Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0790/2018

Tribunal Supremo de Justicia
22 de agosto de 2018CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Conclusión extraordinaria del proceso / Sustracción de materia / Procedencia

La actora refiere que ha quedado acreditado su interés legítimo para cuestionar la validez de la transferencia del lote de terreno ubicado en la zona de “Bella Vista”, con una superficie de 79.0000 hectáreas, suscrito mediante la Escritura Pública Nº 642/98 entre Pedro Padilla Bellido y Gloria Merce...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/NULIDAD DE DOCUMENTOS Y OTROS
Sala
Civil
Año
2018

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 790/2018

Sucre: 22 de agosto de 2018

Expediente: CH-80-17-S

Partes: María Paulina Córdova Rojas. c/ Pedro Padilla Bellido y otros.

Proceso: Nulidad de documentos y otros. Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 3808 a 3813 interpuesto por Pedro Padilla Bellido; el recurso de casación de fs. 3816 a 3818 interpuesto por Victoria Serrudo Gonzales por sí y en representación de Guillermo Serrano Cervantes y Rosario Davalos Serrudo; el recurso de casación de fs. 3821 a 3823, interpuesto por Ruth Saravia Puma por sí y en representación de Carlos Alberto Valda Saravia y Ana Juana Saravia Puma de Caceres; y el recurso de casación de fs. 3829 a 3843, interpuesto por Beatriz Mamani Vedia, Eusebio Jucumari Limachi (por sí y en representación de su esposa Serafina Oropeza de Jucumari), Teresa Herrera de Mancilla y María Fanny Cesgo Herrera; contra el Auto de Vista 274/2017 de fecha 14 de septiembre de fs. 3797 a 3803, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso sobre nulidad de documentos y otros, seguido por María Paulina Córdova Rojas en contra de Pedro Padilla Bellido y otros; las contestaciones a los recursos de fs. 3848 a 3853, 3855 a 3857 y 3870 a 3874, el Auto de Concesión de fecha 10 de octubre de 2017 de fs. 3854, el Auto Supremo de admisión de fs. 3881 a 3882.; los demás antecedentes procesales; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Que, la Juez Publico Civil y Comercial Nº 6 de la ciudad de Sucre, pronunció la Sentencia Nº 134/2016 de fecha 10 de noviembre, cursante en fs. 2812 a 2818, por la que declara PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 93 a 112, subsanada en fs. 121 a 127.

Resolución de primera instancia que fue apelada por María Paulina Córdova Rojas, mediante el escrito que cursa en fs. 2998 a 2990; por Pedro Padilla Bellido a través del escrito de fs. 2991 a 2997; por Beatriz Mamani Vedia, Teresa Herrera Mancilla, María Fanny Cesgo Herrera, Eusebio Jucumari Limachi y Serafina Oropeza Porcel, mediante el memorial de fs. 3005 a 3014; por Ruth Jacinta Saravia Puma por medio del escrito de fs. 2998 a 3003; por Victoria Serrudo Gonzales, Guillermo Serrano Cervantes y Rosario Davalos Serrudo a través del escrito de fs. 3016 a 3021 vta.; y por Serafina Oropeza Porcel de Jucumari por el memorial de fs. 3022 a 3027; a cuyo efecto la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca mediante el Auto de Vista N° 0274/2017 de fecha 14 de septiembre, cursante en fs. 3797 a 3803, CONFIRMA la Sentencia antes mencionada, y declara INADMISIBLE las apelaciones de referencia, argumentando básicamente que estas no contienen la técnica recursiva de impugnación, por cuanto no cumplen con la exigencia de los arts. 256 y 261 del CPC, puesto que no expresan el fundamento necesario de cómo se hubiera causado los agravios con la Sentencia, ya que la sola invocación de normas violentadas, conculcadas, transgredidas, etc., no bastan de fundamento, toda vez que se debió expresar cual la interpretación y aplicación correcta como remedio procesal, empero y no obstante esa deficiencia el Tribunal de alzada, expresa algunas consideraciones respecto a los argumentos de los diferentes recursos de apelación, que se tienen expresados en el fallo recurrido.

Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación de fs. 3808 a 3813, interpuesto por Pedro Padilla Bellido; el recurso de casación de fs. 3816 a 3818 interpuesto por Victoria Serrudo Gonzales por sí y en representación de Guillermo Serrano Cervantes y Rosario Dávalos Serrudo; el recurso de casación de fs. 3821 a 3823, interpuesto por Ruth Saravia Puma por sí y en representación de Carlos Alberto Valda Saravia y Ana Juana Saravia Puma de Caceres; y el recurso de casación de fs. 3829 a 3843, interpuesto por Beatriz Mamani Vedia, Eusebio Jucumari Limachi (por sí y en representación de su esposa Serafina Oropeza de Jucumari), Teresa Herrera de Mancilla y María Fanny Cesgo Herrera; los cuales se analizan.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

II.1. Recurso de casación de Pedro Padilla Bellido.

