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TSJReiteradora

AS/0790/2021

Tribunal Supremo de Justicia
1 de diciembre de 2021Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Existencia (Ley General del Trabajo)

El recurrente señala que con referencia a la suscripción de los dos contratos comerciales el Tribunal de alzada no otorgó el valor legal de contratos comerciales, con el fundamento que son contrarios al Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006 así como al Auto Supremo N° 25 de 8 de febrero de 2...

Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 790

Sucre, 01 de diciembre 2021

Expediente: 573/2021-S

Demandante: Eunís Paola Barrón Zamora

Demandado: Empresa Avícola Rolón SRL

Proceso: Pago de beneficios sociales y derechos laborales

Departamento: Chuquisaca

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1406 a 1417, interpuesto por la empresa Avícola Rolón SRL, representada por William Joe Soria Galvarro Machicado, impugnando el Auto de Vista Nº 520/2021 de 2 de agosto, de fs. 1399 a 1404, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso por pago de beneficios sociales y derechos laborales seguido por Eunís Paola Barrón Zamora, contra la empresa recurrente; el Auto N° 637/2021 de 20 de septiembre, de fs. 1430 que concedió el recurso de casación; el Auto de 1 de octubre de 2021 de fs. 1435, que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

Tramitado el proceso social por pago de beneficios sociales y otros derechos laborales, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia N° 001/2021 de 8 de enero, de fs. 1343 a 1352, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 157 a 164; sin costas, disponiendo que la empresa demandada cancele en favor de la actora la suma de Bs.155.096,07.- por concepto indemnización, aguinaldo, doble aguinaldo, vacaciones, bono de antigüedad y prima anual.

Auto de Vista

En grado de apelación deducido por la demandante y por la empresa demandada, conforme constan los escritos de fs. 1355 a 1357 y de 1362 a 1371; la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº 520/2021 de 2 de agosto, de fs. 1399 a 1404, REVOCÓ parcialmente la Sentencia apelada, modificando en parte la liquidación de instancia, conforme consta de la nueva liquidación inserta en su texto, disponiendo el pago total de Bs. 171.871,56.- más multa; sin costas.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN

Contra el indicado Auto de Vista, la empresa demandada interpuso recurso de casación, argumentando lo siguiente:

Acusó que el Auto de Vista impugnado, incurrió en interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, porque no se resolvió de forma efectiva los agravios invocados por la empresa en su recurso de apelación; máxime si, de la valoración de la prueba en conjunto, contrariamente a lo señalado por los de instancia se advirtió la inexistencia del vínculo laboral entre la demandante y la empresa demandada, consecuentemente se incurrió en error de hecho y de derecho, conforme lo siguiente:

1.- Con referencia a la suscripción de los dos contratos comerciales de fs. 152 a 153 y de 154 a 155, señaló que el Tribunal de alzada no otorgó el valor legal de contratos comerciales, con el fundamento que son contrarios al Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006 así como al Auto Supremo (AS) N° 25 de 8 de febrero de 2018; sin embargo, no resolvieron de forma efectiva; pues, el objeto de ambos contratos es la constitución y ejecución de una relación comercial y que a partir del 25 de octubre de 2015, el contrato de servicios por comisión tuvo lugar hasta la culminación de la relación comercial, cuyo contenido de forma inequívoca indica que se encuentra dentro de las previsiones contenidas en los arts. 1260 del Código de Comercio (CCo), 519 y 520 del Código Civil (CC) y cuyo objeto del contrato está corroborado en los reportes de pago de comisiones variables conforme los porcentajes señalados en los contratos comerciales, que demuestran que se incurrió en error de hecho.

Indicó también que el Tribunal de alzada incurrió en error derecho al haber otorgado valor probatorio al AS N° 25 de 8 de febrero de 2018, porque la problemática resuelta en dicho AS, difiere abismalmente con la problemática del caso, al tratarse de contratos civiles de venta de servicios médicos, bajo la modalidad de medio tiempo; contrariamente los contratos mercantiles suscritos con la demandante por el cual percibía un porcentaje del 0,35 % del monto total cobrado como comisionista y conforme el objeto del contrato se mantuvo una relación comercial con la actora, prueba que demuestra la errónea valoración de la prueba y aplicación indebida de las leyes laborales, citando al efecto los Autos Supremos: N° 136/2020 de 20 de febrero; 1115/2015 de 4 de diciembre (No especificó la Sala que emitió la resolución).

2.- Señaló que los fundamentos del Auto de Vista, referidos a que los reportes mensuales de comisiones, el control de entrega del producto, el reporte de GPS por control de desplazamiento de la supervisora de ventas, en base a los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, también es incorrecto; porque los formularios de reporte pago de comisiones, no son papeletas de pago, sino que constituyen pago de comisiones de una actividad comercial, variables de acuerdo a la cantidad de dinero que cobraba la actora, extremo corroborado por la confesión provocada de la demandante, porque no firmaba planillas de ingreso ni salida de la empresa.

Respecto al GPS, indicó que cada vehículo motorizado de la empresa cuenta con dicho instrumento para rastrearlo en caso de robo, de ninguna manera para controlar a la comisionista, hecho que acredita que se incurrió en error de hecho.

Alegó que el fundamento del Tribunal, relativo al extracto del movimiento de la cuenta de la actora en el BNB, acta de conciliación y otros, tampoco resultan correctos porque no demuestran la relación laboral con la actora; es decir, no enervan los contratos comerciales suscritos entre partes; al contrario por dicha actividad la demandante percibía una comisión económica y que el hecho que hubiese presentado facturas de energía eléctrica, boletas de servicios de lactancia, no acredita una relación laboral; añadió que, no se tomó en cuenta el agravio denunciado, respecto de la prueba documental de fs. 84, consistente en la carta del Servicio de Desarrollo de la empresa publica (SEDEM), que pese a estar dirigida a su persona jamás fue de su conocimiento, porque la actora la retuvo en su poder, hecho que fue denunciado y no obtuvo respuesta por parte del Tribunal, incurriendo en error de hecho y derecho, demostrando que el Auto de Vista es una resolución arbitraria carente de fundamentación y motivación.

