Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 790
Sucre, 20 de diciembre de 2018
Expediente: 458/2017-C
Materia: Contenciosa
Demandante: Ángel Núñez Cáceres
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Macharetí
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 91 a 94 vta., interpuesto por Ángel Núñez Cáceres, contra la Sentencia N° 459/2017 de 20 de julio, cursante de fs. 84 a 88 vta., emitida por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso Contencioso de cumplimiento de contrato, pago de obligación, más daños y perjuicios, seguido por el recurrente contra el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Macharetí, el Auto Supremo Nº 458-A de 5 de octubre de 2017, por el que se admitió el recurso (fs. 121 y vta.), los antecedentes del proceso y,
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia:
Que, tramitado el proceso contencioso, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió la Sentencia N° 459/2017 de 20 de julio (fs. 84 a 88 vta.), declarando improbada la demanda contenciosa de fs. 26 a 28 de obrados, con costas y costos.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, RESPUESTA Y ADMISIÓN:
Contra la referida Sentencia, Ángel Núñez Cáceres, interpuso recurso de casación, conforme los fundamentos del escrito de fs. 91 a 94 vta., recurso que fue respondido por Eduviges Chambaye Maruanda, alcalde del GAM de Macharetí, mediante memorial cursante a fs. 113 de obrados, con los argumentos expuestos en el mismo, por lo que, luego de su remisión ante este Tribunal, mediante Auto Supremo Nº 458-A de 5 de octubre de 2017 (fs. 121 y vta.), se declaró admisible; por consiguiente, dicho recurso se pasa a considerar y resolver:
Argumentos del recurso de casación:
1) Con relación a la fundamentación de la Sentencia Nº 459/2017, señala que en el inciso c) de la parte resolutiva de la misma, se puede colegir que la planilla Nº 1 se canceló según fotocopias simples de las facturas ofrecidas por la parte demandante; en el inciso e) de la citada Sentencia con relación al acta de recepción provisional, mencionan que se puede verificar una firma o rúbrica sin identificación a que autoridad corresponde y tampoco existe la firma del contratante para su validez, para continuar expresando que la parte contratante no tuvo la voluntad de firmar dicho documento pese a que su persona en reiteradas ocasiones le manifestó personalmente que se firmen dichos documentos tales cual lo establece en el contrato firmado entre ambas partes.
2) Con relación a lo establecido en el inciso f) de la Sentencia recurrida, manifiestan que se verifica la firma del contratista y la firma del presidente de la comisión de recepción Jorge W. Gutiérrez D., pero no la firma del contratante, y el plazo para la corrección de las observaciones era de siete días calendario y no de tres meses como se pude ver en el mencionada acta; haciéndose notoria la parcialización del Tribunal que emitió la Sentencia porque hace observaciones que no le competen, es más se ponen en lugar del GAM de Macharetí.
3) Así también, con relación a lo mencionado en el inciso g) de la parte resolutiva de la Sentencia, los miembros del Tribunal mencionan una serie de requisitos establecidos en el contrato que debió cumplir el GAM demandado y no lo hizo; sin embargo, señala que tal situación que no es atribuible a su persona; y nuevamente hacen mención que las actas de recepción provisional y definitiva no tienen valor legal y que no estaría demostrado que se cumplió con la integridad del trabajo contratado, por tanto no existe asidero para el pago, sino que existe un porcentaje de ejecución pendiente y así, mal podría reclamar un pago por una obra que no se encuentra concluida; señalando al respecto la parte recurrente que es evidente que ha cumplido con el trabajo encomendado, ha invertido tiempo y dinero en el mismo y el GAM de Macharetí no adjuntó prueba alguna que acredite que la obra no está concluida; al contrario, su persona aportó prueba suficiente para demostrar que la obra está concluida.
4) Con relación al inciso h) de la Sentencia recurrida, el Tribunal acepta que existe un informe final suscrito por el fiscal de obra del GAM demandado, donde informa que la obra está concluida en un 100% en todos los ítems de acuerdo a especificaciones técnicas y que se encuentra la misma en condiciones de operación; pero el Tribunal señala que este informe no cumple con lo que establece la cláusula quinta del contrato que señala que el supervisor debió comunicar el grado de avance de la obra en forma periódica; por lo que señala la parte recurrente en cuanto este aspecto que, cuestionan el trabajo del fiscal de obra como si ellos fueran su jefe, situación que le pone en total desventaja y como se ve materializado en la Sentencia emitida.