1. Refiere que la demandante no cuenta con la capacidad procesal para plantear la nulidad de las Escrituras Públicas N° 642/98 y 10/2008, en merito a que no era parte de ninguna de ellas, por lo que carecería del derecho para ejercer la acción de nulidad al no poseer el interés legítimo que exige el art. 551 del CC.

2. Señala que la actora en el presente caso pretende la nulidad de dos actos de transmisión, sin haber acreditado su interés legítimo, que le faculte solicitar dicha pretensión, situación que refiere, debió ser observada por el Juez antes de la admisión, ya que esta fue observada por los demandados al contestar y oponer las respectivas excepciones.

3. Sostiene que la accionante no ha adjuntado documentación idónea que acredite que el inmueble en cuestión, en algún momento haya constituido parte de su patrimonio, incumpliendo el mandato del art. 1283 del CC, en otras palabras no acreditó su interés legítimo para demandar la presente acción.

4. Indica que conforme lo establecido por el art. 1453 del CC, el legitimado activo para impetrar la acción de reivindicación es el propietario, siendo necesario por ello que se acredite el derecho de propiedad, pues es este derecho el que le permite usar, gozar y disponer de la cosa por imperio del art. 105 de la mencionada ley.

5. Señala también que en todo el proceso la demandante no ha demostrado su legitimación respecto a los derechos que pretende hacer valer, más aun si se conoce que el titulo ejecutorial del cual pretende valerse fue anulado, haciendo incurrir en error a la autoridad jurisdiccional, generando efectos de dictar sentencia declarando probados ciertos aspectos que legalmente no debieron ser admitidos por la anulación del título ejecutorial.

6. Acusa errónea apreciación de la prueba y en concreto hace referencia a las documentales de fs. 27 y 2732 que demostraría que la demandante no es hija de Juan Cordova Ramos (del cual deviene su derecho propietario); así como también la prueba de fs. 3718 a 3732 que en mérito al principio de verdad material acreditaría que el titulo ejecutorial al cual hace referencia la demandante ha sido anulado mediante la Resolución Suprema N° 03060 de 12 de mayo de 2010; y finalmente señala que no se ha tomado en cuenta la prueba de fs. 130 a 132 vta., que demuestra que los Sres. Armando Estrada Bersatti, Gloria Mercedes Gallardo y su hija Natalia Estrada Gallardo, reconocen su derecho propietario respecto a las 79.000 has., situación que conllevaría la trasgresión de los arts. 1286, 1287, 1289.I, 1290.I del CC y los arts. 149, 150 y 213.II núm. 3) del CPC.

Solicitando en ese merito, se case el Auto de Vista recurrido y se anule obrados hasta que la demandante demuestre el interés legítimo para incoar su pretensión.

II.2. Recurso de casación de Victoria Serrudo Gonzales por sí y en representación de Guillermo Serrano Cervantes y Rosario Dávalos Serrudo.

1. Denuncia que la resolución recurrida, expresa un razonamiento vago y pueril, que no se ajusta a derecho, al referir que la apelación no tiene asidero legal, cuando se ha probado y desvirtuado los hechos y actos que han sido analizados en la Sentencia, los cuales han sido claramente expresado en su recurso de apelación con una verdadera expresión de agravios.

2. Señala que la acción de nulidad resulta incongruente, porque la demandante no tiene la capacidad procesal que exige el art. 551 del CC, toda vez que ella no fue parte de ninguna de las escrituras públicas cuestionadas, aspecto que refiere, no fue analizado ni valorado por el Tribunal de alzada que no emitió ningún pronunciamiento respecto al interés legítimo de la actora.

3. Finalmente refiere que la parte actora no ha demostrado la legitimación de sus derechos para pretender validar el presente proceso, más aun cuando se conoce que el Titulo Ejecutorial del cual pretende valerse ha sido anulado mediante la Resolución Suprema Nº 03060 de 12 de mayo de 2010, lo que conllevaría su carencia de capacidad legitima para incoar la presente acción así como para entablar la reivindicación al no ser propietaria de los terrenos objeto de litis, lo que en definitiva importaría una errónea apreciación de la prueba de fs. 3718 a 3732.

En base a ello solicita se case el Auto de Vista, y en consecuencia se declare improbada la demanda principal.

II.3. Recurso de casación de Ruth Saravia Puma, por sí y en representación de Carlos Alberto Valda Saravia y Ana Juana Saravia Puma de Caceres.

