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TSJ

AS/0790/2013

Tribunal Supremo de Justicia
24 de diciembre de 2013Social
Proceso
Sala
Social
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 790

Sucre, 24/12/2013

Expediente: 439/2013-S

Distrito: Potosí

Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

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VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 464 a 465 y en la forma y en el fondo de fs. 467 a 468 vta., interpuestos por Octavio Janco Copa, apoderado de Felicidad Flores Condori, Presidenta de la Mancomunidad Municipal “Incahuasi” LLica-Tahua y por Victoria Ayaviri Colque, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 87/2013 de 9 de septiembre de 2013, cursante de fs. 460 a 461 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso laboral seguido por Victoria Ayaviri Colque, contra la referida mancomunidad; la respuesta de fs. 467 y vta.; el Auto de fs. 471 vta. que concedió los recursos; los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Potosí, emitió la Sentencia Nº 212/2013 de 12 de junio de 2013, de fs. 437 a 439, declarando improbada la demanda, sin costas.

En grado de apelación interpuesto por la actora (fs. 443 a 445 vta.), mediante Auto de Vista Nº 87/2013 de 9 de septiembre de 2013 (fs. 460 a 461 vta.), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, revocó la Sentencia Nº 212/2013 y declaró probada en parte la demanda, disponiendo que dentro de tercero día de ejecutoriada la presente Resolución y en estricto cumplimiento a lo señalado por el artículo 215 del Código Procesal del Trabajo, se cancele la suma de Bs. 3.230.- (tres mil doscientos treinta 00/100 Bolivianos), por conceptos de sueldos devengados, aguinaldo y vacación.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 464 a 465, planteado por Octavio Janco Copa, apoderado de Felicidad Flores Condori, Presidenta de la Mancomunidad Municipal “Incahuasi” LLica-Tahua, acusando que el Auto de Vista vulneró el espíritu del artículo 519 del Código Civil concordante con los artículos 450 y 732 del mismo cuerpo jurídico, al reconocer derechos adquiridos inexistentes y no probados, habiendo aplicado incorrectamente las normas legales que regulan los convenios bilaterales dentro el campo civil, en cuyo marco fue contratada la actora encontrándose fuera del alcance de la ley social laboral.

Asimismo, señaló que la jurisprudencia permite abrir la competencia de la autoridad jurisdiccional, incluso tratándose de servidores públicos como ocurre con la actora, sólo en tres casos, cuando se trata del pago de aguinaldo, vacación y salarios devengados; empero, la propia actora se contradijo al demandar beneficios sociales que no corresponden en contratos de naturaleza civil, habiendo admitido además en su declaración confesoria de fs. 286, que le fueron cancelados sus salarios, aguinaldo y vacación, extremo corroborado con la confesión judicial espontánea que realizó en su demanda, al impetrar el pago de sus beneficios sociales por el tiempo de servicios, lo que hace plena prueba al sentir del artículo 404. II del Código de Procedimiento Civil, por lo que correspondía confirmar totalmente la Sentencia Nº 212/13, al no existir derechos adquiridos pendientes de pago, más aún si en el Considerando II, luego de valorar la confesión judicial provocada de la actora, el Tribunal de Alzada refirió que evidentemente ha recibido el pago de sus salarios, vacación y aguinaldo; sin embargo, al resolver dispuso lo contrario, liquidando estos supuestos derechos adquiridos en la suma de Bs. 3.230.- y sin considerar que la mancomunidad no adeuda absolutamente nada.

Además, acusó que la mancomunidad dio pleno cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 375. I del Código de Procedimiento Civil, produciendo prueba pertinente, en consecuencia, se vulneró este precepto legal al revocarse parcialmente la Sentencia; contrariamente la parte actora, incumplió su obligación dispuesta imperativamente por el artículo 375. II del Código de Procedimiento Civil, al no haber demostrado los argumentos de su inconsistente acción laboral.

Así también, señaló que la jurisprudencia establecida en los Autos Supremos Nos. 88 de 21 de mayo de 1985, 132 de 23 de julio de 1979 y 112 de 2 de julio de 1983, no fue compulsada al momento de pronunciarse el Auto de Vista.

Concluyó solicitando que la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista Nº 87/13 y mantenga firme la Sentencia Nº 212/13, con costas.

