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TSJ

AS/0790/2019-RA

Tribunal Supremo de Justicia
10 de septiembre de 2019Penal
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 790/2019-RA

Sucre, 10 de septiembre de 2019

Expediente : Cochabamba 20/2011

Parte Acusadora     : Ministerio Público y otra

Parte Imputada     : Juan Pastor Oroza

Delito     : Violación de Niño, Niña o Adolescente

RESULTANDO

Por memorial presentado el 14 de enero de 2011, Juan Pastor Oroza, de fs. 259 a 263 vta., interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 2 de diciembre de 2010, de fs. 233 a 239 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y María Rosario Torrico vda. de Rojas contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia de 30 de marzo de 2010 (fs. 176 a 182 vta.), el Tribunal de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Juan Pastor Oroza, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente con Agravante, previsto y sancionado por el art. 308 bis concordante con el art. 310 incs. 2) y 7) del CP, imponiendo la pena de veintidós años y seis meses de presidio, sin derecho a indulto, más costas.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Juan Pastor Oroza (fs. 145 a 206 vta.), formuló recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista de 2 de diciembre de 2010, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró parcialmente procedente el recurso planteado y en consecuencia, dictó nueva Sentencia declarando al imputado autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente con Agravante, previsto y sancionado por el art. 308 bis concordante con el art. 310 inc. 2) del CP, fijando la pena de veinte años de presidio, sin derecho a indulto; quedando habilitado el procedimiento especial para la reclamación de los daños y perjuicios que correspondan.

Por diligencia de 11 de enero de 2011 (fs. 241), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista; y, el 14 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

Dentro de los puntos 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.5 y 1.6 del Auto de Vista, recurrente señala que resolvería sus peticiones y agravios sin entrar a considerarlos debido a que argumentó que no hubiera interpuesto las exclusiones probatorias oportunamente, sin observar si estos hechos estarían vulnerando derechos y garantías constitucionales; al respecto, hace referencia al derecho de impugnación previsto en el art. 180.II del CPE y la garantía del pro actione que resguardan el derecho a la impugnación, resultando éste unos de los errores en los que incurre el Auto de Vista porque no llegó a fundamentar y resolver los puntos de apelación, ni considerar los precedentes contradictorios citados en la página 12 de su apelación restringida, dejándolo en estado de indefensión al no haberse sometido a una impugnación eficaz mediante la cual se resuelvan sus planteamientos en el fondo; al respecto, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 657 de 15 de diciembre de 2007, observando que el Auto de Vista no debió limitarse a citar el Auto Supremo 115 del 31 de enero de 2007.

Respecto del punto cuarto del Auto de Vista que emerge del error en el que hubiera incurrido la Sentencia al imponer una duplicidad de sanción al calificar una conducta establecida como agravante, concede la tutela y considera que el Tribunal de juicio cometió un error; sin embargo, decide subsanar el error de manera directa cuando lo que correspondía era anular la Sentencia y disponer el reenvío de la causa, porque al subsanar directamente ingresó a considerar elementos de prueba para determinar si existe o no la agravante, aspecto que queda prohibido por carecer el Tribunal de la inmediación, contradicción y oralidad que caracterizan al proceso penal, es por tal razón que al imputado le correspondería ser juzgado con un Tribunal competente o lo absuelva de las agravantes especiales por las que se le acusa, labor que no puede realizar el Tribunal de alzada porque ello supone valorar prueba respecto de la agravante prevista en al art. 310 inc. 7) del CPP, razón por la cual considera que el Auto de Vista actuó sin competencia, siendo lo que correspondía era la nulidad de la Sentencia, para que se analice la prueba a efectos de determinar la concurrencia o no de las agravantes que se les otorga a los Tribunales de Sentencia; con relación a este punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 409 de 20 de octubre de 2006 y 316 de 19 de marzo de 2009, que contendrían doctrina legal que sustentaría la nulidad del Auto de Vista, para que dicha instancia disponga la nulidad de la Sentencia y el reenvío de la causa.

