Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 790/2017
Sucre: 25 de julio 2017
Expediente: LP-125-16-S
Partes: Porfirio Antonio Orellana Gutiérrez y otra. c/ Angélica Pacosillo Espinoza.
Proceso: Mejor Derecho Propietario y otros.
Distrito: La Paz.
VISTOS: el recurso de casación de fs. 386 a 393 vta., interpuesto por Porfirio Antonio Orellana Gutiérrez y Aida Teresa Paredes de Orellana, contra el Auto de Vista Nº S-113/2016 de 13 de abril, cursante de fs. 380 a 383 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en el proceso de Mejor Derecho Propietario, acción negatoria y resarcimiento de daños y perjuicios seguido por Porfirio Antonio Orellana Gutiérrez y Aida Teresa Paredes de Orellana contra Angélica Pacosillo Espinoza, la respuesta de fs. 396 a 399, la concesión del recurso de fs. 400, Auto Supremo de admisión de fs. 405 a 406; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Décimo Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, mediante Sentencia Nº 222/2009 de 22 de julio, cursante de fs. 274 a 280 vta., declaró: IMPROBADA EN TODAS SUS PARTES LA DEMANDA de Mejor Derecho Propietario, acción negatoria y resarcimiento de daños y perjuicios planteada por Porfirio Antonio Orellana Gutiérrez y Aida Teresa Paredes de Orellana de fs. 25 y 26; y PROBADA la acción reconvencional con relación al mejor derecho propietario, acción negatoria, acción reivindicatoria y pago de daños y perjuicios y la excepción de falta de acción y derecho, e IMPROBADA con relación al pago de frutos civiles y naturales y la excepción de falsedad en las ideas y argumentos impetrados a fs. 96 al 100.
Deducido el recurso de apelación por los demandantes y remitida la misma ante la instancia competente, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº S-113/2016, Revoco en parte la Sentencia apelada y su Auto complementario declarando improbada la demanda reconvencional con relación al mejor derecho propietario y la excepción de falta de acción y derecho, manteniendo en los demás subsistente la sentencia, señalando que para acoger la demanda reconvencional de mejor derecho propietario se basa en la secuencia de tradición absoluta y definida que establece el certificado treintañal cursante de fs. 155 que evidencia el origen propietario de Angélica Pacosillo que es ostensible desde 1963; sin embargo, en la acción de mejor derecho propietario se exige que provengan de un mismo causante o bien se trate de un inmueble coincidente en ubicación y colindancias, lo cual no acontecería en la Litis, tratándose de bienes inmuebles diferentes, extremo que acontece en el caso de autos, toda vez que tal como se reconoció en la Sentencia, la controversia no radica en el mismo bien inmueble como exige la normativa y jurisprudencia citada; en relación a la acción negatoria habría sido correctamente evaluado por el Juez A quo toda vez que a fs. 55 a 60 de obrados establecen expresamente que el bien inmueble que pertenece a la parte actora tiene una superficie de 400 mts.2 lote de terreno distinto al de la demandada.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, los demandantes interpusieron recurso de casación, mismo que se pasa a analizar:
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Que se habría violado el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, pues el Tribunal de Alzada no se habría referido a todos los puntos apelados concretamente en relación a la citación con la demanda, señalando que después de las notificaciones los defensores de oficio el abogado Delfor Zapata como defensor de oficio de Angélica Pacosillo, respondió el 24 de abril de 2008 por lo que nuevamente habría vuelto a correr el termino de prueba, temática que no ha sido considerada por el Tribunal de Alzada, pues el Juez A quo se habría olvidado pronunciarse sobre la excepción de abuso derecho que habría sido formulada a fs. 96 a 100 vta.
Errónea interpretación del art 1538 del CC, pues la Sentencia en su Tercer considerando referiría sobre el art. 1545 del CC, y lo rescatable de dicho punto seria se sostiene que su título data de fecha 28 de julio de 1992 que sería mucho más antes del título de Angélica Pacosillo, pues a todas luces su titulación seria anterior al de la demandada existiendo una incorrecta interpretación del art. 1538 del CC, pues tampoco se habría tomado en cuenta que se efectuó una inspección ocular, cuya acta de audiencia pública que corre a fs. 126 en el cual el abogado secretario en el terreno tiene una superficie de 400 mts.2, prueba clara de la extensión territorial del inmueble.
Que el Auto de Vista no se refiere sobre el reclamo de que fs. 288 habría sido textual al señalar que los apelantes estarían en la obligación de demostrar que en el año 1992 habrían adquirido a título de compra venta terreno ubicado en villa armonía y registrado en Derechos Reales teniendo posesión corporal y real del inmueble.