1. Señala que la resolución recurrida, al declarar inadmisible su recurso de apelación, expresa un razonamiento vago y pueril, que no se ajusta a derecho, cuando en realidad los fundamentos que rebaten el análisis de la Sentencia de primer grado, estaría claramente expresado en su recurso de apelación con una verdadera expresión de agravios.

2. Indica que la acción de nulidad es incongruente, porque la demandante no tiene la capacidad procesal que exige el art. 551 del CC, toda vez que ella no fue parte de ninguna de las escrituras públicas cuestionadas, aspecto que refiere, no fue analizado ni valorado por el Tribunal de alzada que no emitió ningún pronunciamiento respecto al interés legítimo de la actora.

3. Finalmente sostiene que la parte actora no ha demostrado la legitimación de sus derechos para pretender validad el presente proceso, más aun cuando se conoce que el Titulo Ejecutorial del cual pretende valerse ha sido anulado mediante la Resolución Suprema Nº 03060 de 12 de mayo de 2010, lo que conllevaría su carencia de capacidad legitima para incoar la presente acción así como para entablar la reivindicación al no ser propietaria de los terrenos objeto de litis, lo que en definitiva importaría una errónea apreciación de la prueba de fs. 3718 a 3732.

Por lo expuesto solicita se case el Auto de Vista, y en consecuencia se declare improbada la demanda principal.

II.4. Recurso de casación de Beatriz Mamani Vedia, Eusebio Jucumari Limachi (por sí y su esposa Serafina Oropeza de Jucumari), Teresa Herrera de mancilla y Maria Fanny Cesgo Herrera.

1. Acusan la incongruencia externa e interna del fallo recurrido, alegando que el Tribunal de alzada no ha tomado en cuenta que existen otros co-demandados que no han sido debidamente citados en el proceso, por lo que estos no hicieron uso de una defensa adecuada ni fueron participes de los actos del proceso, extremo que importaría la infracción del art. 218.I de la Ley 439.

2. Indican que el fallo recurrido peca de ligereza en su concepción, reduciéndose a una mala y simple descripción de hechos copiados de los memoriales que no condicen con una verdadera resolución que en forma legal resuelva las pretensiones de las partes, denotando insuficiencia y carencia de razones y argumentos que satisfaga a los sujetos procesales, lo que conlleva la vulneración 265 del Código Procesal Civil y de los componentes del debido proceso en relación a la incongruencia omisiva y falta de exhaustividad por no haberse emitido criterio respecto a los agravios debidamente fundamentados en su recurso de apelación. para con ello explicar las razones de la inadmisibilidad.

3. Refieren que el Tribunal de alzada a momento de declarar inadmisible el recurso de apelación, ha olvidado el avance de la doctrina que ha superado aquellas viejas concepciones del excesivo formalismo, y que en realidad el punto de partida para considerar aquel medio de impugnación debería ser la protección que la norma procura a las partes en el marco del debido proceso, por lo que el fallo impugnado ha violado el derecho a la impugnación al no conceder una respuesta pertinente, motivada y fundamentada del su apelación.

4. Señalan que no existe en la Sentencia una clara definición respecto a la ubicación exacta de ambas propiedades, por lo que en el fallo recurrido impera una ausencia del principio de razonabilidad, eficacia, legalidad y verdad material como componentes del debido proceso previsto en el art. 115 de la CPE, pues no se ha establecido a cabalidad si sus terrenos están en propiedad de la actora o de los demandados.

5. Cuestionan el trabajo del perito, refiriendo que su informe al margen de ser insuficiente está elaborado con graves deficiencias, tales como la carencia del cotejo de información fidedigna de la Alcaldía Municipal de Sucre y del mismo INRA, pues no se puede olvidar que estos terrenos son rústicos y a la fecha no gozan de urbanización menos loteamiento aprobado, y que en realidad dicho trabajo en lugar de aclarar la ubicación de los inmuebles los confunde más, aspecto que debe ser corregido.

6. Acusan la transgresión de los arts. 93 y 1333 del CC, señalando que no se ha tomado en cuenta que la compra y posesión de sus terrenos ha sido de buena fe, y por el contrario la Sentencia y el fallo cuestionado ciegamente decantan por apoyar el informe pericial, respecto al cual ninguna de las resoluciones de referencia expresa conclusión alguna que permita comprender del porqué este informe demuestra la ubicación de los predios en cuestión.

7. Refieren que sus lotes han sido claramente identificados en virtud de sus documentos de propiedad, empero la Sentencia ni siquiera las menciona, incurriendo por ello en incongruencia omisiva y falta de valoración de la prueba documental.

