Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 790/2018-RRC
Sucre, 30 de agosto de 2018
Expediente : Santa Cruz 12/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Luís Fernando Gutiérrez Leigue
Delito : Violación agravada de Adolescente
Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 1 de agosto de 2017, cursante de fs. 1245 a 1251 vta., Luís Fernando Gutiérrez Leigue, interpuso recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 23 de 18 de mayo de 2017, de fs. 1211 a 1213, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Forty Fernández Lamas contra el recurrente por la presunta comisión del delito de Violación Agravada de Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis con relación al art. 310 inc. g) ambos del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 46 de 13 de septiembre de 2016 (fs. 1110 a 1118 vta.), el Tribunal Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Luís Fernando Gutiérrez Leigue, absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Violación Agravada de Adolescente, determinando la cesación de todas las medidas cautelares impuestas en su contra, sin costas y sin declaración de denuncia falsa o temeraria.
Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs. 1129 a 1131 vta.) y la acusadora particular Forty Fernández Lamas (fs. 1188 a 1195), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por el Auto de Vista 23 de 18 de mayo de 2017, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles y procedentes los recursos planteados; por ende, anuló totalmente la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia llamado por ley, disponiendo el reenvío del expediente, siendo rechazada la solicitud de complementación y enmienda del imputado mediante Auto 65 de 30 de junio de 2017 (fs. 1219 a 1220 vta.).
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 097/2018-RA de 26 de febrero, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
En el primer motivo del recurso, se plantea contradicción entre el Auto de Vista recurrido y los Autos Supremos 384/2005 de 26 de septiembre, 200/2012-RRC de 24 de agosto, 304/2012-RRC de 23 de noviembre y 0034/2013-RRC de 14 de febrero, manifestando que los mismos disponen jurisprudencia que censura y prohíbe a los Tribunales de apelación el proceder a la revalorización de la prueba a momento de resolver recursos de apelación restringida; aspecto que, habría sido incumplido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, asumiendo una dirección contraria hubiera dado valor positivo a una pieza documental, base en la que sustentó su decisión de anular la Sentencia de primera instancia.
En el segundo motivo del recurso, el recurrente indica que si los requisitos de validez descritos en el art. 360 del CPP, habrían sido cumplidos por la Sentencia y ésta no adolecía de los defectos señalados en el art. 370 del CPP, mal podía el Tribunal de alzada decidir su anulación. Esta situación es descrita por el recurrente como un entendimiento contrario a la doctrina legal aplicable establecida en los Autos Supremos “073/2013-RRS” de 19 de marzo y 215/2013 de 12 de junio.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicitó que previa remisión, este Tribunal admita su recurso para después dejar sin efecto el Auto de Vista 23 de 18 de mayo de 2017 y el Auto complementario 65 de 30 de junio de 2017, disponiendo se dicte una nueva resolución de acuerdo a la doctrina legal aplicable.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO
II.1. De la Sentencia.
La declaratoria de absolución, tuvo como principal argumento la aseveración de los miembros del Tribunal de sentencia de que los acusadores “no llegaron a demostrar los hechos acusados por no generar responsabilidad del acusado” (sic); ello se vio basado en:
El examen médico forense y lo ratificado sobre su contenido en juicio oral por la responsable de su elaboración, dieron cuenta que la víctima al momento de ser examinada presentaba desfloración antigua compatible con acceso carnal sin ninguna otra lesión en otra parte del cuerpo, “aclarando que tal tipo de lesión no siempre puede ser causada por el pene de un varón sino también por un dedo o algún tipo de objeto.” (sic).
Del informe pericial de entrevista sicológica y del testimonio de la víctima “se extrae que este no es claro y preciso en poder establecer que el acusado fue la persona que mediante intimidación, violencia física o psicológica, cometió con ella acceso carnal mediante penetración de su miembro viril por vía vaginal, toda vez que ésta indica solo haber quedado dormida en la noche y despertar con dolor en su parte vaginal, así como con un líquido blanco tipo moco encima de si calzón, así como con sangre antes que le baje su regla. Situación está que francamente habría llamado la atención, a su entorno familiar, toda vez que al tratarse de una niña de entre 8 y 9 años, esta podía, referir alguna molestia o dolor por una abusiva desde todo punto de vista, salvaje penetración en la vagina de una niña de corta edad. Situación está también inverosímil en un ambiente tan pequeño y rodeado de otras personas ajenas al acusado y a su hija que no vieron ni escucharon nada anormal.” (sic).
