Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 790/2021
Fecha: 09 de septiembre de 2021
Expediente: SC-67-21-S
Partes: Juan Marco Apomaita Vaca c/ Telmo Torres Lino y Clelia Sandoval Osinaga.
Proceso: Acción reivindicatoria, desocupación y entrega de inmueble.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación, de fs. 438 a 452 vta., interpuesto por Clelia Sandoval Osinaga y Telmo Torres Lino contra el Auto de Vista Nº 83/2021 de 14 de abril, cursante de fs. 432 a 436, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de acción reivindicatoria, desocupación y entrega de inmueble seguido por Juan Marco Apomaita Vaca, contra los recurrentes; el Auto de concesión Nº 10/2021 de 20 de julio a fs. 456; Auto Supremo de Admisión Nº 706/2021-RA de 05 de agosto, cursante de fs. 462 a 464; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Juan Marco Apomaita Vaca, por memorial de demanda de fs. 18 a 25, ratificada a fs. 37, inició proceso ordinario de acción reivindicatoria, desocupación y entrega de inmueble con relación al lote de terreno Nº 1 con una superficie de 329,89 m2 inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada Nº 7011990137665 Asiento A-1; demanda que interpuso contra Telmo Torrez Lino y Clelia Sandoval Osinaga, quienes una vez citados, la última de las nombradas, por sí y en representación de su esposo codemandado Telmo Torrez Lino, por memorial, de fs. 135 a 144 vta., contestó negativamente, interpuso excepción de prescripción de la acción y del derecho, y planteó demanda reconvencional de nulidad de documentos y usucapión decenal.
Bajo esos antecedentes y tramitada que fue la causa, el Juez Público Civil y Comercial Nº 22 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, en cumplimiento al Auto de Vista anulatorio Nº 55/19, emitió la Sentencia de 09 de marzo de 2020, cursante de fs. 398 a 404 vta., declarando PROBADA la demanda principal e IMPROBADA la demanda reconvencional de nulidad de documento y usucapión decenal; consiguientemente, dispuso que en el término de 15 días de ejecutoriada la sentencia, los demandados desocupen y entreguen a favor del demandante el inmueble ubicado en la zona Sur, UV-122, Mza. 46-A, Lote Nº 1 con una superficie de 329,89 m2, inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 7011990137665, Asiento A-1.
2. Resolución que puesta en conocimiento de los sujetos procesales, la codemandada Clelia Sandoval Osinaga por sí y en representación de su esposo Telmo Torres Lino, por memorial de fs. 406 a 416, interpuso recurso de apelación, cuya respuesta cursa de fs. 417 a 421 vta.
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 83/2021, de 14 de abril, cursante de fs. 432 a 436, CONFIRMANDO totalmente la Sentencia; determinación que fue asumida en virtud a los siguientes fundamentos:
a) Con relación al principio de motivación y fundamentación, hizo referencia al Auto Supremo Nº 318/2016 y sobre esa base señaló que de la lectura de la resolución impugnada, se puede evidenciar que la autoridad jurisdiccional dictó Sentencia debidamente motivada y fundamentada en el fondo de las pretensiones solicitadas por ambas partes, dando cumplimiento a lo establecido por los arts. 519 y 521 del Código Civil; con relación a la demanda, reconvención de nulidad de documentos y usucapión, indicó que los apelantes demandados alegan de forma errónea incongruencia en la Sentencia, teniendo ellos la carga de la prueba sobre dicho asunto, no cumplieron con los requisitos que establece el Código Civil en su art. 549, teniendo el contrato impugnado un objeto y forma prevista por ley.
b) En cuanto al principio dispositivo citó el aporte doctrinario de los autores Eduardo Carlos Centellas Ramos y Armando Córdova Saavedra, como también al Auto Supremo Nº 516/2014 y sobre esa base indicó que los apelantes bajo la aparente violación de este principio reiteran nuevamente la falta de fundamentación y congruencia sobre las pretensiones, aspecto ya explicado y no corresponde volver a reiterar y menos aun cuando dicho principio no les fue negado o vulnerado, toda vez que fueron ambas partes quienes iniciaron el proceso hasta su conclusión.
c) Con relación al principio de legalidad, señaló que, a través de este principio, todo ejercicio del poder público debe realizarse acorde a la ley vigente; en el caso presente, el Juez A quo para declarar probada la pretensión de reivindicación, aplicó correctamente la norma establecida y los demandados alegan erróneamente la vulneración de este principio.
d) Finalmente, en cuanto al principio de verdad material, citó los Autos Supremos Nº 1217/2016 y 225/2015; SCP Nº 1662/2012 de 01 de octubre y 713/2010 de 26 de julio y sobre esa base argumentó que la autoridad judicial, bajo el principio de dirección, llevó la presente causa conforme a procedimiento y decidió sobre la misma sustentada en las pruebas, hechos probados y no probados y valoró correctamente las probanzas conforme al principio de verdad material analizando los acontecimientos expuestos por las partes, por lo que los recurrentes demandados erróneamente señalan la vulneración de dicho principio y al declarar probada la reivindicación, garantizó la propiedad privada dictando fundada y motivadamente la Sentencia amparado en los principios del debido proceso, verdad material, legalidad y congruencia.