Que en cuanto a la respuesta y reconvención el Auto de Vista recurrido en su considerando que corre a fs. 381 se refiere a los agravios acusados en los puntos 4 y 10, por el que no debe perderse de vista que la prueba es el medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio concluyendo que el bien de dominio real de ambas partes, no proviene de un mismo propietario, llegando definitivamente a decir que los bienes inmuebles son definitivamente diferentes.
Acusa violación del art. 271 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil, ya que el Auto supremo N 584/2015-L que anuló obrados debiendo el Ad quem asumir la decisión conforme se tiene en la resolución, caso en la corte suprema no entro al fondo, sin embargo el Auto de Vista en el punto sexto del ultimo considerando refiere que o corresponde el tratamiento del Auto Supremo estableciendo los organismos pertinentes para su impugnación.
Que se habría vulnerado el art. 337 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Tribunal Ad quem debió pronunciarse sobre los puntos apelados en la Sentencia recurrida ya que el defensor de oficio de la demandada responde a la demanda en forma negativa oponiendo excepciones perentorias y reconviniendo; y de la revisión del memorial de fs. 96 a 100, se tiene que se vulnero el art.337 del CPC que dispone que la excepciones previas deberán ser opuestas en el plazo del 5 días y estarían catalogadas en el art. 333 del CPC, sin embargo no justifica las excepciones innominadas, sino que directamente opondría excepción innominada, sobre este punto la Sentencia no se pronuncia sobre la excepción de abuso de derecho y peor aún el Auto de Vista recurrido; y las conclusiones a las que llega la Sentencia no concordaría con el acta de inspección ocular de fs. 126, que serían disposiciones contradictorias entre la parte considerativa con la parte resolutiva.
Que de la documentación que corre a fs. 324 y 314 existiría un informe de la dirección de información territorial debe la oficialía mayor de gestión, pruebas que no habría sido tomado en cuenta por los jueces de instancia, demostrarían una falsedad material e ideológica en la que habría incurrido la demandada, por lo que no se habría realizado la correcta valoración del testimonio N° 2853/1992; formulario 27 de la dirección de desarrollo urbano; formulario de aclaración informativa de Agustín Villca, y formulario de declaración informativa de Raymundo Quispe.
De las Respuestas al Recurso de Casación.-
Con relación a la respuesta al recurso la demandada señalo, el recurrente sabia perfectamente su domicilio ya que incluso habrían compartido fiestas de carnaval y llevado pendiente un proceso penal, pues conociendo su domicilio habría sorprendido la buena fe del Juez en un teatro del juramento desconocimiento de domicilio, rechazando toda actuación realizada en el proceso, por otra parte los jueces habría revisado el origen el derecho propietario, por lo que se habrían analizado todas as pruebas, pues sus documentos serian verdaderos y no fraudulentos de querer apropiarse de terreno ajeno, tampoco se habría violado el art. 337 con las actuaciones del Juez, pues todas las pruebas presentadas en original habrían sido valoradas.
En tales antecedentes diremos que:
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De la Incongruencia Omisiva y el art. 265.I del Código Procesal Civil.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
En este antecedente, el Tribunal de Casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de Alzada respecto a los puntos acusados en apelación, se debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma como es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión, razonamiento compartido por el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014 de 10 de junio, ha interpretado los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, conforme desarrolla: “…En ese contexto, cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas en el art. 254 del CPC. En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso” (las negrillas y subrayado son nuestras).
En este sentido, este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. De donde se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
Es en este entendido que a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa.”.
III.2.- De los Principios que Rigen las Nulidades Procesales.
La Ley Nº 025 con el fin de dar continuidad al proceso incorporó un nuevo régimen de nulidades procesales, mismo que debido a los reclamos formales expuestos en el recurso, resulta pertinente transcribir a continuación las partes que regulan dicho régimen; así en su art. 16 establece lo siguiente:
I. “Las y los magistrados, vocales y Jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. II. La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos”.
Por otra parte, el art. 17 del mismo cuerpo normativo establece:
II. “En grado de apelación, casación o nulidad, los Tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos. III. La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”.