Refiere que en su recurso de apelación restringida en el punto 2.2.1 denunció el defecto de inobservancia o errónea aplicación de la Ley, porque la agravante impuesta no figura en la acusación del Ministerio Público ni en la particular, aspecto que viola lo previsto en los arts. 329 y 342 del CPP, vulnerando lo mencionado en el principio acusatorio así hubiera denunciado a fs. 21 y 22 de su apelación; sin embargo, de manera errada el Auto de Vista en el punto 5 señala que la acusadora particular le acusó por esa agravante, esta situación se contrapone a lo previsto en el art. 341 del CPP; asimismo, se constituye en vulneración al principio in dubio pro reo porque en caso de duda se debe beneficiar al imputado; motivos por los que señala que se debe aplicar la doctrina legal establecida por el Auto Supremo 309 de 25 de agosto de 2006 así como la Sentencia Constitucional 168 de 27 de febrero de 2002, que refería que no se puede incluir hechos nuevos sino solamente se debe basar el juicio sobre los hechos de la acusación porque nunca hubiera sido acusado por la agravante prevista en el art 310 inc. 1) del CPP. También hace referencia a que respecto a lo denunciado en su apelación referente a que en el auto de apertura de juicio no consta una enunciación detallada del hecho, el Auto de Vista al momento de resolver este punto señala que tanto la acusación Fiscal como la particular son claras, resultando este extremo falso siendo que la acusación particular es desordenada, situación que el auto de apertura debió observar; por lo que, se hubiera actuado en contradicción con el Auto Supremo 309 de 25 de agosto de 2006.

Refiere que en su recurso de apelación restringida denunció defectuosa valoración de las pruebas en su punto 2.1.1 y sub punto de las páginas 13 a 18 bajo los fundamentos específicos que se encontraban tendentes a hacer notar al Tribunal el incorrecto empleo de las reglas de la sana crítica y que en ningún momento se pidió que se ingrese a valorar prueba, aspecto que hubiera reiterado en apelación habiendo señalado al respecto el Auto Supremo 384 de 26 de septiembre de 2005, aclarando que lo que solicitó fue que se advierta que la fundamentación sobre la prueba incorporada que sirve para la Sentencia se encontraba fuera de los alcances de la sana crítica, lo que conlleva a denunciar una defectuosa valoración de la prueba; sin embargo, el Tribunal de alzada con una salida infundada señaló que el Tribunal de alzada no puede ingresar a realizar una valoración de la prueba aspecto que no ocurrió; por lo que, invoca como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 104 de 20 de febrero de 2004 y 196 de 3 de junio de 2005, siendo que ellos establecerían la labor del Tribunal de alzada que sin revalorizar prueba pueda advertir que en la fundamentación y valoración de la prueba se hayan incurrido en errores en la aplicación de las reglas de la sana crítica, lógica, la experiencia común y psicología, por lo que el Auto de Vista hubiera incumplido también el principio constitucional de la interdicción de la arbitrariedad e incluso la presunción de inocencia, ya que la prueba mal valorada constituiría el sustento de su condena, resultando que el Tribunal de alzada incurriría en contradicción con el precedente invocado consistente en el Auto Supremo 384 de 26 de septiembre de 2005.

Cuestiona que la parte resolutiva del Auto de Vista impugnado, corrige supuestamente la Sentencia; y su parte considerativa da a entender que avala el hecho de que haya sido procesado por un tipo penal del cual jamás fue acusado [art. 310 inc. 1) del CP] dejándolo en un estado de incertidumbre al dictarse una resolución inconclusa que no le condena ni le absuelve por esas agravantes, lo cual constituiría el defecto comprendido en el art. 370 inc. 10 del CPP; al respecto, señala que la sentencia debió considerar lo previsto por el art. 359 inc. 2) del CPP siendo que, al momento de corregir la Sentencia también debió observar la absolución de las agravantes establecidas en el art. 310 inc. 7) del CP, motivo por el cual se encontraría en inseguridad jurídica, motivos por los cuales corresponde se deje sin efecto el Auto de Vista. Finalmente, refiere que en su recurso de apelación restringida denunció que el Auto de Vista resulta infundado al infringir lo previsto por el art. 124 del CPP, lo cual también genera la vulneración del derecho al debido proceso, derecho a recurrir, situación por la que se debe admitir el presente recurso de casación tomando en cuenta la doctrina legal establecida en los Autos Supremos 401 de 18 de agosto de 2003 y 59 de 29 de enero de 2008.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)   Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Juan Pastor Oroza
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente
Tribunal Supremo de Justicia10 de septiembre de 2019AS/0790/2019-RAFuente oficial