A su vez, Victoria Ayaviri Colque, de fs. 467 a 468 vta., también presentó recurso de casación en la forma y en el fondo, acusando en la forma conforme al artículo 254. 4) del Código de Procedimiento Civil, que el Auto de Vista no se pronunció sobre la multa del 30%, el pago doble del aguinaldo de navidad y sueldos devengados por la suspensión de carácter temporal, que fueron expuestos en la demanda y en el recurso de apelación, constituyéndose la Resolución emitida en citra petita, correspondiendo ante esto la sanción de nulidad, según disponen los artículos 90, 251, 252, 271. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, por afectar el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso proclamados en los artículos 115. II, 117. I, 119. II y 120 de la Constitución Política del Estado.

Por otra parte, en el fondo acusó que en el primer punto del Considerando II del Auto de Vista referente a la suspensión temporal, se efectuó una interpretación errónea de las literales de fs. 6 y 7, porque ésta suspensión no se puede interpretar como extinción de la relación laboral, siendo distintos los institutos de la suspensión y extinción, evidenciando ello la contradicción en la que incurrió el Tribunal de Alzada, resultando en consecuencia, procedente la casación en el fondo de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 253. 2) del Código de Procedimiento Civil; además, ambas literales no tuvieron la finalidad de extinguir la relación laboral, sino únicamente de suspenderla, por lo cual, el empleador debe cumplir con el pago de sueldos por el periodo de la suspensión, efectuar los aportes a las AFPs, Caja Nacional de Salud, etc., pero de ningún modo se constituye en una suspensión definitiva menos extintiva, como interpretaron erróneamente las autoridades, incurriendo en el mismo error respecto al memorando de fs. 83, 85 y siguientes, no siendo atribuible a su persona el hecho de no haber realizado ninguna labor para la entidad empleadora, porque a fines de resolver el conflicto laboral, incluso acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo y pese a la Resolución de Reincorporación, no logró retornar a su fuente laboral por la reticencia de la entidad demandada; lo propio ocurrió con la prueba testifical de cargo de fs. 365 a 366 y de 371 a 372, toda vez que únicamente acreditan la suspensión temporal conforme al artículo 169 del Código Procesal del Trabajo, no obstante, el Tribual de Alzada erróneamente consideró que también acreditaron la suspensión definitiva.

Igualmente, señaló que la confesión provocada de descargo no demostró que su persona hubiese recibido el pago de los sueldos devengados por el periodo de suspensión, así como el pago doble del aguinaldo de navidad de la gestión 2007 y gestiones posteriores por no habérselos hecho efectivo hasta el 20 de diciembre de cada gestión; y existiendo incumplimiento en el pago de derechos laborales en el plazo de los 15 días establecido por los artículos 9 y 10 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, debió imponerse el pago de la multa del 30%; por consiguiente, al no haberse actuado así, se infringieron estas disposiciones legales.

En base a estos fundamentos solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia case parcialmente el Auto de Vista Nº 87/2013 e incorpore los rubros mencionados, debiendo efectuar una nueva liquidación de los derechos laborales y disponiendo el pago de la multa del 30%, con costas.

CONSIDERANDO II: Que así planteados los recursos de casación, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido y los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:

Previamente es necesario señalar, que el presente proceso se tramitó en la judicatura laboral, en resguardo de los derechos adquiridos e irrenunciables de la demandante, al ser el trabajo un derecho tutelado y resguardado por los artículos 46 y 48. II. III de la actual Constitución Política del Estado, por constituir la base del orden social y económico de la nación y que merecen una protección especial por parte del Estado; por ello, se reclaman derechos consolidados (que no constituyen beneficios sociales), como son los sueldos devengados, aguinaldos y vacaciones, lo que acontece en la especie, pese a que el funcionario no se encuentre sometido al régimen de la Ley General del Trabajo, corresponde que la jurisdicción y competencia de esta Judicatura se abra excepcionalmente para tutelar los mismos. Posición que este Tribunal ya asumió en los Autos Supremos Nos. 36 de 5 de marzo de 2012 y 159 de 30 de mayo de 2012, entre otros, precautelando precisamente el derecho al trabajo y a la percepción de una remuneración justa por los derechos adquiridos y consolidados cuando se han dado los presupuestos para acceder a ellos, a fin de no ocasionar mayores perjuicios a los funcionarios públicos despedidos; aspectos que se observa fueron establecidos con acierto por la Juez a quo en el Auto de Admisión de fs. 13 y vta.

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