3. Resolución que al haber sido puesta en conocimiento de las partes litigantes, ameritó que los demandados Clelia Sandoval Osinaga y Telmo Torres Lino, recurran de casación en la forma y en el fondo por escrito de fs. 438 a 452 vta., el cual se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
En la forma.
1. Denunciaron carencia de motivación y fundamentación en el Auto de Vista y violación al debido proceso en su triple dimensión indicando que el Tribunal de apelación simplemente se refirió a la motivación y fundamentación, principio dispositivo, legalidad y verdad material y no resolvió los demás agravios apelados respecto al fondo de la Sentencia, como la falta de legitimidad del actor para demandar reivindicación por haber transferido el inmueble objeto de conflicto a Carlos Zabalaga Fleig mediante escritura de 24 de febrero de 2017 inscrita en Derechos Reales el 09 de marzo del mismo año; señalaron que el actor amparó su derecho propietario en un documento fraguado de 30 de mayo de 1994, aspecto que se habría demostrado en el curso del proceso y el Tribunal de alzada no hizo referencia en lo absoluto.
2. Respecto al principio de congruencia, señalaron que el Tribunal de alzada no tomó en cuenta sus reclamos en cuanto al incumplimiento del demandado a la conminatoria realizada por el Juez A quo mediante decreto cursante a fs. 397; que impugnaron las incoherencias que contiene la Sentencia, así como las afirmaciones del Juez de falta de probanza sobre los siguientes aspectos: causales de nulidad previstas en el art. 549 del Código Civil, inexistencia de transferencia del inmueble, cuando a fs. 98 se había probado dicho aspecto, confusión de nulidad de documento de transferencia por la de nulidad de escritura pública; aspectos que se encontrarían demostrados y el Tribunal de apelación no las consideró.
3. Con relación al principio de legalidad, señalaron que el Ad quem no tomó en cuenta los argumentos expuestos en el punto IV del recurso de apelación referente a la transferencia del inmueble objeto de litigio que realizó el demandante y el comprador registró preventivamente en Derechos Reales indicando que se debió dar cumplimiento al Auto Supremo Nº 1103/2016 de 23 de septiembre.
4. Respecto al principio de verdad material, señalaron que el Tribunal de apelación se limitó a transcribir jurisprudencia y no aplicó dicho principio al igual que el Juez A quo frente a la serie de hechos ocurridos como el permitirle demandar reivindicación a una persona que no es titular del inmueble y no intervenir el verdadero titular.
5. Acusaron violación al principio de pertinencia señalando que el Tribunal de alzada omitió considerar los reclamos de fondo del recurso de apelación, entre estos, la falta de cumplimiento de los tres requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, siendo que el título del actor supuestamente nació el 30 de mayo de 1994 y lo inscribió en Derechos Reales recién el 31 de enero del 2017 con certificaciones y datos falsos; respecto a la demanda reconvencional de nulidad de documento, señalaron que el Ad quem al igual que el Juez A quo, no consideró ni analizó la certificación cursante a fs. 216 que daría cuenta de la aprobación de la urbanización del terreno, ocurrida posterior a la minuta motivo de nulidad y mal pudo existir objeto para vender, aspectos que probarían las causales de nulidad previstas en el art. 549 num. 1, 2 y 3 del Código Civil; con relación a la demanda reconvencional de usucapión, señalaron que el Tribunal no hizo ninguna referencia a los reclamos de falta de valoración de prueba incurrida por el Juez de primera instancia violando el art. 265.I del Código Procesal Civil.
En el fondo.
1. Denunciaron violación, interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 519 y 521 del Código Civil, indicando que dichas normas no tendrían relación con ninguna de las pretensiones de las partes en conflicto para que el Tribunal de apelación haya aplicado los citados preceptos legales.
2. Acusaron violación, interpretación errónea y aplicación indebida del art. 549 del Código Civil, señalando que el Tribunal de apelación al confirmar la Sentencia respecto a la demanda de nulidad de documento, no explicó de manera clara y precisa de qué forma sus personas no habrían cumplido con la carga de la prueba para demostrar la nulidad del contrato por las causales previstas en los num. 1, 2 y 3) de la referida norma legal, señalando lo siguiente: respecto a la causal del num. 1) demostraron que al momento de la formación del contrato, el inmueble no se encontraba urbanizado y por consiguiente no existían los datos técnicos para ser insertados en la supuesta minuta de compra; respecto al num. 2) no era posible su transferencia por carecer de objeto debido a la ausencia de los datos técnicos para la individualización del inmueble y no existía derecho propietario del vendedor; respecto al num. 3) indicaron que la protocolización del contrato fue realizado después de 23 años con documentación falsa, entre estos, el reconocimiento de firmas, la orden judicial de protocolización, incorporación de datos técnicos inexistentes y el supuesto propietario poderdante falleció hace más de 18 años a la protocolización de dicha minuta, y por consiguiente, dichos actos son ilícitos, contrarios al orden público y las buenas costumbres, aspectos que el Juez A quo y el Tribunal de alzada no habrían analizado en lo absoluto.