En correspondencia con lo normado por la Ley 025, el Código Procesal Civil - Ley Nº 439 establece las nulidades procesales con criterio aún más restringido, cuyas disposiciones legales se encuentran previstos en los arts.105 al 109, mismos que se encuentran vigentes desde la publicación de dicha Ley (25 de noviembre de 2013) por mandato expreso de su Disposición Transitoria Segunda numeral 4, normas (art. 105 a 109 de la ley Nº 439) que además reconocen en su contenido los principios procesales de la nulidad como ser: el principio de especificidad o trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión, que deben ser tomadas en cuenta por los Jueces y Tribunales de instancia a tiempo de asumir una decisión anulatoria de obrados; principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado (art. 180) entendidos desde los principios constitucionales procesales de eficiencia, eficacia, inmediatez accesibilidad, y que se encuentran replicados en el espíritu de los preceptos normativos analizados supra (art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 y arts. 105 al 109 del nuevo Código Procesal Civil).
Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia en su diversos fallos, entre ellos el Auto Supremo Nº 329/2016 de 12 de abril ha orientado que: “Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de Autos, corresponde a continuación referirnos de manera específica a algunos de los principios que regulan la nulidad procesal, los cuales ya fueron desarrollados en varios Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el Nros. 158/2013 de 11 de abril, 169/2013 de 12 de abril, 411/2014 de 4 de agosto, 84/2015 de 6 de febrero, en virtud a los cuales diremos:
Principio de especificidad o legalidad.- Este principio se encuentra previsto por el artículo 105.I del Código Procesal Civil, en virtud a él "no hay nulidad sin ley específica que la establezca" (pas de nullité sans texte). Esto quiere decir que para declarar una nulidad procesal, el Juez ha de estar autorizado expresamente por un texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto. Sin embargo, este principio no debe ser aplicado de manera restringida, pues, resulta virtualmente imposible que el legislador pudiera prever todos los posibles casos o situaciones que ameriten la nulidad en forma expresa, y siguiendo esa orientación la doctrina ha ampliado este principio con la introducción de una serie de complementos, a través de los cuales se deja al Juez cierto margen de libertad para apreciar las normas que integran el debido proceso, tomando en cuenta los demás principios que rigen en materia de nulidades procesales, así como los presupuestos procesales necesarios para integrar debidamente la relación jurídico-procesal.
Principio de finalidad del acto.- Partiremos señalando que este principio se encuentra íntimamente relacionado con el de especificidad o legalidad, pues en virtud a este, habrá lugar a la declaratoria de nulidad si el acto procesal no cumplió con la finalidad específica por la que fue emanada, y en contraposición a lo señalado, en el caso de que el acto procesal, así sea defectuoso, cumplió con su finalidad, no procederá la sanción de la nulidad.
Principio de Conservación.- Este principio da a entender que en caso de que exista duda debe mantenerse la validez del acto, esto en virtud a que se debe dar continuidad y efectos a los actos jurídicos sin importar el vicio que expongan, siempre y cuando, la nulidad no sea de tal importancia que lesione la calidad misma del acto.
Principio de Trascendencia.- Si bien resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal, empero esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio “pas de nullite sans grieg”, es decir que previamente a declarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas. Y como decía Eduardo J. Couture: "... No existe impugnación de Nulidad, en ninguna de sus formas, sino existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale."
Principio de Convalidación.- Partiremos señalando que convalidar significa confirmar, revalidar; en esa lógica, cuando se corrobora la verdad, certeza o probabilidad de una cosa, se está confirmando. De esta manera, este principio refiere que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, dejando pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo (preclusión); en otras palabras, si la parte que se creyere perjudicada omite deducir la nulidad de manera oportuna, vale decir en su primera actuación, este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica, a esta convalidación en doctrina se denomina convalidación por conformidad o pasividad que se interpreta como aquiescencia frente al acto irregular; por lo expuesto se deduce que la convalidación se constituye como un elemento saneador para los actos de nulidad.
Principio de preclusión.- Concordante con el principio de convalidación tenemos al principio de preclusión también denominado principio de Eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto recurrimos al Dr. Pedro J. Barsallo que refiere sobre el principio de preclusión que: “En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia”. De ello se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes”.
Principios y disposiciones legales marcan el límite de la actuación de los Jueces vocales y Magistrados en cuanto a las nulidades a ser decretadas estableciendo como regla general la continuidad de la tramitación del proceso hasta su total conclusión, siendo la nulidad una excepción que procede según dispone la Ley 025, bajo dos presupuestos legales indispensables; es decir cuando la irregularidad procesal viole el derecho a la defensa y que esa situación haya sido reclamada de manera oportuna por la parte afectada, bajo sanción de operarse la preclusión en su contra; entendiendo que de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista.
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