Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 790/2015-RRC-L
Sucre, 06 de noviembre de 2015
Expediente : La Paz 126/2011
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Olga Fidelia Gonzales de Saavedra y otros
Delito : Estafa
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 7 de abril de 2010, cursante de fs. 881 a 884 vta., Olga Fidelia Gonzales de Saavedra, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 332/2009 de 17 de diciembre, de fs. 855 a 858 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Nelson Benjamín Mamani Chipana y Freddy Pedro Cortez Tarquino contra la recurrente, Mariano Arias Añez y Josefina Peña Archondo, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1.Antecedentes
a) En mérito a la acusación fiscal (fs. 8 a 9 vta.) y particular (fs. 22 a 23 y de fs. 24 a 25 vta.), una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal de Sentencia de Achacachi de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia 08/2009 de 20 de abril (fs. 783 a 794), por la que declaró a los imputados Olga Fidelia Gonzales de Saavedra y Mariano Arias Añez, autores y responsables de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, condenando a la primera a cinco años de reclusión a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de “Obrajes” de La Paz, más doscientos días de multa a razón de Bs. 20.- (veinte bolivianos) por día; con costas a favor del Estado y resarcimiento de daños y perjuicios a favor de las víctimas; de igual manera, con relación al coimputado Mariano Arias Añez, le condenó a la pena de dos años de reclusión, concediéndole el beneficio del Perdón Judicial en aplicación del art. 368 del CPP. Por otro lado, declaró a Josefina Peña Archondo, absuelta de pena y culpa de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, en virtud al desistimiento presentado a su favor, por haber llegado a conciliar.
b) Contra la referida Sentencia, la imputada Olga Fidelia Gonzales de Saavedra, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 810 a 824), resuelto por Auto de Vista 332/2009 de 17 de diciembre (fs. 855 a 858 vta.), emitido por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declaró improcedentes los fundamentos de la apelación incidental y restringida y en consecuencia confirmó la Sentencia. La solicitud de explicación, complementación y enmienda (fs. 860 a 861), fue rechazada mediante Resolución 24/2010 de 1 de marzo que declaró no haber lugar a la misma, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso
Del memorial del recurso de casación que cursa de fs. 881 a 884 vta., y del Auto Supremo 587/2015-RA-L de 17 de septiembre de fs. 894 a 896, se extrae el siguiente motivo, sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP):
La recurrente señala que en apelación restringida denunció inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 335 del CP) por inexistencia de los elementos constitutivos del delito de Estafa, en el entendido que no se demostró que su persona recibió dinero de los acusadores o que tuviera una relación con ellos o que les buscó para que le dieran dinero; sin embargo, el Auto de Vista, resolviendo este punto, señaló que no existía tal defecto porque el Tribunal de Sentencia concluyó que su persona obtuvo de sus víctimas con engaños la suma de $us. 30.000.- (treinta mil dólares estadounidenses) a través de Mariano Arias Añez, con el pretexto de la venta de monitores para computadoras; resultando el Auto de Vista contradictorio al Auto Supremo 241 de 1 de agosto de 2005, en razón a que el precedente señala que debe establecerse el núcleo del delito de Estafa constituido por el engaño y artificio, hecho que en el caso no se demostró porque nunca tuvo una relación directa con ellos, así como tampoco se demostró la existencia de los otros elementos constitutivos de la Estafa.
I.1.2. Petitorio
La recurrente en principio solicita se admita el recurso de casación y establecida la contradicción, se establezca la doctrina legal aplicable, dejando sin efecto el fallo impugnado, devolviendo los actuados a la Corte Superior que dictó el fallo para que pronuncie nueva resolución de acuerdo a esa doctrina.
I.2. Admisión del recurso
Por Auto Supremo 587/2015-RA-L de 17 de septiembre, cursante de fs. 894 a 896 se admitió el recurso de casación formulado, únicamente para el análisis de fondo del motivo identificado en el punto I.1.1. de la presente Resolución.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Del acápite destinado a las: “PRUEBAS DE DESCARGO DE LA PARTE ACUSADA” (sic), se advierte que de la declaración de Ricardo Huaraz Pabon (testigo presentado por la acusada), la imputada Olga Fidelia Gonzales, es autora del delito de Estafa, porque este expresó que es evidente que ella le entregó la suma de $us. 20.000.- (veinte mil dólares estadounidenses) para hacer la desaduanización de los monitores; empero, el Tribunal llegó a concluir de manera inequívoca que la imputada no tenía la mínima intensión de desaduanizar los monitores, porque la referida mercadería nunca existió y el dinero fue pedido y devuelto por el testigo, en diferentes fechas y montos a la imputada Olga Fidelia Gonzales, situación ésta que fue escondida por la imputada con la finalidad de hacer creer que ella entregó el dinero y no se quedó con el mismo.
Con esos argumentos, el Tribunal de Sentencia de Achacachi, le declaró autora de la comisión del delito de Estafa, imponiéndole la pena de cinco años de reclusión y doscientos días multa a razón de Bs. 20.- por día.
II.2. De la apelación restringida.
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