Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 790/2021-RA
Sucre, 13 de septiembre de 2021
Expediente : Oruro 87/2021
Parte acusadora : Ministerio Público a instancia de Raúl Ortiz Garnica
Parte imputada : Aguelino Wilson Fernández Ayma
Delito : Desobediencia a Resoluciones en Acciones de Defensa y de
Inconstitucionalidad
RESULTANDO
Por memorial presentado el 28 de junio de 2021, cursante de fs. 129 a 137, Aguelino Wilson Fernández Ayma interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 044/2021 de 25 de marzo, de fs. 97 a 101, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Desobediencia a Resoluciones en Acciones de Defensa y de Inconstitucionalidad, previsto y sancionado por el Art. 179 Bis. del Código Penal (CP).
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia N° 25/2020 de 12 de noviembre (fs. 43 a 51), el Tribunal de Sentencia Penal N° 2 de la ciudad de Oruro, declaró a Aguelino Wilson Fernández Ayma, autor del delito de Desobediencia a Resoluciones en Acciones de Defensa y de Inconstitucionalidad, previsto y sancionado por el art. 179 Bis. del CP, imponiéndole la pena de tres años y seis meses de reclusión, además de multa equivalente a 120 días calendario, a razón de diez (10) bolivianos por día.
Contra la mencionada Sentencia, Aguelino Wilson Fernández Ayma formuló recurso de apelación restringida (fs. 56 a 61), que fue resuelto mediante Auto de Vista N° 044/2021 de 25 de marzo (fs. 97 a 101), pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado.
Mediante diligencia de 11 de junio de 2021 (fs. 106), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 28 de junio del mismo año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
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