8. Manifiestan que el Auto de Vista apenas referencialmente hace mención al incidente de nulidad impetrado por Pedro Padilla Bellido, donde se ha cuestionado que la demandante no es hija biológica de Juan Cordova Rojas, acusación que es de suma gravedad al cuestionar la legitimación activa de la actora, hecho que además se halla respaldada por pruebas documentales cuyo valor es incuestionable, situación que al no haber sido considerada importaría la interpretación errónea de los arts. 1283 y 1286 del CC.

9. Sostienen que nada tienen que ver con el pago de daños y perjuicios, al haber realizado la compra de sus terrenos de buena fe y al amparo del art. 93 del CC., en cuyo entendido su actuar se habría restringido a la posesión que tienen a título de propietarios en merito a los actos traslativos de dominio cuyos vicios no conocían ya que las transferencias se habrían realizado bajo la convicción de que sus transferentes tenían el derecho de enajenarlas.

10. Indican que el fallo impugnado no se pronuncia respecto a la citación al garante de evicción denotando con ello la falta de exhaustividad e incongruencia omisiva, que vulnera el art. 213.I de la Ley 439.

11. Señalan que no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto por el art. 49.II al integrárselos al proceso en calidad de litisconsortes pasivos, puesto que no se habría suspendido la causa hasta que se establezca correctamente la relación procesal.

12. Denuncia la falta de pronunciamiento respecto a los rubros que debían ser restituidos por el garante de evicción, tales como el precio pagado por los terrenos, los daños y perjuicios, costas del pleito, gastos de contrato e inscripción en DDRR, impuestos de transferencia, las construcciones y las mejoras introducidas en cada lote.

13. Otra violación acusada, es la concerniente a la actuación de la Defensora de Oficio, que no habría actuado con la diligencia del caso en la defensa de los derechos de todos los citados mediante edictos, pues dicha defensora no habría participado en ninguna de las audiencias como se demostraría en los datos del proceso, acusando en consecuencia la vulneración de su derecho a la defensa técnica eficaz y por lo tanto al debido proceso.

En merito a lo expuesto solicita se case el Auto de Vista, únicamente respecto a sus personas como compradores de buena fe, y se mantenga la misma respecto a Pedro Padilla Bellido o en su caso de anule obrados hasta el vicio más antiguo.

RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN

Respuesta al recurso de casación de Beatriz Mamani Vedia y otros (memorial de fs. 3848 a 3853).

1. Señala que todos los demandados fueron citados y emplazados, algunos en forma personal, otros mediante cedulas judiciales y los ausentes mediante edictos, cumpliendo con ello con la citación a todos los demandados, quienes tenían el derecho de asumir defensa, por lo que no se ha ocasionado indefensión alguna ni se ha vulnerado derechos fundamentales y garantías constitucionales de los co-demandados.

Mostrando 51 de 102 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

EFECTOS DE LA SUSTRACCIÓN DE MATERIA/Al haberse generado la “sustracción de materia” en la litis no se puede acoger o denegar el derecho precisamente por falta de materia justiciable sobre algo que ya no tiene elementos fácticos que lo sustenten.

Datos del proceso

Demandante
María Paulina Córdova Rojas.
Demandado
Pedro Padilla Bellido y otros.
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/NULIDAD DE DOCUMENTOS Y OTROS
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 857/2016 de 20 julio, acudiendo a los razonamientos del Tribunal Constitucional Plurinacional que también viene aplicando en sus fallos la sustracción de materia, en la SCP Nº 0697/2014 de 10 de abril estableció lo siguiente: “La sustracción de materia o pérdida del objeto procesal, es una previsión desarrollada por la doctrina procesal y la jurisprudencia constitucional, que consiste en la imposibilidad de un Juez o tribunal para pronunciarse sobre una determinada pretensión, imposibilidad que tiene como causa que los argumentos ya sean estos de hecho o derecho han desaparecido, también se configura esta imposibilidad cuando el hecho ha dejado de vulnerar el derecho denunciado y por tanto la tutela que podría otorgarse se torna inoportuna e ineficaz, la jurisprudencia constitucional respecto al tema ha manifestado lo siguiente: “…es posible colegir que básicamente la sustracción de la materia o del objeto procesal consiste en la desaparición de los supuestos de hecho denunciados a través de la acción de amparo constitucional, luego cuando esto sucede, el Juez o tribunal de garantías, no podrá decidir o pronunciar sobre algo que ya no tiene elementos fácticos que lo sustenten; vale decir que el petitorio del que ha devenido es insubsistente; por lo que por simple lógica una vez identificado el acto lesivo denunciado y contando con la certeza de que dicho acto y sus consecuencias ya no existen, se irrumpe la posibilidad de pronunciarse sobre el análisis de fondo de la pretensión, correspondiendo la declaración de la sustracción de la misma” (SCP 2202/2013 de 16 de diciembre)”.

Tribunal Supremo de Justicia22 de agosto de 2018AS/0790/2018Fuente oficial