Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 790/2015 - L Sucre: 14 de septiembre 2015 Expediente: SC-28-11-S Partes: María Samia Assy Sánchez. c/ María Luisa Sánchez Villarroel, Yerko
Saúl Martínez Verduguez. Proceso: Nulidad de Poder y anulabilidad de contrato de venta. Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 651 a 654 vta., interpuesto por María Samia Assy Sánchez por intermedio de su apoderado Daniel Toledo Justiniano, contra el Auto de Vista Nº 331 de 16 de diciembre de 2010 de fs. 636 a 638 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz (hoy Tribunal Departamental), en el proceso de Nulidad de Poder y Anulabilidad de Contrato de Venta, seguido por María Samia Assy Sánchez contra María Luisa Sánchez Villarroel, Yerko Saúl Martínez Verduguez; respuesta de fs. 656 a 659 y de 661 a 664; la concesión de fs. 665, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, dictó Sentencia Nº 12/2009, de 31 de enero de 2009 cursante de fs. 576 a 585 por el que declara: I. IMPROBADA la demanda de fs. 23 a 25 interpuewta por Maria Samia Assy Sánchez, II. Se declara IMPROBADA la demanda reconvencional de fs. 99 a 104 interpuesta por María Luisa Sánchez Villarroel. III. Se declara PROBADA la demanda reconvencional de fs. 47 a 49 interpuewta por Yerko Saul Martínez Verduguez sólo en lo que concierne a la pretensión de acción negatoria, é IMPROBADA respecto a la pretensión de resarcimiento de daños. IV. Se declara IMPROBADAS las excepciones perentorias opuestas por María Samia Assy Sánchez en el memorial de fs. 110 a 116. V. En su mérito, se reconoce la inexistencia de derechos de Maria Samia Assy Sánchez sobre el bien sito en U.V. 30, manzana 17, zona sud oeste, ordenándose el cese de cualquier perturbación del derecho de propiedad que ostenta Yerko Saúl Martínez Verduguez.
Resolución contra la que se interpuso los recursos de apelación por María Samia Assy Sánchez por intermedio de su apoderado Daniel Toledo Justiniano, por memorial de fs. 594 a 601.
En mérito a esos antecedentes la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz (hoy Tribunal Departamental), emitió el Auto de Vista cursante de fs. 636 a 638 vta., por el que CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia apelada de 31 de diciembre de 2008 de fs. 576 a 585, enmendado por Auto de fs. 646 de fecha 24 de diciembre de 2010 y Auto de fs. 648 de 07 de enero de 2011.
Resolución que dio lugar al recurso de casación en la forma y el fondo, interpuesto por parte de Daniel Toledo Justiniano por María Samia Assy Sánchez, que se analiza.
CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En la forma
El Auto de Vista y sus complementarios aplicarían una disposición legal que no resulta aplicable al caso, refiriendo al art. 134 de la Ley de Organización Judicial que dice acusar como aplicada falsa y erróneamente, que la norma a aplicarse fuera el art. 380 del Código de Familia que asimismo señala acusar de violada, al tratarse de un aspecto que comprometería a madre e hija y tratarse de una cuestión civil que depende de otra familiar.
El Ad quem habría secundado la incompetencia del A quo y desconocido lo previsto por los arts. 252 y 90 del Código de Procedimiento Civil que con fundamentos impertinentes, deficientes y sin motivación convalidarían lo actuado por el Juez de origen. Señala por otro lado que acusa de violados los arts.90, 91 y 252 del Código de Procedimiento Civil, y que el legislador refiriera a las obligaciones fiscalizadoras al ser de orden público, que fuera paradójico que el Tribunal de apelación ignore ese hecho bajo el pretexto de encontrarse avanzado el trámite y porque la denunciante fuera la actora.
No habría controversia respecto a quienes deben conocer las acciones que se intentó, pero no se habría motivado, ni mencionado lo dispuesto por el art. 380 del Código de Familia, de esa manera se habría aplicado de manera falsa y errónea el art. 134 de la LOJ., entendiendo que debiera darse aplicación preferente frente a otras normas.
Refiere manifestar su preocupación la poca o ninguna responsabilidad del Ad quem considerando que no se habría verificado el proceso. Analiza la presunta impertinencia de la utilización de términos referidos a adelanto de legítima, simulación, presunciones que provocarían confusión y caos, señala lo que el art. 190 del Código de Procedimiento Civil señala, y que el art. 236 de la misma norma fuera aplicado falsa y erróneamente. Que el Auto de Vista atribuiría a la recurrente, términos y peticiones que no habría demandado, como que ya no pretenda la nulidad y anulabilidad de los contratos, y el Auto de Vista en contradicción sustuviera que se trata de un acto simulado, ya no de adelanto de legítima. Que la simulación no se constituiría verbalmente o mediante presunciones y que ella debe ser por escrito.
Dice que el apartado II del Art. 545 del Código Civil que dice denunciar como aplicado falsa y erróneamente no dejaría duda de su afirmación, que si se revisa el proceso no existiría documento y otra prueba escrita que contenga la convención simulada. Que el no haber tenido posesión no desnaturalizaría su derecho propietario y más bien habría ejercitado ese derecho al ceder en anticresis mediante contrato privado de la fecha que señala y que por orden suya habría ocupación por terceros en ejercicio del art. 22 de la anterior Constitución y 56 de la actual, así como el art. 105 del Código Civil.
Que tuviera acusado que el Auto de Vista es carente de motivación, congruencia y exhaustividad, pues se asumiría una posición de hecho y no de derecho, que respecto a ello habría jurisprudencia respecto al art. 236 del Código de Procedimiento Civil, asimismo la doctrina exigiría aquel aspecto, que la nulidad solicitada se circunscribiría al art. 254-1) del CPC. Que para evitar impugnaciones acusando contradicciones interpone recurso de casación en la forma pretendiendo la nulidad de obrados y de casación en el fondo pretendiendo lograr la casación.
En el fondo
Refiere a los antecedentes de la demanda y la presunta falsificación de firams que por estudio grafológico fuera definitoria y otras consideraciones que dice el no ajustarse a esa modalidad se habría violado el art. 376 del Código de Procedimiento Civil. Luego refiere a error de hecho en la valoración de la prueba y error de derecho.
El Ad quem habría desconocido y negado la validez del documento fehaciente y definitoria señalando al informe técnico de fs. 514 a 517 aclarado a fs.627, detallando como se hubiera logrado aquel documento y cuestionando la participacion del “grafólogo”. Finaliza por señalar que el A quo como el Adquem no habrían valorado que el perito no tuviera título profesional y se habría asignado validez el informe de fs. 424 a 430 violando la segunda parte del art. 433 y aplicando falsa y erróneamente la primera parte del art. 441 del Código de Procedimiento Civil.
Que por el contrario el peritaje de su parte no habría sido tomado en cuenta y establecería que la firma de otorgación de poder no lo pertenecería, acusando de violación de los arts. 430, 431, 440, 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil y 1331 del código Civil, sin mayor explicación que la referencia.
Que el Auto de Vista no lo mencionaría, valora ni compulsaría y ni siquiera nombraría este medio probatorio, incurriendo dice en error de hecho y derecho y se limitaría a señalar que la apelación no cumple con lo previsto por el art. 227 del Código de Procedimiento Civil. Hace crítica de que no habría fundamentación y concluyendo desde su punto de vista que hubo aplicación falsa y errónea y violación del art. 397 del C.P.C.
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