, y naturales de los bienes propios y comunes, y en forma general todos los bienes que no pertenecen como propios a cualquiera de los esposos'.
Asimismo, el art. 190 del Código de las Familias y del Proceso Familiar describe que: ‘I. Los bienes se presumen comunes, salvo que se pruebe que son propios de la o el cónyuge. II. El reconocimiento que haga uno de los cónyuges en favor de la o del otro sobre el carácter propio de ciertos bienes surte efecto solamente entre ellos, sin afectar a terceros interesados’.
Así también el art. 113 del CF abrg., señala que: ‘En general, los bienes se presumen comunes mientras no se pruebe que son propios del marido o la mujer.
La confesión o reconocimiento que haga uno de los cónyuges a favor del otro sobre el carácter propio de ciertos bienes surte efectos solamente entre ellos, sin afectar a terceros interesados’. De la referida norma legal se razona que, la presunción sobre los bienes gananciales, es una presunción legal que admite prueba en contrario; toda vez que, se encuentra establecida en la ley, conforme lo dispuesto en el art. 1318 del Código Civil (CC), en síntesis, se consideran gananciales todos los bienes del matrimonio, mientras no se pruebe lo contrario”.
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