3. Denunciaron violación, interpretación errónea y aplicación indebida del art. 1453 del Código Civil, señalando que el Tribunal de alzada no estableció si el derecho propietario del inmueble realmente le corresponde al actor para demandar la reivindicación, quien habría transferido dicho inmueble conforme a las documentales a fs. 1 y 291 y ante esa situación, debió aplicar la doctrina contenida en el Auto Supremo Nº 1103/2016 y al no haberlo hecho incurrió en violación del principio de legalidad, congruencia y debido proceso al igual que el Juez A quo; indicaron que interpretó de forma sesgada el art. 56 de la Constitución Política del Estado, ya que el demandante al haber vendido el inmueble no tenía ningún derecho propietario sobre el mismo y consiguientemente, no estuvo en posesión, incumpliendo la función social.
4. Acusaron violación, interpretación errónea y aplicación indebida del art. 138 del Código Civil, señalando que el Tribunal de alzada no analizó los argumentos expuestos en el título tercero del recurso de apelación, siendo que sus personas probaron con las declaraciones testificales, facturas de agua y luz, fotografías, inspección y prueba pericial, que se encuentran en posesión pacífica y continuada del inmueble desde el 2006, incurriendo en error de hecho y derecho al omitir dar valor a los medios probatorios, apartándose de lo establecido en la ratio del Auto Supremo Nº 361/2016.
5. Manifestaron que existe violación, interpretación errónea y aplicación indebida del art. 180.I de la Constitución Política del Estado, reiterando que el Tribunal no estableció que el demandante fraguó la minuta de 30 de mayo de 1994 y en la protocolización del 2017 hizo incorporar documentos falsificados.
6. Indicaron que el Tribunal de alzada al haber confirmado la Sentencia haciendo suyos los fundamentos del A quo avalando su actuación, incurrieron ambas instancias en error de hecho y derecho en la apreciación de las documentales a fs. 1, 268, 291 y 261 que darían cuenta las dos primeras de la transferencia del inmueble antes de la interposición de la demanda y la última de aprobación de la urbanización del terreno después de más de dos años de la fraudulenta transferencia de 30 de mayo de 1994, haciendo referencia además al incumplimiento de la conminatoria dispuesta por decreto a fs. 397; señalaron que al no existir registro del reconocimiento de firmas de dicha transferencia, el acto no nació a la vida pública ni mucho menos adquirió la publicidad previsto por los arts. 1538 y 1545 del Código Civil, siendo suficiente elemento para declarar probada la nulidad de dicha transferencia e improbada la reivindicación; indicaron que ambas instancias no tomaron en cuenta que los documentos protocolizados en el instrumento público Nº 47/2017 de 31 de enero, fueron falsos conforme acreditarían las documentales a fs. 170 y 190 que darían cuenta de la inexistencia de orden judicial para la protocolización y el fallecimiento del poderdante y vendedor Carlos Chacón Goitia ocurrida 16 años antes a la protocolización de dicho instrumento y de acuerdo al art. 827 del Código Civil, extingue el mandato, aspecto que no habría sido considerado por ninguna de las dos instancias; continuaron indicando que las documentales de fs. 126 a 127 demostrarían que en la protocolización de la minuta de 30 de mayo de 1994, se insertó el reconocimiento de firmas que pertenece a otra minuta correspondiente al lote Nº 2 con una superficie de 257,21 m2, UV. 122, Mza. 46, lo que invalidaría el título para la procedencia de la acción reivindicatoria, aspectos que no habrían sido analizados por las dos instancias.
7. Acusaron al Juez de primera instancia y al Tribunal de apelación de haber incurrido en error de derecho y hecho en la valoración de las pruebas referente a la demanda reconvencional de usucapión, indicando que el primer error se dio en la valoración de la prueba testifical de descargo y el segundo en la prueba de inspección ocular respecto a la determinación del tiempo de la posesión, ya que el Juez se había basado en las informaciones brindadas por los vecinos al momento de la inspección y si bien el perito no presentó oportunamente su informe del tiempo de antigüedad de las mejoras; sin embargo, al momento de apelar la Sentencia ofrecieron dicha prueba y el Tribunal de alzada no hizo referencia a la misma, tampoco a las documentales cursantes a fs. 116, 130 a 131.
Sobre la base de esos argumentos, en su petición concluyeron solicitando se anule el Auto de Vista impugnado para que se emita un nuevo fallo conforme a derecho o en su defecto se case dicha resolución declarando improbada la demanda de reivindicación y probada la demanda reconvencional de nulidad de documento, así como usucapión decenal.
Respuesta al recurso de casación.
Se deja establecido que no existe respuesta al recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
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