Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSO ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 790
Sucre, 09 de octubre de 2015
Expediente: 278/2011-A
Demandante: Dirección del Registro, Control y Administración de Bienes Incautados
Demandada: Jenny Violeta Rodríguez Cano y otros
Distrito : Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
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VISTOS: Los recursos de Casación interpuestos por Rodolfo Ramírez Salazar y Jenny Violeta Rodríguez Cano de fs. 342 a 343 y 347 a 352 vta., respectivamente, contra el Auto de Vista N° 47/2011 de 3 de agosto, cursante de fs. 335 a 339 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso Coactivo Fiscal seguido por la Dirección del Registro, Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI), en contra de Jenny Violeta Rodríguez Cano, Rodolfo Ramírez Salazar y Graciela Thompson Aguilar, el Auto que concedió el recurso a fs. 355; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Que, planteada la demanda Coactiva Fiscal, tramitado el proceso, la Jueza Segundo de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Cochabamba, pronunció Sentencia de 8 de febrero de 2010 de fs. 285 a 291 vta., declarando probada la demanda principal, determinando responsabilidad civil y solidaria de los coactivados Graciela Thompson Aguilar, Jenny Violeta Rodríguez Cano y Rodolfo Ramírez Salazar, por pérdida de activos y bienes del Estado por negligencia e irresponsabilidad de los empleados y funcionarios a cuyo cargo se encuentran con fundamento en los arts. 77.i) de la LSCF y 31 de la Ley Nº 1178 (SAFCO) manteniendo el cargo inicial de Bs.323.130.- equivalente a $us.42.742., disponiendo asimismo la cancelación el adeudo al Estado en moneda nacional y su consiguiente actualización conforme y en aplicación de los arts. 39 de la Ley 1178 y art. 20 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal (LPCF) al momento de efectuarse su cancelación.
I.1.2. Auto de Vista
Interpuesto recurso de apelación por Jenny Violeta Rodríguez Cano de fs. 294 a 298 y presentado memorial que solicita nulidad de diligencia de notificación con la Sentencia por el coactivado Rodolfo Ramírez Salazar, es resuelto por Auto de Vista N° 47/2011 de 3 de agosto, cursante de fs. 335 a 339 vta., por el cual la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior de Justicia de Cochabamba, confirma la Sentencia apelada de 8 de febrero de 2010.
I.2. Motivos del recurso de casación
Revisado los recursos de casación se advierte como motivos del mismo lo siguiente:
Del recurso de Rodolfo Ramírez Salazar
El recurrente refiere que, presento memorial de 17 de mayo de 2010 de fs. 312, por el cual denunció nulidad de la notificación con la Sentencia, asimismo continuó señalando que, el Tribunal de Alzada mediante decreto de 18 de mayo de 2010 de fs. 314 respondió a dicho memorial de la siguiente forma “A su oportuna consideración en resolución”(sic), sin embargo dicho Tribunal de Alzada a momento de emitir su Resolución únicamente resolvió el recurso de apelación interpuesto por Jenny Rodríguez Cano sin pronunciarse sobre la nulidad presentada mediante memorial de fs. 312 lo que, lo situó en estado de indefensión; hace cita igualmente de la SC Nº 1845/2004-R de 30 de noviembre. Continúa refiriendo que durante la tramitación del proceso también existen otras notificaciones que merecen nulidad por que se notificó a Rodolfo Ramírez Solano y no Rodolfo Ramírez Salazar, habiéndose en consecuencia notificado a otra persona, entre dichas notificaciones erradas menciona las de fs. 127, 135, 144, 148 vta., 152, 163, 177, 179, 181., 190 y 194.
Del recurso de Jenny Violeta Rodríguez Cano
a) Refiere que, el Auto de Vista se limita a enerva y detallar el origen que dio origen al proceso como ser los informes de auditoría preliminar y complementaria signados con los Nros. EC/EP20/004-R1 y EC/EP20/004C1 además del Dictamen de Responsabilidad Nº (DRC) CGR/DRC-049/2006 donde se consigna el monto de Bs. 323.130.- equivalente a $us,42.742, sin embargo ninguno de los documentos fundamentan el porqué de la calificación de dicho monto como daño al Estado considerando que únicamente constituye un monto referencial.
b) Manifiesta que, el art. 77.i) de la Ley del Control Fiscal referido a las perdidas de activos y bienes del Estado por negligencia, únicamente puede ser aplicado cuando los bienes sean de propiedad del Estado es decir parte del patrimonio estatal, y no como en el caso presente donde el bien en cuestión se encontraba confiscado y quienes tenían la obligación de regularizar el derecho propietario en favor del Estado era el DIRCABI conforme lo previene el DS Nº 26143 de 19 de abril de 2001, pues dicha obligación nunca estuvo en las manos de la ahora recurrente por lo que no puede aplicarse a esta lo dispuesto por el art. 77.i) citado anteriormente.
Continua refiriendo que existe una incongruencia en la que incurrió el Auto de Vista entre anotación preventiva y confiscación siendo que, el objetivo de la primera es asegurar al resarcimiento de daños y la segunda es una decisión jurisdiccional, concluyendo el recurrente en “ Pretender la titularidad de dominio o derecho propietario del Estado no se ha perfeccionado por no haberse formalizado el procedimiento de anotación preventiva no tiene sustento legal alguno ya que dicho derecho no ha llegado a materializarse a favor del Estado por la falta de anotación preventiva sino por la negligencia en el registro de la sentencia ejecutoriada que determinaba la confiscación del inmueble” (sic), que estaba a cargo de DIRCABI y no de la recurrente que actuó como fiscal; refiere asimismo que dicha entidad no interpuso tercería de derecho excluyente, cuando debió hacerlo, porque adquirió esa responsabilidad; citando asimismo la SC Nº 1823/2004 de 23 de noviembre.
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