5) Los jueces al emitir la Sentencia obviaron referirse a la prueba que cursan a fs. 23 consistente en el Form. 200 del SICOES de información de la declaratoria desierta y adjudicación y contrato; y a fs. 24 consistente en Form. 500 del SICOES de recepción de bienes, obras y servicios, y que después de haber valorado las pruebas ofrecidas, no tomaron en cuenta la prueba a fs. 24, que indica que la obra ya está concluida en su totalidad, documentación que cursa en original, demostrando que la obra ha sido finalizada y tales datos fueron subidos al sistema del SICOES por la parte contratante indicando los datos de la contratación, los cuales coinciden con el informe técnico final de fs. 11 a 13 emitido por el fiscal de obra del GAM de Macharetí y la factura de fs. 7 de obrados también expresa que el proyecto ya estaba concluido y por eso le hicieron efectivo un pago de Bs.50.000.- a cuenta de la planilla final de obra; demostrando que la obra fue concluida y recepcionada por la entidad demandada, pero dicha documentación ni fue mencionada, mucho menos valorada y en consecuencia, no aplicaron lo establecido en el art. 397 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y al no haber sido valorada la prueba de fs. 24, fue agraviado su derecho al acceso a la justicia y remuneración por el trabajo realizado, ya que esa prueba era determinante para demostrar que la obra ha sido concluida en su totalidad.
Petitorio:
Concluye solicitando se emita el correspondiente Auto Supremo, declarando la “Revocatoria total de la Sentencia emitida por el inferior, con costas, en estricta aplicación de la numeral 3) del art. 237 del Cdgo. de Pdto. civil, esto en mérito de los fundamentos legales y de hecho que han sido ampliamente expuestos” (sic).
Contestación al recurso:
Eduviges Chambaye Maruanda, alcalde del GAM de Macharetí, presentó memorial de respuesta al recurso de casación interpuesto (fs. 113), bajo los siguientes términos:
En el memorial de casación se señala algunos supuestos errores de valoración de las pruebas de cargo presentadas, sin considerar que las pruebas aprobadas carecen de valor legal pues como en el mismo memorial de demanda y en la sentencia se afirma, carecen de todas las firmas para su validez, además de otros ser únicamente fotocopias simples e impresiones computarizadas, pero más importante aún, justifica su petitorio la parte recurrente en normas de derecho que ya están fuera del Derecho Positivo como son los artículos nombrados por la parte adversa que corresponden al CPC-1975 abrogado por la disposición abrogatoria segunda de la Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013 (CPC-2013), por lo cual al estar alegando una valoración errada basada en un cuerpo legal sin valor actual no merece ser considerada.
Con relación al petitorio del memorial de recurso de casación interpuesto, hace notar que la parte actora no indica si el recurso se funda en una interpretación en la forma o en el fondo o si existiría un error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, tal cual lo señala el art. 271 del CPC-2013, donde señala las causales para el recurso de casación y más importante aún es, que en el memorial del recurso de casación se pide textualmente se dicte “el correspondiente auto supremo DECLARANDO REVOCATORIA TOTAL DE LA SENTENCIA” (sic), petitorio situado al margen de la ley, pues el art. 220 del CPC-2013, es claro al señalar las formas de auto supremo, no existiendo dentro de las mismas la revocatoria total, por lo cual sería imposible y al margen de la Ley resolver el recurso en los términos solicitados por el accionante del mismo.
Petitorio:
Concluye solicitando que, de acuerdo al art. 276 del CPC-2013 se conceda el recurso y se otorgue el trámite de ley para que la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia lo declare improcedente de conformidad al art. 220.4 del CPC-2013, sin lugar a costas ni daños o perjuicios.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fs. 91 a 94 vta., para su Resolución corresponde realizar las siguientes consideraciones:
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