Lo aseverado por la víctima y la querellante, en sentido que “al evidenciar, que se orinaba en la cama, esto era señal de abuso sexual, por haberlo escuchado en una clase de la universidad o viendo la tele, situación, que no se encuentra corroborada científicamente, ni que es tomado como un indicador de violencia sexual en las pruebas estandarizadas que la Defensoría de la Niñez a través de su servicio sicológico realiza. Peor si tomamos en cuenta el contexto en el que se desarrolló la denuncia, es decir, con otra denuncia anterior en contra del acusado, donde la víctima era una adolescente de su mismo entorno familiar, evidenciándose por el testimonio de las propias testigos de cargo, que la adolescente fue llevada al examen ginecológico, no por una infección, sino con el único propósito de ver si era aún virgen o no, infiriéndose esto del hecho, de que tanto en el certificado médico legal, como en lo declarado por la perito forense, esta no refirió la presencia de ningún granito o infección vaginal.” (sic).
“…se denota esta presión familiar sobre la víctima, al ver los otros indicadores sicológicos extraídos de la prueba de la persona bajo la lluvia, con presión, amenaza con ansiedad alta por la prueba de la prueba STAIC.” (sic).
Con relación al resto de prueba producida, se evidencia que los mismos no acreditan de forma fehaciente que el procesado sería el autor de un hecho de violación sobre la víctima, toda vez que si bien la abuela de la víctima denuncia al acusado, pero no lo hace estando plenamente segura, solamente pudiendo establecerse de estos actuados y actos investigativos que no tienen mayor incidencia en demostrar los hechos acusados.” (sic).
II.2. De las apelaciones restringidas.
II.2.1. Del recurso de apelación restringida opuesto por el Ministerio Público.
Por memorial de fs. 1129 a 1131 vta., el Ministerio Público activó recurso de apelación restringida, alegando errónea aplicación del art. 308 bis del CP e insuficiencia en la fundamentación de la sentencia en el orden del art. 370 incs. 1) y 5) del CPP, alegando cuestiones sobre la afirmación depuesta por la víctima de no haber mantenido relaciones sexuales, el hecho de que la misma haya dormido con el imputado en la misma cama por más de dos años y que el motivo de su presencia en un centro médico fue la preocupación de la querellante en percibir un tipo granulación en la vulva de la víctima.
II.2.2. Del recurso de apelación restringida opuesto por la querellante.
Por su parte, tal cual es visto en memorial de fs. 118 a 1195, la parte querellante acudió en apelación restringida, exponiendo una serie de consideraciones sobre la historicidad de los hechos y la interpretación de varios elementos de prueba. Aspectos que, en la vinculación al recurso de casación que motiva autos, se resumen en:
La víctima en varios tramos del proceso reconoce al acusado como su violador.
No fueron consideradas las siguientes documentales: “certificado médico forense, el informe psicológico preliminar y el informe social preliminar” (sic). Sobre el certificado médico forense, cuestionó que no fue valorado en la dimensión brindada por el testimonio de la víctima y se obvio tener presente que el motivo de su realización se tuvo en la existencia de una granulación en la vulva y no la verificación sobre algún tipo de contacto sexual en la víctima, reclamó también que no se habían valorado la declaración de la médico forense, en sentido que el orinar en la cama es “algo normal en las víctimas de violación” (sic); La entrevista preliminar psicológica, en la que la víctima relata aspectos sobre su convivencia con el imputado, precisando que “despertaba orinada y con un líquido blanco en [su] calzón” (sic) y afirmando que: “cuando fui a vivir con mi madre y mi abuela ya no orine más en las mañanas.” (sic).