3.- Acusó que el Tribunal de alzada no resolvió de forma efectiva los agravios invocados en su recurso de apelación, respecto de la defectuosa valoración de la prueba testifical en la que habría incurrido la Juez de primera instancia, pues solicitó la tacha de los testigos Rolando Alcid Funes Cardozo, Fabiola Aleida Rendón, Marina Choquevillca Amador y Gustavo Juan Jose Téllez; sin embargo, la Juez otorgó valor legal a sus declaraciones; hecho que fue denunciado en su recurso de apelación, no habiéndose pronunciado sobre los mismos, incurriendo en error de hecho y derecho; señaló que, tampoco se pronunciaron respecto de la denuncia de falta de análisis y valoración de los testimonios vertidos por los testigos de descargo en los que habría incurrido la Juez inferior, de cuyas declaraciones se demostraban que la demandante era comisionista y no estaba dentro de los alcances de la Ley General del trabajo (LGT) y por ello, nunca gozó de beneficios sociales y derechos laborales.

Respecto del fundamento del Auto de Vista, referente al Acuerdo conciliatorio, tampoco es correcto, porque el tribunal no realizó una revisión del agravio invocado sobre este extremo en su recurso de apelación, donde denunció que la Juez omitió considerar la respuesta efectuada por su persona a la pretensión de la actora, así como a los testimonios vertidos por los testigos de descargo referido al motivo por el cual se suscribió el indicado acuerdo conciliatorio; posteriormente, realizó una descripción extensa del modo cómo se llegó a suscribir el acuerdo conciliatorio entre la empresa demandada y la actora, concluyendo que el Tribunal de alzada, tampoco valoró dicha prueba en su justa dimensión, que demuestran que el Auto de Vista es arbitrario, producto de una errada fundamentación acorde a la garantía del debido proceso.

Por último con relación al recurso de apelación de la parte actora señaló que, el Tribunal de alzada, respecto al pago del bono de antigüedad, concluyó que la empresa Avícola Rolón SRL, es una empresa productiva, disponiendo el pago de dicho beneficio en base a tres salarios mínimos conforme lo dispuesto por los DS Nº 21060 de 21 de agosto, 2113 de 20 de noviembre de 1985 y 23474 de 20 de abril de 1993, dando también lugar al pago de costas y costos en primera instancia; hechos que no son evidentes, porque como sostuvo la propia actora, solo tuvo una relación de trabajo por comisión, conforme los dos contratos comerciales de fs. 152 a 155 y reportes de pago de comisiones, de donde se advierte la inexistencia de la relación laboral; en consecuencia los fundamentos del Tribunal de alzada, para dar curso al recurso de apelación de la demandante, son erróneas; citó como jurisprudencia del Tribunal Supremo, los siguientes Autos Supremos Nº: 195/2021 de 6 de abril; 913 de 18 de diciembre de 2015; 024/2018 de 20 de febrero; 166 de 19 de marzo de 2019; 19/2019 de 29 de enero; 481 de 21 de septiembre de 2018, emitidos por la Sala Social Primera y 065/2018 de 16 de marzo, emitido por la Sala Social Segunda; y como jurisprudencia constitucional citó la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 0638/2018-S2 de 8 de octubre y la SCP Nº 0075/2016-S3 de 8 de enero.

Petitorio

En mérito a lo expuesto, solicitó que se case el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda de pago de beneficios sociales, con costas.

Contestación del recurso y petitorio

Mediante memorial de fs. 1427 a 1429, la demandante adjuntando la SCP Nº 1030/2019-S1, señaló que como producto de una Conminatoria de Reincorporación ante el Ministerio del Trabajo, interpuso una Acción de Amparo Constitucional, en el que el Tribunal Constitucional Plurinacional, al momento de realizar el análisis del caso concreto, determinó conceder la tutela solicitada, al haber evidenciado la existencia de una relación laboral entre su persona y la empresa Avícola Rolón, encontrándose debidamente fundamentada; por otro lado manifestó que el recurso de casación carece de forma, no especifica cómo y qué normas si hubieren vulnerado o que los Autos Supremos citados, no son aplicables, porque no son casos similares; por lo que, solicitó se declare infundado el recurso de casación, con costas.

Concesión y Admisión:

El Tribunal de alzada por Auto Nº 637/2021 de 20 de septiembre, de fs. 1430, concedió el recurso de casación ante éste Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), admitiéndose por Auto de 1 de octubre de 2021 de fs. 1435, por consiguiente, se pasa a considerar y resolver el recurso:

III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Doctrina aplicable al caso:

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Máxima

CONTRATOS CIVILES QUE INTENTEN ENCUBRIR LA RELACIÓN LABORAL/Se incorporan al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, aquellos trabajadores que sin considerar el nombre del contrato que determina la relación de dependencia laboral; tengan características materiales de prestación de servicios donde concurran: dependencia, subordinación, prestación de trabajo y remuneración.

Datos del proceso

Demandante
Eunís Paola Barrón Zamora
Demandado
Empresa Avícola Rolón SRL
Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 48-II de la Constitución Política del Estado Artículo 3 inciso h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo

Tribunal Supremo de Justicia1 de diciembre de 2021AS/0790/2021Fuente oficial