Se afirmó también que le juez de grado no había valorado las atestaciones de la querellante, DEMI, MEIF y FNIF, quienes coincidieron en afirmar, conductas anteriores en el imputado relacionadas a hechos similares al presente y que la forma en que se advirtió sobre el presunto hecho, fue a partir de la visita de la víctima a un centro médico por haber presentado una infección.
Se denunció existencia del defecto contenido en el art. 370 inc. 5) del CPP, afirmándose que “existe una incongruencia entre los hechos probados, toda vez que todas las pruebas vinculan como autor de los mismos al [imputado]” (sic).
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
Activado el recurso de apelación restringida la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz pronunció el Auto de Vista 23 de 18 de mayo de 2017, que declaró procedentes las acciones recursivas de los acusadores público y particular, anulando la Sentencia de grado y disponiendo el juicio de reenvío. Tal decisión se vio apoyada en los siguientes argumentos:
“El Tribunal de sentencia a tiempo de emitir su fallo ha realizado conclusiones erróneas de las declaraciones de las testigos, dijo que, llevaron a la víctima al centro médico, para corroborar si habría sido víctima de violación y lo correcto sería que la abuela habría llevado a la menor, porque tenía unos granitos en su parte íntima y que eso preocupaba a la abuela, es decir el único propósito, era velar por la salud de su nieta; sin embargo de esta revisión ginecológica, se observó que tenía signos clásicos de un abuso sexual compatible con acceso carnal, y es ahí cuando recién la abuela se entera del hecho delictivo; en el entendido de que el certificado médico, establece de manera tajante que la menor presenta desfloración antigua compatible con acceso carnal, sin ninguna otra lesión tanto física, ginecológico o proctológica, lo cual concuerda con la misma declaración de la víctima cuando dice que desde sus 8 años sus 10 años dormía con su padre en la misma cama; por lo que a decir de la menor, ésta admite que dormía con su padre en la misma cama, que dormía fuerte o pesado, pero cuando se levantaba veía que su parte íntima estaba con sangre y su ropa impregnado con un líquido pegajoso; todos estos hechos que constan en el expediente, el Tribunal no los valoró correctamente, es decir en este caso existe el defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal que se refiere a la valoración defectuosa de la prueba.” (sic).
En el caso de autos nos encontramos ante una Violación por ejercicio del poder, ya que para obtener supremacía y control sobre su indefensa víctima, no obstante la desproporción de fuerza física, el imputado aprovechó de la oportunidad y ocasión de tenerla sola a su alcance, que su hija se duerma, aprovechando la ausencia de la madre, además de que ambos compartían la misma cama. De lo examinado se colige que el imputado cometió el hecho delictivo de Violación motivado por su superioridad física, la fragilidad de la víctima y la oportunidad que se le presentó para tenerla al alcance indefensa, con escasa resistencia y totalmente desprevenida.” (sic).
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA
III.1. Primer motivo, en el que se denuncia revalorización de la prueba por parte del Tribunal de apelación.
Transcribiendo la totalidad del Considerando Segundo de la Resolución impugnada, que son señalados como el argumento de la decisión de anulación de la Sentencia, el recurrente expresa que su contenido delata una “ilegal revalorización de la prueba testifical de las testigos Forty Fernández y María Elizabeth Ibáñez Fernández, tomando en cuenta el certificado Grumeso que nunca fue parte de la comunidad de la prueba, de igual modo [se] revaloriza el certificado médico legal o prueba D-1 [al señalar] que dicho certificado médico es tajante.” (sic).
Cuestiona que el Auto de Vista impugnado ingresó a revalorizar elementos de hecho, al expresar: “que en el caso de autos nos encontramos ante una violación por ejercicio del poder, se colige que el imputado cometió el hecho delictivo de violación motivado por su superioridad física, la fragilidad de la víctima y la oportunidad que se le presentó para tenerla al alcance indefensa, con escasa resistencia y totalmente desprevenida.” (sic).
Se invocaron como precedentes contradictorios los Autos Supremos 384/2005 de 26 de septiembre, 200/2012-RRC de 24 de agosto, 304/2012-RRC de 23 de noviembre y 0034/2013-RRC de 14 de febrero.
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